Proceso Nº 16306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 164
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Con base en la documentación enviada a la Corte por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 864 de septiembre 3 de 1999, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, capturado el 8 de julio del mismo año en cumplimiento de resolución que el anterior día 2 expidiera el Fiscal General de la Nación.
El solicitado en extradición ha estado asistido en la actuación por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el alegato correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 864 de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
- Nota Verbal No. 509 de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor HERNANDO FRANCO SAAVEDRA (fl. 6 anexos).
- Resolución de julio 2 de 1999 expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura del señor FRANCO SAAVEDRA (fl. 24),
- Documentos relacionados con la aprehensión de FRANCO SAAVEDRA, ocurrida el 8 de julio de 1999 en la ciudad de Barranquilla (fls. 18 a 20).
- Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal de Distrito por NEAL J. STEPHENS, jefe de la Unidad Principal de Narcóticos de Miami, Florida y fiscal auxiliar para el Distrito Sur de Florida, División de Miami (fl. 92) y Richard Bendekovic, agente especial de la Administración para el Control de Narcóticos –DEA- (fl. 56), en apoyo de la solicitud de extradición.
- Acusación formal del Gran Jurado, fechada junio 11 de 1999, en la que se le formulan cargos por violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y (h) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 (fl. 78).
- Acusación formal de reemplazo (fl. 73).
- Orden de arresto, expedida por un Juez Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Florida (fl. 67).
- Transcripción de las disposiciones legales aplicables (fl. 59 a 61).
- Una fotografía del ciudadano requerido en extradición (fl. 47).
PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE
La Sala, mediante providencias de febrero 21 y agosto 15 del año en curso, negó las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano requerido.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Para el defensor del señor FRANCO SAAVEDRA, la Corte debe emitir concepto negativo por las siguientes razones:
- Aunque la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó en septiembre 3 de 1999 que para el trámite de la extradición del señor FRANCO SAAVEDRA no existía convenio aplicable, de manera que se debía surtir de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, a petición de la defensa dijo el mismo organismo el 29 de septiembre de 1999 que en realidad el tratado con los Estados Unidos de América se encuentra vigente a nivel internacional, pero que no puede aplicarse en Colombia porque falta el requisito de aprobación mediante ley.
Si el tratado rige en el ámbito internacional no se puede acudir a la normatividad supletoria del estatuto procesal, que ni siquiera se refiere a extradición de nacionales colombianos. La falta de concepto claro y preciso, en los términos exigidos por la ley, impide la extradición de FRANCO SAAVEDRA.
- La justicia norteamericana no tiene competencia para juzgar al requerido porque, de acuerdo con la documentación aportada por ese país, la motonave Castor fue apresada en aguas internacionales, no tenía como destino ningún puerto de los Estados Unidos sino de Nigeria y tampoco haría escala en ese país. Pero no solo no infringió la ley penal norteamericana sino que además Colombia inició investigación penal por estos mismos hechos varios meses antes de ser solicitado en extradición, pues con base en el material recogido por un investigador de la policía judicial desde 1998 ordenó abrir investigación en enero de 1999.
Si no cometió delito en el exterior no procede la extradición, además, porque no se cumple el requisito exigido por el numeral 2º del artículo 551 del C. de P.P. en cuanto a lugar y fecha de ejecución de los hechos que motivan la solicitud, por sustracción de materia.
- Por la misma razón, son ilegales los cargos formulados en contra del señor FRANCO. También, porque se le acusa de poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla y en Colombia no existe norma que haga punible la intención de cometer un delito.
Los cargos son un montaje, porque no hay prueba de la recepción de alucinógenos a nombre del señor FRANCO en Estados Unidos ni se puede señalar fecha o lugar de ese país hacia el que se hubiera enviado droga o se tuviera la intención de hacerlo ni precisar actos concretos que hubiera desarrollado el requerido en territorio norteamericano.
- No se cumple con el requisito de la doble incriminación, porque el delito de conspiracy no está consagrado en la legislación colombiana. La más semejante descripción la trae la figura del concierto para delinquir, pero difieren, entre otros aspectos, en cuanto a la indeterminación de los hechos punibles que se pretenden realizar. Que varias personas pudiesen tener “la intención de proceder a la distribución de una sustancia controlada correspondiente a la tabla II” constituye el delito de conspiracy, pero no el previsto en el artículo 186 del Código Penal. También la cantidad de pena difiere sustancialmente.
- En el caso concreto, ni la acusación formal inicial ni la de reemplazo que se adjuntaron a la solicitud de extradición son similares a la resolución de acusación prevista en el ordenamiento colombiano. Y todo, porque en el indictment aportado se afirma que “el gran jurado establece a continuación las siguientes acusaciones”, pero no se lee que manifieste o decrete que acusa a FRANCO SAAVEDRA como autor, cómplice o auxiliador de algún delito sino que simplemente narra hechos, menciona personas y describe una conducta punible.
