Proceso N° 16306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 023
Santa Fe de Bogotá, D. C.., Veintiuno (21) de febrero del año dos mil (2000).
VISTOS
La Sala resuelve las dos solicitudes presentadas por el defensor del ciudadano colombiano HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, quien está reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, una sobre la práctica de pruebas y otra sobre declaración de nulidad.
ANTECEDENTES
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 555 del C. de. P. P., el 7 de septiembre de 1999 el Ministerio de Justicia y del Derecho hizo llegar a esta Corporación la solicitud de extradición del señor HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, formalizada por los Estados Unidos de América mediante nota verbal No. 864 del 3 de septiembre de 1999, a quien se le imputan “delitos federales de narcóticos” (Fl. 1 C. Corte ). En el mismo escrito remisorio, se comunica que por medio de Resolución del 2 de julio del mismo año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición, la que se hizo efectiva el 8 de julio de 1999.
LAS SOLICITUDES DEL DEFENSOR
- En primer lugar, requiere la práctica de las siguientes pruebas:
1) Pedir al Gobierno de EE. UU. de América, especialmente al Fiscal Thomas E. Scott o a su adjunto, Neal J. Stephens, por medio de exhorto a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia auténtica y completa de la bitácora del barco “M/V Castor”, con el fin de demostrar la ruta seguida por el mismo.
2) Solicitar a la Capitanía de Puerto de la República de Panamá, por los mismos medio y vía, certifique cuál era el siguiente Puerto de llegada del barco “M/N Dyna Container”, que es el mismo “M/V Castor”, una vez saliera de dicho Puerto marítimo. Preténdese con ello demostrar que el barco “M/V Castor” nunca tuvo como destino o ruta puerto marítimo alguno de los EE. UU de América.
3) Solicitar a la Capitanía de Puerto en República Dominicana certifique si el barco “M/V Castor” atracó en dicho Puerto y, si fuera cierto, con destino a que Puerto zarpó, con el mismo propósito del numeral anterior.
4) Solicitar a la Capitanía de Puerto de Tampico, República de México, certifique la salida o zarpe del mismo barco, de bandera panameña, y qué ruta o destino tenía, con la misma finalidad de los numerales 2) y 3).
5) Oficiar formalmente a la Capitanía de Puerto de Panamá para que la autoridad respectiva certifique si el barco “M/N Dyna Container”, también conocido como “M/V Castor”, tenía o tiene licencia, autorización o permiso para atracar en algún Puerto marítimo de los EE. UU de América y, en caso negativo, para que certifique el por qué no puede o podía ingresar a Puerto alguno de ese país, con el fin de demostrar que tal embarcación nunca navegó por aguas del Estado reclamante y que, por tanto, éste no tiene competencia para juzgar al señor FRANCO SAAVEDRA.
6) Obtener certificado de la autoridad marítima de los EE. UU. de América sobre cuáles son los requisitos mínimos para que una embarcación de cualesquier bandera, concretamente la M/V Castor de bandera panameña”, debe cumplir para entrar a Puerto de ese país, con el propósito de demostrar que tal motonave no podía ingresar a EE. UU. por no reunir las condiciones mínimas de higiene, técnicas, de equipamiento, de contaminación ambiental y falta de filtros.
7) Practicar inspección judicial a la misma nave para establecer sus condiciones generales, y con ello demostrar que se dirigía a Nigeria y no a EE. UU. pues en este país no podía tener autorización de ingreso por esos motivos.
8) Oficiar a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados para que envíe copia del proceso número 35.854, con el fin de demostrar que por los mismos hechos se inició oficiosamente una investigación previa desde enero de 1999, que dentro de ella se hace referencia a la misma persona solicitada en extradición, que luego se abrió el proceso, que está pendiente de solución una petición de indagatoria y que la identidad de FRANCO SAAVEDRA fue sacada de dicho proceso y suministrada a las autoridades norteamericanas.
9) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección pasaportes, para que envíe copia del documento que allí reposa a nombre de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, cédula de ciudadanía No. 72. 130. 331, con la finalidad de demostrar que la identificación que aparece en el trámite de extradición fue suministrada por el Gobierno colombiano.
