Proceso Nº 16278

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 105 (VI-20-2000)

 

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2.000).

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación interpuesta a nombre de ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA contra la sentencia proferida el 23 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.

 

HECHOS:

 

Ciñéndose a la realidad del proceso, así los resumió el Tribunal:

 

“Obra en el expediente que el 25 de enero de 1.997, en el establecimiento de expendio de gasolina ‘ESSO’, ubicado en el municipio de Ipiales, en la vía panamericana, entre las 2:30 y 3:00 a.m.el señor ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, quien llegó en compañía de LUIS EDUARDO MUÑOZ BRAVO, descendió de un vehículo marca Dodge, color rojo y negro, placas VJB 810 y, luego de rociar gas lacrimógeno en el rostro de JORGE ENRIQUE ORTIZ CHALAPUD, lo llevó hasta el cárcamo donde lo golpeó y causó múltiples heridas mediante arma cortopunzante, que finalmente propiciaron su muerte.

 

Ante la llegada de su patrón, en otro vehículo, el infractor se subió a él y pretendió huir, por lo que los agentes de Policía FIGUEROA y TORRES, quienes acudieron al lugar por información de los testigos, dispararon al aire ylograron que éste se detuviera, dando captura al señor ARMANDO NOGUERA CHECA, identificado como el autor del punible”.

 

LA DEMANDA:

 

Con amparo en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un cargo propone el defensor de EZEQUIEL NOGUERA CHECA contra el fallo de segundo grado, acusándolo de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 323 y 324.7 del Código Penal y por falta de aplicación los artículos 31 y 33 ibídem.

 

Así, en orden a demostrar la censura, bajo el título de error por omisión de prueba, señala el demandante que el Tribunal no consideró “el sentido intrínseco del testimonio de JOSE RIVERA CHARFUELAN”, la cual se tuvo en cuenta para condenar al procesado, “toda vez que de su declaración se desprende que fue un acto inconciente (sic)” de aquél y que por ende, lo ubica en el plano de la inimputabilidad, pues no tuvo capacidad para autodeterminarse conforme a la ilegalidad del acto, “ni de medir las consecuencias por ingestión aguda de alcohol, que desencadenó un comportamiento, fuera de toda previsibilidad y al margen de su conciencia”, ya que la versión del referido deponente se da cuenta que luego de que NOGUERA CHECA se dedicara a la ingestión de alcohol llegó el hoy occiso y aquél sin mediar palabra arremete contra él, siendo evidente que se trata de un acto de agresividad reprimida que surgió de modo explosivo e incontrolado.

 

De la misma manera, al referirse al error de hecho por suposición de prueba, manifiesta el recurrente que el ad quem supuso que fue ARMANDO EZEQUIEL la persona que empujó a Jorge Enrique Ortíz Chalapud “al cárcamo a donde cabe la hipótesis que dado su estado de pérdida de la visión por efectos del gas lacrimógeno, pudo caer allí en forma accidental, bien rodando de donde se dice cayó o por haberse puesto de pie en esas condiciones, supone igualmente que en esa caída no pudo causarse edema pulmonar ni menos la muerte la misma que estima producto de las lesiones sufridas por acción inconciente de NOGUERA CHECA”, imaginando un dolo homicida, sin tener en cuenta la falta de móvil para delinquir.

 

Vuelve a ocuparse de lo que ha denominado error de hecho por omisión probatoria, aduciendo en esta oportunidad que el sentenciador de segundo grado no consideró el resultado del dictamen de alcoholemia practicado el 25 de enero de 1.997 a las 8:30 horas a NOGUERA CHECA en el que se le dictaminó embriaguez de primer grado, y el hecho de que la ingestión etílica duró hasta las 2:30, esto es con una diferencia de 6 horas, tiempo durante el cual hubo eliminación por orina y sudor, “por lo que el grado alcohólico bien pudo ser hipotéticamente grado dos o tres”, concluyendo que como para el momento en que ocurrieron los hechos motivo de esta investigación el procesado llevaba aproximadamente 7 horas ingiriendo bebidas embriagantes, padecía de una embriaguez aguda no preordenada, “por lo que siguiendo los criterios del maestro CARRARA se acepta que se descarta el dolo en su comportamiento al hechar (sic) gas del asta (sic) entonces desconocido para él JOSE ENRIQUE ORTIZ CHALAPUD, y luego de proceder a golpearlo, por haber producido una embriaguez aguda que le produjo trastorno mental sin secuelas patológicas”.