- Tampoco se cumplió con el requisito de la plena identidad de la persona requerida, porque los datos y fotografía finalmente aportados en la solicitud provinieron de la Fiscalía General y no del Estado requirente, que anexó una fotografía del señor FRANCO de hace más de 16 años.
- Incumpliendo la exigencia de adjuntar copia de “los textos de las disposiciones legales que establezcan la pena correspondiente al delito”, a la petición no se agregó la norma descriptiva de la conducta de conspiracy ni la que establece la sanción, porque la sección 1903, título 46 anexo al Código de los Estados Unidos, literal J, no señala pena y remite a otras normas que no se pueden confrontar porque no se dispone del estatuto correspondiente. Lo mismo sucede con la conducta que describe el cargo II.
Y aunque a folios 112 a 116 aparece la transcripción del título 46 referido, no se acreditó su fidelidad. Además, la norma del numeral 4º del artículo 551 C. de P.P. se refiere a copia auténtica, no a transcripción.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación, si bien la solicitud de extradición cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y además se reúnen las exigencias de la validez formal de la documentación aportada, de la plena identidad del requerido, del principio de la doble incriminación y de la equivalencia de la providencia dictada por el país requirente, es decir, las que para conceptuar de manera favorable establece el artículo 558 ibídem, la presencia en este asunto de la circunstancia prevista en el artículo 565 ejusdem prohibe que se conceda la extradición.
Sostiene la Delegada que los hechos por los que es requerido el señor FRANCO SAAVEDRA coinciden cabalmente con los que se le imputaron en la medida de aseguramiento que le dictó un fiscal especializado adscrito a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual “la Sala de Casación Penal, acatando el mandamiento del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal debe emitir concepto desfavorable en el trámite de extradición de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem”. No interesa, agrega la representante del Ministerio Público, que la vinculación del requerido se hubiese producido con posterioridad a la solicitud de extradición, porque la citada norma no introduce ninguna distinción en este aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, “La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
A la verificación de estos aspectos, en consecuencia, se limitará el análisis que a continuación hará la Sala, dejando de lado cualquier referencia a la responsabilidad del requerido o a supuestos vicios que se hubieren presentado en el precedente trámite administrativo, según lo alegado por el defensor en la etapa judicial que ahora concluye. Necesario será, desde luego, examinar el punto concerniente a la investigación que contra FRANCO SAAVEDRA se sigue en Colombia, cuestión analizada tanto por el defensor como por la representante del Ministerio Público para solicitar ambos que el concepto de la Corte sea desfavorable.
Y es que, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala en punto al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “…es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal.”[1]
Y en otra oportunidad agregó:
“Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del concepto, ni mucho menos indicar la normatividad aplicable, pues se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y arrogándose facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente, máxime cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.
Lo precedentemente expuesto no significa que los actos del gobierno no estén sujetos a controles administrativos y/o contenciosos, por lo que la resolución que conceda o niegue la extradición puede ser impugnada a través de esas vías.
En consecuencia la Sala no está facultada para cuestionar la validez del multicitado concepto, ni para inadmitirlo, ni para decidir si los convenios citados por la defensora son o no aplicables a este trámite …”. [2]
Con relación al análisis de la responsabilidad penal del requerido en extradición, argumentó la Sala:
“Siendo que este proceso de comparación es únicamente formal, de él se excluye verificar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad; ya que en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del reclamado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, materias que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso génesis de la reclamación.
Es obvio que de pronunciarse la sala sobre estos tópicos se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, violando su soberanía.”.[3]
Con esta posición coincide enteramente el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000, en la que con ponencia del magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, señaló:
“… el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero”.
Precisado lo anterior, es procedente examinar los fundamentos del concepto previstos por el artículo 558 del estatuto procesal:
- Validez formal de la documentación presentada.
No hay duda de que esta primera exigencia se cumple a cabalidad, pues el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, División de Miami, certificó la autenticidad tanto de la acusación formal inicial como de la de reemplazo (fls. 71 y 76 anexo); Thomas G. Snow, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo (fl. 143) y la Secretaria General del Departamento, Janet Reno, hizo lo propio con la del señor Snow (fl. 144). Por su parte, el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado expidió igual certificación respecto de la documentación proveniente del Departamento de Justicia (fl. 145) y la Vice-cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 146 vto.), dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el oficial de autenticaciones (fl. 146 fte.).
- Plena identidad del reclamado
Afirma el defensor que el Estado requirente desconocía la identidad de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, cuyos datos personales fueron suministrados por las autoridades colombianas al momento de su retención.