10) Solicitar al Ministerio de Justicia de EE. UU., Departamento de Estado o a quien haga sus veces, certificar cuáles son los requisitos para proferir “indictment”, y acompañar a la respuesta copia auténtica de las normas del código de dicho país donde se consagran tales requisitos, para probar que el indictment no es igual ni equivalente a la resolución de acusación.
11) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique cuáles tratados con EE. UU. se encuentran vigentes en materia de extradición, para demostrar que no es posible actuar con las normas supletorias del código de procedimiento penal.
- En segundo lugar, pide declaración de nulidad fundamentado en que durante el trámite surtido previamente en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia le fueron desconocidos a HERNANDO FRANCO SAAVEDRA los derechos al debido proceso y a la defensa por cuanto no le fueron notificados los actos administrativos proferidos, lo que le ha impedido intervenir en tales actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- PRESUPUESTOS
1) Por mandato del artículo 558 del C. de. P. P., el concepto que emita la Corte para efectos de la extradición se circunscribe a la validez formal de la documentación que le hace llegar el ejecutivo, a la demostración plena de la identidad del requerido, al análisis del principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea del caso, a lo previsto en los tratados públicos.
A más de la expresividad manifiesta de la norma citada, también emana de la parte final del artículo 556 del mismo estatuto que la Corte, luego de solicitadas las pruebas por la parte defensiva, se debe pronunciar sobre aquellas que, pedidas u oficiosas, sean indispensables para emitir el concepto. La petición de pruebas que sea hecha con base en el mismo artículo 556, entonces, se debe referir al objeto de la tarea de la Corte, es decir, al contenido del artículo 558 del Estatuto Procesal Penal.
La observación del articulado relacionado con la extradición conduce a idéntica conclusión. Por ello, todo lo tocante con la concesión u ofrecimiento (artículo 547), con la potestad de ofrecerla o concederla (artículo 548), con los requisitos (artículo 549), con las condiciones para el ofrecimiento o la concesión (artículo 550), con la documentación anexa (artículo 551), con el estudio y eventual perfeccionamiento de los documentos recibidos en Colombia (artículos 553/4), con la resolución que niega o concede el pedido (artículo 559), con la improcedencia o entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículos 560 y 565), con la prelación frente a la pluralidad de demandas de extradición (artículo 561), con la entrega (artículo 562), con los gastos (artículo 564), etc, corresponden enteramente al ejecutivo, con la esporádica participación de la Fiscalía General de la Nación, por ejemplo para capturar al procesado (artículos 562 y 566) y para otorgarle libertad (artículo 562 y 568).
La ley, así, dice con exactitud qué compete a la Corte.
2) El artículo 250 del C. de. P. P. estructura uno de los principios generales de las pruebas en Colombia. De acuerdo con él deben ser inadmitidas o rechazadas todas aquellas pruebas que sean prohibidas, ineficaces, impertinentes, superfluas o inconducentes.
De los dos puntos señalados surge claro que la petición a que alude el artículo 556 de la ley procesal penal tiene que estar vinculada con pruebas eficaces, pertinentes, útiles o necesarias y conducentes, orientadas exclusivamente hacia aquello en que debe estar fundamentado el concepto de la Corte, vale decir, hacia lo indicado en el primer presupuesto sentado.
3) La regulación prevista en Colombia para la extradición es de naturaleza mixta, vale decir, sigue el sistema administrativo - judicial. En desarrollo de la misma, se cumplen tres grandes fases, la primera y la tercera netamente administrativas, y la segunda jurisdiccional. En efecto:
- La primera etapa, preliminar, preparatoria, es adelantada entre
los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El primero de ellos se circunscribe a recibir la documentación del Estado requirente, a señalar si se debe proceder con base en Convenciones, usos internacionales o en la legislación interna, concretamente el C. de. P. P. y, predispuesta la documentación, la envía al segundo, que la examina para establecer si se halla completa y, en caso negativo, la retorna a aquél para que le incorpore los elementos faltantes. Esta fase aparece detallada por los artículos 551 a 554 del C. de. P. P.