 

Concluye, así, que de no haberse incurrido en tales errores la decisión hubiera sido la de absolver al procesado, pues dadas las condiciones de inimputabilidad en que actuó no es posible hablar de delito, agregando finalmente que debido a ello se dejó de aplicar el contenido de los artículos 31 y  33 del Código Penal.

 

En consecuencia, solicita, se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado por haber actuado en estado de inimputabilidad.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Siendo que la casación constituye en esencia un juicio lógico sobre la legalidad de los fallos de instancia, el cual debe estar precedido de una debida proposición jurídica como ataque al fallo de segundo grado, que por lo mismo obedece a una metodología propia sujeta indefectiblemente a las exigencias técnicas que lo regentan, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos formales a los que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no solo en el orden de su presentación, sino fundamentalmente en el desarrollo y demostración de la causal aducida y los fundamentos con base en los cuales se pretende solicitar la revocatoria del fallo, de tal manera que atendiendo los principios de precisión y claridad, el planteamiento obedezca y respete los contenidos teóricos de cada uno de los motivos de ataque.

 

  1. Ninguno de tales elementales y basilares presupuestos se cumplen en el escrito que a manera de demanda ha presentado el defensor de ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, pues no solo aparece en un completo desorden lo que debería corresponder los diferentes capítulos de la demanda, los cuales entremezcla restándole claridad y presentación adecuada, como que entre la enunciación de la causal aducida y lo que denomina proposición jurídica completa incluye la identificación de los sujetos procesales, sino que desde la misma elaboración de los hechos, que debe corresponder a una descripción objetiva, involucra cuestionamientos personales que más adelante, como era de esperarse, refleja en la demostración de la pretendida censura, la cual, además, se caracteriza por la contradicción en que incurre en su fundamento y aspiración casación casacional, dejando en evidencia su desconocimiento sobre aspectos básicos de la técnica y de la dogmática penal.

 

  1. En efecto, en lo que tiene que ver con la declaración de José Rivera Charfuelan y el dictamen de alcoholemia, respecto de los cuales afirma el demandante la omisión del Tribunal, incurre en el desacierto sustancial de estimar que por no habérsele dado el alcance probatorio o la credibilidad que a su juicio les correspondía, no fueron valorados, cuando lo cierto es, como él mismo lo pone de presente, que sí fueron objeto de análisis por el fallador, solo que en sentido diverso del que él esperaba les fuera otorgado, por manera que a su alegación subyace el afán de anteponer su particular criterio al de la sentencia, postura intrascendente y equivocada en materia penal, si se tiene en cuenta que nuestro sistema procesal no se rige por la tarifa legal, sino el de la sana crítica, aspecto este que no es cuestionado por el casacionista.

 

  1. Igual ocurre con el presunto error de hecho por suposición que concreta el actor en la caída que sufrió la víctima después de que fuera rociada con gas lacrimógeno, ya que no solo con ello no identifica qué quiere demostrar, sino que la postura del libelista se fundamenta en suposiciones propias sin ningún respaldo y con las cuales, es lógico, no demuestra yerro alguno del fallador, capaz de quebrar la sentencia, pues al igual que en los otros dos supuestos errores ya mencionados, solo se queda en opiniones aisladas que no confronta con la demás prueba recaudada en el expediente y mucho menos con aquella que sirvió de soporte a la decisión de condena.

 

  1. Asimismo y acorde con la incoherencia argumentativa y sustancial de la pretensión, incurre el demandante en el desatino de postular los sui generis errores de hecho ya mencionados con el propósito de procurar demostrar un estado de inimputabilidad en el procesado para el momento en que cometió el delito, y no obstante que cita como normas que debieron aplicarse al asunto las referidas a este fenómeno y a las medidas de seguridad, como sería lo que correspondería lógicamente conforme a su inicial postulado, inusitadamente termina concluyendo, y por ende solicitando, la absolución de NOGUERA CHECA, haciendo aún más inconsistente su planteamiento.

 

En estas condiciones, no queda otra alternativa que inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, pues fue tramitado con anterioridad a la Ley 553 de del año en curso, que modificó lo pertinente a la casación en materia penal.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra el 23 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Nuñez

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015