Sin embargo, si se lee lo consignado en la Nota Verbal No. 509 mediante la cual se solicitó su captura con fines de extradición, se advierte claramente que el requerido es la misma persona que se encuentra privada de libertad afrontando este trámite. En efecto, dice así la mencionada nota:
“La Embajada se permite informar al Ministerio que Hernando Franco Saavedra es ciudadano colombiano, nacido en Barranquilla, Colombia, el 22 de diciembre de 1964. También ha usado como fecha de nacimiento el 25 de diciembre de 1965. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, y tiene cabello castaño y ojos verdes. Su número de cédula colombiana es 72.130.331. Su número de pasaporte colombiano es AE237556.” (fls. 1 y 2 anexo)
Y los datos de la reseña decadactilar (fl. 16) realizada al momento de la aprehensión de la persona cuya captura ordenó el Fiscal General de la Nación en resolución de julio 2 de 1999 (fl. 24), indican que se trata de HERNANDO JOSÉ FRANCO SAAVEDRA, natural de Barranquilla, nacido el 25 de diciembre de 1964 e identificado con cédula de ciudadanía 72.130.331, de manera que, a pesar de algunas inconsistencias relacionadas con la fecha exacta de nacimiento y con el color de sus ojos que en aquella oportunidad se describieron como castaños, no existe duda alguna respecto de la plena identidad del requerido en extradición.
- Principio de doble incriminación
Dispone el numeral 1º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal que “para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, se requiere: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.
Los cargos que los Estados Unidos de América le formulan al señor FRANCO SAAVEDRA en la acusación formal de reemplazo, expresan:
“CARGO I. Desde los comienzos de por lo menos el día 16 del mes de febrero del año 1999, cuya fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el día 25 del mes de junio del año 1999, los acusados (…) con conocimiento de causa y en forma intencional, se conjuraron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo los unos con los otros, del mismo modo que con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluyendo pero no limitándose a los miembros de la tripulación que se encontraba a bordo del barco M/V CASTOR, para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución de una substancia controlada correspondiente a la tabla II, a saber, más de 5 kilogramos de una mezcla y de una substancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína, que se encontraba a bordo del M/V CASTOR, un barco que se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, constituyendo Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, el punto de entrada por el cual el barco M7V CASTOR entrara en los Estados Unidos, todo esto en violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y (h); todo esto también en violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j).
“CARGO II. A partir del día 16 del mes de febrero del año 1999 o fecha próxima, hasta el día 2 del mes de junio del año 1999 o fecha próxima, los acusados (…), con conocimiento de causa y en forma intencional, asistieron e instigaron a ciertos individuos, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo pero no limitándose a los miembros de la tripulación del barco M/V CASTOR, para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución de una substancia controlada correspondiente al Programa II, a saber, más de 5 kilogramos de una mezcla y una substancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína, que se encontraba a bordo del M/V CASTOR, barco que se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, constituyendo Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, el punto de entrada por el cual el barco M/V CASTOR entrara en los Estados Unidos, todo lo antedicho, en violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y (h), del mismo modo que del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”. (fls. 72 y 71 anexo).
El Título 46, Anexo al Código de los Estados Unidos, Sección 1903, que regula lo relativo a la “manufactura o distribución de sustancias controladas, o posesión de ellas con la intención de manufacturarlas o distribuirlas a borde de embarcaciones”, dispone en los literales pertinentes:
“(a) Embarcaciones de los Estados Unidos o embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Es ilegal que cualquier persona a borde de una embarcación de los Estados Unidos, o a borde de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a sabiendas o intencionalmente manufacture o distribuya una sustancia controlada o la poseya (sic) con la intención de manufacturarla o distribuirla”.
(h) Ampliación de la jurisdicción más allá del territorio de los Estados Unidos.
Se expone la intención de aplicar la presente sección a actividades de posesión, manufactura, o distribución, llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
(j) Tentativa o conspiración.
Quienquiera que trate o conspire para cometer una ofensa cualquiera de las que se definen en el presente capítulo será sujeto a las mismas penas que las designadas para la ofensa, la comisión de la cual fue el objetivo de la tentativa o conspiración”. (fl. 61 anexo).
Y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2, Autores, establece:
“(a) A quienquiera que cometa una infracción contra los Estados Unidos, o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, se le puede castigar como autor.
(b) Quienquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto que, si lo ejecutara él directamente u otro, sería una infracción contra los Estados Unidos, será punible como autor.” (fl. 60 anexo)
El primer cargo hace relación a la conspiración para poseer cocaína con el exclusivo propósito de distribuirla, conducta punible que describe la legislación colombiana en el artículo 186 del Código Penal -modificado primero por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997 y luego por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000- según el cual “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, pero si el comportamiento se realiza para cometer delitos de narcotráfico, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el defensor la figura del concierto no coincide con la de la conspiración, porque en ésta la propuesta de realizar conductas ilícitas requiere la individualización del delito o delitos a cometer y el acuerdo es momentáneo, mientras que en aquél los delitos son indeterminados y hay cierta voluntad de permanencia.
Y aunque en realidad registran algunos elementos diferentes como el relativo a la pluralidad de comportamientos, esta diferencia no es suficiente para concluir que no se presenta la doble incriminación supuesto que, como lo señala el artículo 549 a que se viene haciendo referencia, se debe “tener en cuenta si el acontecimiento fáctico que motiva la reclamación del Estado extranjero, naturalísticamente hablando, tiene también en Colombia relevancia jurídica en el campo penal y teniéndola, si su represión mínima es por lo menos de 4 años de privación de la libertad”.[4]
En este sentido la declaración de apoyo rendida por el fiscal auxiliar Stephens, según la cual el señor FRANCO SAAVEDRA “coordinó los trabajos para preparar la embarcación M/V CASTOR para la operación de intento de contrabando”, la envió a República Dominicana para reparaciones “e hizo arreglos para obtener una tripulación para la operación de contrabando” (fls. 91 y 90 anexo), reiterada por el agente especial Bendekovic (fl. 55), es suficiente para concluir que el hecho también se encuentra previsto como ilícito en la legislación colombiana, en tanto se trata de conductas que hacen parte de la empresa criminal organizada para cometer delitos de narcotráfico, que al tenor del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 podrán consistir en introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia.
La pena, según lo establece el citado artículo 186 del Código Penal, registra un mínimo de 10 años de prisión, de manera que, respecto de este delito, se cumplen las exigencias señaladas en el estatuto procesal para hallar cumplido el requisito de la doble incriminación.
Debe recordarse, por lo demás, que no se trata en este caso, como equivocadamente lo expresa el defensor, de reprimir la simple intención, porque si bien se lee el cargo se advertirá que consiste en concertarse para poseer cocaína con el propósito de distribuirla, tenencia de la que en efecto se acusa al requerido.
También respecto del segundo cargo se cumple el principio que se examina pues, referido a la ayuda e instigación a otras personas para que poseyeran cocaína con el objetivo de distribuirla, lo que permite que se le castigue como autor conforme lo dispone el literal (a) del Título 18 del Código del Estado requirente, no hay duda de que tal hecho se encuentra igualmente previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, en armonía con el canon 23 del Código Penal. La pena mínima, fijada en 6 años por el inciso 1º del artículo 33, se duplica cuando la cantidad incautada supera los 5 kilos de cocaína, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38-3 de la citada Ley.
Conclúyese de lo expuesto que la exigencia de la doble incriminación también se encuentra reunida en este asunto.
- Equivalencia de las decisiones.
Para la Sala igualmente se cumple el requisito de la equivalencia entre la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución de acusación prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, pues una y otra contienen los elementos esenciales que las convierten en presupuesto del juzgamiento en los sistemas jurídicos a que cada una pertenece. En este sentido, debe advertirse cómo, a semejanza de la providencia acusatoria en el ordenamiento colombiano, en aquélla se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta reprochable, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso. Obviamente, no podría esperarse una absoluta identidad entre las dos decisiones ni es tal cosa lo que pretende el numeral 1º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, que claramente alude a la providencia equivalente en el Estado requirente a la resolución de acusación o a la sentencia que se dictan en el ordenamiento colombiano.
Aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con este precepto, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1106 de 2000, “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”.
Con fundamento en esta norma, tanto el defensor del señor FRANCO SAAVEDRA como la Delegada del Ministerio Público han expresado su oposición a que la Sala emita concepto favorable a la extradición.
Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en reciente oportunidad, en la que anotó:
“…durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efectos de establecer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el artículo 565 del Código de Procedimiento penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de la hipótesis que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio Público.
“Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia –de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto”.[5]
En conclusión, como se dan los presupuestos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal y los hechos por los que se formuló la acusación fueron cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre 17 de 1997, por el cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política, la Corte conceptuará de manera favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO FRANCO SAAVEDRA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 864 de septiembre 3 de 1999.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al solicitado HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, a su defensor, a la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] C.S.J. Auto del 30 de noviembre de 1.999, con ponencia del H. Magistrado Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
[2] C.S.J. Concepto del 3 de marzo de 2000, M. P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA, rad. 15.709.
[3] C.S.J. Concepto del 20 de junio de 2000, M. P. Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, rad. 15.824.
[4] C.S.J. Concepto del 10 de marzo de 1999, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, rad. 14.324.
[5] C.S.J. Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, rad. 16.515.