- b) El segundo paso, ese sí judicial, denominado estrictamente fase de trámite, como la rotula el artículo 556 del C. de. P. P., comienza cuando la Corte Suprema de Justicia recibe el expediente perfeccionado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La Sala Penal de la Corporación, lo primero que hace es trasladar las diligencias a la persona reclamada para que designe Defensor o para informarle que, en caso de no hacerlo, le nombrará uno oficiosamente. En el mismo traslado, o inmediatamente después, la Corte deja el expediente a disposición del requerido y de su Defensa para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Luego, si las pedidas son pertinentes, conducentes y necesarias, se ordenan y se practican, incluidas las que la Sala determine de oficio, para efectos de su posterior concepto. Realizado lo anterior, la Corte emite su opinión, ceñida a los temas a que alude el artículo 558 del C. de. P. P. Esta parte de la regulación del fenómeno emana de los artículos 555 a 558 del mismo Estatuto.
- c) La tercera fase comienza cuando el Gobierno recibe las diligencias procedentes de la Corte y entra a decidir sobre si niega o concede la extradición. De allí en adelante, como surge de los artículos 559 a 568 del Estatuto Procesal Penal, la labor vuelve a ser exclusivamente administrativa.
4) En materia de extradición, nuestra ley procesal prevé el derecho de defensa en su artículo 567, con estas palabras: “Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio” ( negrillas de la Sala ). Esta norma guarda perfecta armonía con el artículo 556, que, con esa justa palabra, dispone que el trámite comienza con la recepción de las diligencias por parte de la Corte. Por lo anterior, es decir, por la letra de la ley, y porque en ningún otro lugar de la normatividad correspondiente se habla del derecho de defensa, se concluye que el mencionado derecho, en tema de extradición, nace solamente cuando la Corte inicia su actuación.
- RESPUESTAS A LAS SOLICITUDES.
2.1. Sobre la nulidad.
El Señor Defensor pide se declare la nulidad de lo actuado hasta ahora, con base en que durante las diligencias hechas en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho no actuó ningún Defensor del ciudadano FRANCO SAAVEDRA, ni se le notificó determinación alguna, comportamientos que implican violación al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho a la igualdad, pues, para este último evento, el artículo 13 de la Constitución prohibe cualquier discriminación en materia de derechos.
La Sala, reiteradamente, ha dicho que la Defensa no es imprescindible respecto de las diligencias preliminares adelantadas por los Ministerios señalados, tal como quedó plasmado en el “Presupuesto” 4) de esta decisión. En una de sus resoluciones, la del 7 de diciembre del año anterior, por ejemplo, expresó:
“...sobre la normatividad aplicable y el perfeccionamiento del expediente, reitera la Corte que el control y revisión de esa actuación escapa a su competencia, la que conserva la Administración y/o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a selección de la Defensa, una vez proferida por el Gobierno la resolución que ponga fin al trámite”.
“Con todo, es útil recordar como atrás se vió, que la Corporación ha dejado establecido, que siendo la finalidad de la etapa preliminar preparar el trámite judicial y la etapa decisiva del Gobierno, los actos expedidos por la Administración en ese instante son incontrovertibles, tanto por su naturaleza como por las formas preestablecidas en el C. de. P. P., que determinan el inicio formal del trámite a partir del momento en que la Corte admite el expediente recibido del Ministerio de Justicia y del Derecho. Por consiguiente, es en el rito jurisdiccional en donde por mandato legal la Corte está obligada a preservar el derecho de defensa material y técnica del reclamado en extradición, pues es allí en donde la ley permite la controversia fijando un término para pedir pruebas, otro para su práctica y el restante para alegar; y no en el rito administrativo previo, en donde no se reguló formalmente un trámite que permita la controversia, de ahí que tampoco es necesaria la asistencia de un defensor...”.
“Ahora, en lo que concierne al procedimiento judicial, es claro para la Corte que el derecho a la defensa del reclamado en extradición, ha sido cabalmente garantizado, comoquiera que la primera actuación de la Sala fue la de enterarlo del derecho que tenía de nombrar un defensor de confianza, y una vez hecha la designación el procedimiento ha cursado con su intervención. Siendo esta la fase procesal y la oportunidad reglamentadas por la ley para ejercer el derecho de defensa, ninguna invalidez de la actuación se presenta, máxime cuando en un Estado de Derecho, como el nuestro, las formas preestablecidas en la ley deben ser acatadas tanto por las autoridades como por los particulares que intervienen en el rito”.
“Proceder que por cumplir estrictamente la reglamentación hecha para este tipo de trámite por el C. de. P. P., tampoco vulnera el derecho a la igualdad, frente a los sujetos pasivos de la acción penal en Colombia, por cuanto el procedimiento de la extradición se caracteriza por una naturaleza distinta a la del proceso penal, toda vez que regula situaciones de hecho y de derecho diferentes, y se dirige a fines disímiles” ( M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo ).
Como este criterio es pacífico en la Corte, se ha plasmado también, vgr., en decisiones del 22 de septiembre de 1999 ( M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego ) y del 18 de enero del año 2000 ( M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda ), y no se encuentra argumento alguno para variarlo, la Sala insiste en él y, por tanto, no declara la nulidad impetrada.
2.2. Sobre las pruebas.
Las pruebas relacionadas en los puntos 1) a 7) del capítulo correspondiente de esta resolución de la Sala son negadas por cuanto tienen como finalidad demostrar, en últimas, que el Estado reclamante carece de jurisdicción para juzgar al Señor FRANCO SAAVEDRA. La petición, entonces, alude a la práctica de pruebas que son impertinentes porque no se relacionan con los temas de que se debe ocupar la Corte de acuerdo con el contenido del artículo 558 del C. de. P. P. De otra parte, si la jurisdicción es el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, mal podría la Corte desconocer la soberanía del requirente si permitiera la controversia sobre tal materia, aparte de que tal asunto debe ser debatido y resuelto dentro del proceso pertinente en el país que hace la reclamación.
- b) La petición identificada con el número 8) también es impertinente y, por tanto, se niega. En efecto, en primer lugar, ello no tiene relación con la tarea de la Corte en este momento ni respecto del concepto que debe emitir; en segundo lugar, es al Gobierno a quien compete la decisión sobre si concede o no la extradición en aquellas hipótesis en que cuando por el mismo delito la persona pedida en extradición es investigada o ha sido juzgada en Colombia, en virtud del artículo 565 del C. de. P. P.
- c) La petición número 9) igualmente carece de pertinencia por cuanto no tiene nada que ver con el concepto de la Corte una prueba que se solicita con el fin de “...demostrar que la identificación que aparece en el trámite de extradición fue suministrada por el Gobierno Colombiano, para que se cumpliera el numeral 3o. del artículo 551 ibidem”.
- d) La prueba expuesta en el número 10) es innecesaria porque lo relacionado con el “indictment” y con las normas legales del país requirente ya obra en el expediente. Así, en la “Acusación Formal”, y en la “Acusación Formal de Reemplazo” ante el Gran Jurado, que se perciben
a folios 70 a 78, se observan las imputaciones que se hacen al señor FRANCO SAAVEDRA y las normas violadas de la legislación del país solicitante: “Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y (h), así como también del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”, acusaciones ratificadas y fundamentadas bajo juramento por Neal J. Stephens, Fiscal Auxiliar de los EE. UU. y Jefe de la Sección Narcóticos (Fls. 82 a 92).
- e) La prueba número 11) es superflua porque cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores se ocupó de la documentación recibida, expresamente dijo que “...por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” ( Fl. 40), cláusula reiterada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el momento en que remitió las diligencias a la Corte ( Fl. 1 ).
No procede, entonces, el decreto de ninguna de las pruebas solicitadas por la Defensa del ciudadano FRANCO SAAVEDRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Negar la declaración de nulidad solicitada por el Defensor del ciudadano HERNANDO FRANCO SAAVEDRA.
- Negar la práctica de las pruebas pedidas por la Defensa del señor HERNANDO FRANCO SAAVEDRA.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria