Proceso N° 16307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado: Acta No.022
Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000).
VISTOS:
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del reclamado en extradición, señor OMAR DE JESUS DEL PRADO ARREGOCES, contra la providencia que decidió no decretar la nulidad del procedimiento, y denegar la realización de todas las pruebas pedidas, todo ello dentro del término previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES:
- En el término de ley, el defensor del reclamado en extradición, señor OMAR DE JESUS DEL PRADO ARREGOCES, demandó la declaratoria de la nulidad del rito, amparado en la supuesta violación de los derechos de defensa, el debido proceso y a la igualdad, porque no se le notificó ni permitió ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos proferidos por las Carteras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, mediante los cuales, el primer Ministerio determinó el ordenamiento legal aplicable a este caso, y el segundo el perfeccionamiento del expediente.
- Con providencia del siete (7) de diciembre de 1.999, esta Sala de Casación resolvió no declarar la nulidad demandada, además de denegar la práctica integral de las pruebas pedidas subsidiariamente.
- Oportunamente el representante legal del reclamado interpuso el recurso de reposición contra la determinación, el cual sustentó realizando un compendio de los fundamentos de la decisión, y exponiendo las razones de su inconformidad, de las cuales interesa hacer la siguiente síntesis:
3.1. Al inicio censura el argumento expuesto por la Sala para negar la nulidad, referente a que el derecho de defensa en el trámite de extradición sólo puede ejercerse contra la resolución que decide si se concede o no la extradición. Criterio con el que, a su juicio, estima se conculcan los principios del debido proceso, de defensa y de igualdad, instituidos para evitar la discrecionalidad absoluta en el actuar de los funcionarios.
En ese mismo sentido, tampoco comparte que la Sala haya determinado como inicio del trámite de extradición la admisión del expediente por la Colegiatura, y desde ese momento el nacimiento de la obligación legal de proteger el derecho de defensa. Cataloga esta tesis como el producto de la interpretación errada del contenido de los artículos 556 y 567 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que lo que regula el primer precepto es el inicio del procedimiento que debe cumplir la Sala, previo a rendir el concepto, y no el procedimiento general que en realidad empieza cuando el país requirente eleva la solicitud de extradición. Por lo tanto, concluye, la actuación cumplida por los Ministerios está comprendida dentro del procedimiento.
Para dar mayor solidez a sus argumentos recuerda apartes de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en las que a su juicio, se predica que el derecho al debido proceso, es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, correspondiendo a las autoridades salvaguardar la garantía del derecho a la defensa en todo el trámite, sin que sea plausible su parcelación.
Pese a que admite las diferencias existentes entre el trámite de extradición y el proceso penal, da por sentado que los principios generales deben ser aplicados también al primero. En consecuencia, como en él debe observarse el debido proceso, el imperio de la ley, los criterios auxiliares de la actividad judicial, la finalidad del procedimiento, y la prevalencia de las normas rectoras; considera que el derecho de defensa es conculcado, cuando para hacerlo efectivo la Corte fija una etapa procesal en donde no puede ser ejercida.
Con esa óptica, niega que los actos proferidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, constituyan una etapa preliminar, previa o preparatoria, sin que en ella sea necesaria la asistencia del reclamado por un letrado, lo que dejaría la actuación libre de control. Argumento, que por lo demás, le parece contradictorio, habida cuenta que al expresar la Corte su incompetencia para controlar los actos administrativos, no puede afirmar que el mismo tendrá lugar una vez proferida la resolución que le ponga fin al trámite por parte del Gobierno Nacional. Y, que obedece a una interpretación de la Corte, puesto que en ninguna norma del Código de Procedimiento Penal, se estipula que el trámite de extradición comience cuando el expediente es recibido por la Sala, ni que los actos expedidos por los Ministerios constituyan una mera etapa previa o preparatoria por fuera del procedimiento, que ellos sean incontrovertibles, y menos que los recursos tan solo puedan ser interpuestos contra la resolución que decide si se concede o no la extradición.
De admitir la posición que exhibe la Corte sobre este tema, añade el impugnante, se estaría reviviendo la ya superada tesis de la legalidad negativa, soslayando la vinculación positiva de los funcionarios al principio de legalidad establecida por el artículo 230 de la Constitución Política, que elimina cualquier forma de discrecionalidad en la actividad judicial; con lo que advierte, no pretende desconocer la interpretación de la ley, siempre que se haga dentro de los lineamientos generales del ordenamiento jurídico.
En consonancia con lo anterior, no encuentra que encaje dentro del sistema mixto de extradición, la exclusión de la actuación cumplida por los Ministerios del trámite de la extradición; para lo cual se cuestiona, si acaso las decisiones que aquellos funcionarios adoptan no son importantes, o si es que no es vital determinar con soporte en qué normas se debe adelantar el trámite de extradición, o si acaso no es de interés para la defensa comprobar la existencia de la documentación exigida.
Tesis con las que también cree se socavan los principios del Código Contencioso Administrativo, aplicables por integración al trámite de extradición, pues con ella se desconoce la obligación de notificar todos los actos administrativos, por estar sujetos a los recursos de reposición y apelación; amen de que la controversia de la etapa previa al trámite en la práctica se podría adelantar cuando su representado ya hubiese sido extraditado.
En efecto, refiere que con arreglo a lo normado por los artículos 50, 56, 62, y 64 del Código Contencioso Administrativo, su aserto se torna evidente, ya que la resolución con la cual el Gobierno decide la extradición, solo es susceptible del recurso de reposición, sin que en el desarrollo de este mecanismo se prevea una fase probatoria salvo que de oficio de decreten pruebas; decisión que alcanza su ejecutoria una vez resuelta la impugnación, pudiendo ser ejecutada inmediatamente así sea contra la voluntad del interesado. Ahora, atendiendo la naturaleza de la acción contencioso administrativa, argumenta, ésta opera después de que el acto adquiera firmeza, sin que nada impida su ejecución, de donde deduce que el derecho de defensa en estos términos se torna inocuo, porque la acción se adelantaría después de que su prohijado estuviera en los Estados Unidos de América.
Con ese mismo perfil rebate el argumento expuesto por la Corte, relacionado con que las decisiones adoptadas en le etapa previa no son controvertibles, en razón a que las normas que prevén el trámite no contemplan una opción probatoria ni de contradicción, ya que según su entender, no siempre para ejercer el derecho de defensa se debe contar con esas oportunidades; dado que como en el caso particular, no es imprescindible la consagración legal de estos períodos, ya que para disentir de las normas seleccionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores no se requiere de pruebas en virtud a que las leyes son de público conocimiento, como tampoco se necesitan para demandar el perfeccionamiento del expediente, pues la ausencia de un documento es fácilmente detectable.
Ahora, si lo anterior no fuera de recibo, añade el disidente, la aplicación de las preceptivas pertinentes del Código Contencioso Administrativo por integración, también le otorgan la razón, ya que según el artículo 44 era obligada la notificación de los conceptos, puesto que siendo proferidos por funcionarios de menor jerarquía podían ser recurridos en la vía gubernativa, abriéndose la posibilidad de pedir pruebas al sustentar el recurso tal como lo prevé el artículo 56 ibídem.
Aclara, que a estos actos no se les puede dar el carácter de preparatorios al tenor de lo reglado por el artículo 49 ibídem, debido a que con ellos no se está preparando una decisión ulterior de su competencia, sino que ponen término a la actuación administrativa a ellos señalada por el Código de Procedimiento Penal, esto es, al Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar sobre las normas aplicables al caso, y al de Justicia y del Derecho, determinar si el expediente se encuentra o no completo. Con mayor razón, si la decisión de extraditar es adoptada por el Gobierno Nacional, amen de la trascendencia que esas decisiones envuelven.
Finalmente, concreta que su pretensión no es otra que obtener la revocatoria de la decisión impugnada, y por ende, la declaratoria de la nulidad de lo actuado, para por esta vía lograr que se le permita a su representado interponer los recursos previstos en la ley por la vía gubernativa.
Como un punto nuevo de discordia, el recurrente no acepta que en el recurso de reposición ante el Presidente de la República se puedan controvertir los fundamentos del concepto de la Sala, porque de permitirse, se le atribuiría al Primer Mandatario funciones de juez de segunda instancia no previstas en la ley; además, que el artículo 557 de la misma obra prescribe que el concepto adverso vincula al Gobierno, y que se podrá apartar de la opinión favorable de la Sala únicamente por motivos de conveniencia nacional. Razones de donde el impugnante deduce que correspondiéndole a la Corte el control de legalidad de la actuación, los argumentos jurídicos que exponga en su concepto no pueden ser rebatidos.
Otro punto sobre el cual disiente el recurrente, es el que tiene que ver con que la Corte dio como cierto el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sin permitir su discusión, al aseverar que sólo puede ser atacado una vez en firme la resolución a través de la cual el Gobierno decide la extradición. De prohijar este criterio, explica, el concepto del jefe de la oficina jurídica se convertiría en una decisión totalitaria, por ser inimpugnable así hubiese certeza de su ilegalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Interpuesto el recurso de reposición en término, por quien tiene interés para disentir del proveído - el defensor del reclamado en extradición -, y sustentado adecuadamente; concierne a la Sala pronunciarse sobre los argumentos que sostienen la impugnación, como sigue:
Ante todo, y frente a los fundamentos del recurso, la Sala se ve compelida a recordar, que en el proveído refutado, con absoluta claridad dejó dicho que es a la administración y/o a la jurisdicción contencioso administrativa a quien concierne controlar los actos que los funcionarios del ejecutivo dictan dentro del trámite de extradición pasiva, y a la Corte la verificación de la legalidad de su propio proceder dentro de la etapa judicial. Por lo tanto, la presentación global que hizo sobre la naturaleza jurídica del procedimiento, la delimitación de las distintas fases formales que lo constituyen, la concreción de las competencias atribuidas por la ley a las autoridades que intervienen, la índole de los actos que profieren en ejercicio de sus funciones, y la viabilidad de los recursos que ellos admiten; de ninguna suerte encierra una paradoja como lo considera el recurrente, dado que no decidió sobre la nulidad pedida en la etapa previa, pero si en la fase judicial, amen de que era imprescindible para proporcionar las razones por las cuales la Sala predicaba su incompetencia para resolver este punto, y demostrar los motivos que fundamentaron la aseveración de que la garantía del derecho de defensa solo es necesaria a partir del momento en que la Corte admite el expediente proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho. Argumentos que hoy autorizan a la Sala para discurrir nuevamente sobre estos temas frente a las razones expuestas por el impugnante en el recurso.
Ahora bien, valorados los fundamentos de la sustentación del recurso ante los expuestos previamente por la Sala, aparecen como insuficientes para propiciar la revocatoria de la providencia combatida.
En efecto, no le asiste la razón al inconforme, cuando finca la sustentación en la supuesta aseveración hecha por la Sala, relativa a haber dado por sentado que el procedimiento de la extradición pasiva se inicia con la admisión del expediente por parte de la Corporación, dejando por fuera del procedimiento el rito preliminar, y sin control, ni posibilidad de controversia los actos expedidos por los Ministerios que en ella intervienen, recortando de paso el derecho a la defensa.
Pues bien, como atrás se expresó, en virtud a que para entrar a resolver la petición de nulidad propuesta, era indispensable que la Sala determinara en la providencia recurrida, cuál era su órbita de competencia, y en qué momento procesal está obligada a garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa; la Corte dejó establecido que el trámite de extradición pasiva reglado por el Código de Procedimiento Penal es mixto, y que está constituido por tres etapas, una preliminar, otra judicial, y otra definitiva; la primera y la última a cargo de la administración y la intermedia en cabeza de la Corte. De donde emerge como cierto que la etapa previa hace parte integral del procedimiento único de este tipo de extradición.
Con esa perspectiva también afirmó la Colegiatura, que con arreglo a lo prescrito por los artículos 551 al 555 del Código Procesal Penal, la ley previó en esta fase preliminar la intervención unilateral de la administración, y tan sólo reguló un trámite formal en el artículo 556 ibídem, aplicable por esta Sala de Casación en la etapa jurisdiccional, comprendiendo como tal la descripción de un procedimiento en donde en un plano de igualdad ante la administración, se ofrece a la defensa - material y técnica - y a los posibles intervinientes, un periodo para pedir pruebas, otro para su practica y controversia, y el restante para presentar alegatos, haciendo el Legislador reales las garantías fundamentales que conforman el debido proceso. En consecuencia, concretó la Corte que el trámite formal del procedimiento empieza con la admisión del expediente por parte de la Sala, y que la obligación de asegurar el ejercicio del derecho del defensa igual parte de ese momento procesal; en consecuencia, que su competencia se circunscribía a verificar su cumplimiento en la etapa judicial, como se limitó a hacer.
En ese orden de ideas la Sala expresó que en aquel ciclo no era necesaria la presencia de un defensor, por cuanto los actos administrativos preparatorios allí proferidos, son incontrovertibles, y además, debido a la regulación del trámite hecho por el Código de Procedimiento Penal. Argumentos que refuta el impugnante asegurando que los actos son definitivos.
Estas razones carecen de la capacidad suficiente para derruir la estructura jurídica que soporta la decisión, en razón a que para la Corte es evidente que los actos administrativos expedidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, son preparatorios y no definitivos, habida cuenta que no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, y tampoco ponen fin a la actuación, ya que sólo sirven para prevenir la intervención de la Corte, y por supuesto del Gobierno Nacional - ésta si definitiva - quien mediante resolución dispone si concede o no la extradición, determinación que está sujeta al recurso de reposición en la vía gubernativa, y a las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al ostentar estos actos la naturaleza jurídica aludida, se tornan irrebatibles en esa etapa por no ser notificables, ni admitir los recursos por vía gubernativa, ni las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Argumentos que robustecen los expuestos por la Sala en la providencia refutada, atinentes a que en esta etapa no es necesaria la asistencia de un defensor, y tampoco es exigible el ejercicio del derecho de defensa.
Es que la regulación que de esta fase preliminar hace el Código Procesal Penal, también ratifica la postura de la Sala, ya que no previó períodos para pedir, practicar y controvertir pruebas. Ordenamiento que se justifica por el fin que con estos actos persigue el Legislador, cual es evitar que la interposición de recursos ante la administración y el ejercicio de las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interrumpan, dilaten y tornen interminable la actuación; y que de existir reñirían con la razón de ser del Instituto, esto es, servir de instrumento de solidaridad y colaboración eficaz entre las Naciones en la lucha contra el delito. ( En este sentido la Sentencia de mayo 17 de 1.985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp. 4330.)
Motivos que por lo demás, destruyen el esgrimido en oposición por la defensa, consistente en que la razón por la cual no existe periodo de pruebas y de controversia en esa etapa, está en que los conceptos vertidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, sobre el ordenamiento jurídico que ha de regular el asunto, y acerca del perfeccionamiento del expediente, no requieren ser probados porque las leyes son de conocimiento público, y determinar si el expediente está completo es de fácil percepción.
Contrario al parecer del defensor, el procedimiento así diseñado no sumerge en la indefensión al reclamado, y el concepto rendido por la Cartera de Relaciones Exteriores tampoco es un acto de absolutismo, dado que esta materia puede ser debatida en la etapa definitiva del procedimiento, y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio del control oficioso que de él hace la Corte, dentro del trámite jurisdiccional.
Ahora, que el no permitir combatir estos actos en la etapa previa, convierten en inocuo el derecho de defensa, ya que las acciones ante el Contencioso Administrativo proceden en firme la resolución y ordenada la extradición, no es una afirmación cierta, por cuanto, como ya se vio, son variadas las oportunidades en que la defensa puede disentir sobre estos temas.
Para llegar a estas conclusiones tanto ayer como hoy la Corte no legisló, como lo insinúa el recurrente, sino que obedeciendo las prescripciones del artículo 230 de la Constitución Política, y atendiendo al tenor de las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y del Contencioso Administrativo, las sometió a una interpretación sistemática y teleológica.
Finalmente, la Sala no entrará a pronunciarse sobre la discrepancia del recurrente frente a la afirmación hecha en la providencia referente a que una vez el Gobierno decida si concede o no la extradición, la resolución queda expuesta a los controles administrativos y/o contenciosos, momento en el cual se podrá reclamar por cualquier abuso relacionado con los temas previstos en el artículo 558; por cuanto estos tópicos muy seguramente serán objeto de debate en la fase final del procedimiento, los cuales compete definir al Gobierno Nacional, y/o a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En suma, como los nuevos argumentos propuestos por el recurrente, no tienen la capacidad suficiente para debilitar siquiera los expuestos en la providencia recurrida, la Sala negará su revocatoria en lo que atañe a la negación de la nulidad pedida.
- A continuación la Sala entra a pronunciarse sobre las razones que expone la defensa para solicitar la revocatoria de la denegación de las pruebas solicitadas.
2.1. En lo que toca con las pruebas propuestas en los numerales 2.1. y 2.6. del libelo petitorio, cuya práctica fue negada por la Corte en virtud a su impertinencia debido a que apuntan a demostrar que el país requirente carece de jurisdicción para juzgar al reclamado en extradición, y porque de acceder a ellas se desconocería la soberanía de aquella Nación; contrapone la defensa que con arreglo al contenido del concepto, la Corte está compelida a constatar si verdaderamente se vulneró algún bien jurídico en el país requirente, pues de no haber ello sucedido, la extradición no podría concederse. Afirmación que pretende soportar en el artículo 35 de la Constitución Política y en el principio de la doble incriminación contenido en el artículo 558 del Código Procesal Penal.
Insistentemente viene pregonando la Corte, que atendiendo la regulación del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, en el trámite de extradición pasiva no se admitirán las pruebas inconducentes al objeto del concepto reglado por el artículo 558 ibídem, y las obtenidas de forma ilegal; además, serán rechazadas las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Como se afirmó en la providencia recurrida, el anhelo de demostrar que los delitos por los cuales se pretende la extradición no fueron cometidos dentro de la jurisdicción del país requirente, evidentemente desborda el objeto del concepto que la Sala debe emitir, pues no se refiere a ninguno de los elementos descritos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal; además, por cuanto el instituto de la extradición no tiene como objetivo establecer si en realidad los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país extranjero, ni la responsabilidad de la persona requerida, sino verificar objetivamente si los requisitos exigidos por el Ordenamiento Procesal se cumplen, para hacer expedita la asistencia y colaboración jurídica entre los distintos Estados, máxima razón de esta figura.
Fuera de lo anterior, el reclamado cuenta con las garantías y las oportunidades para hacer valer sus derechos en el proceso que con toda autoridad y soberanía adelanta el país requirente.
De otro lado, pese a que el principio de la doble incriminación hace parte del objeto del concepto, no tiene ninguna relación con él el propósito de comprobar si efectivamente dentro de la jurisdicción del país requirente se cometió el delito por el cual se pide la extradición, a fortiori si a la Sala le está vedado valorar el acierto o desacierto de las decisiones proferidas por esa Nación, en la cual se apoya la demanda de extradición.
Pero, si la intención del recurrente es demostrar que por los mismos hechos en Colombia se adelanta un proceso penal en contra del reclamado en extradición, no es la Corte la llamada realizar dicha constatación sino el Gobierno Nacional, en aras de determinar si hay lugar a dar aplicación al artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
Por estos motivos, la Sala no revocará la decisión en lo que atañe a esta prueba.
2.2. En lo que se refiere a la negación de recibir declaración a RICHARD BENDEKOVIC, agente investigador de la DEA, y pedir a la Fiscalía copia del proceso radicado bajo el número 35.584, por estimarlas la Corte impertinentes, ya que encaminadas a demostrar que por los mismos hechos por los cuales se demanda la extradición de PRADO ARREGOCES, en Colombia se adelanta una investigación, se muestra ajena a los fundamentos del concepto, correspondiéndole aclarar este hecho al Gobierno Nacional, a fin de definir si procede la aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
Para debatir estas razones el impugnante afirma que la nueva posición adoptada por la Corte implica un cambio de jurisprudencia, ya que según el último pronunciamiento hecho sobre el tema, de fecha 25 de febrero de 1.999 con ponencia del H. Mg. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL, analizó la hipótesis descrita por el artículo 565 del Código Procesal Penal.
Tesis que considera acertada, porque sin que exista período probatorio en el trámite del recurso de reposición de la resolución que decide la extradición; negar la adjunción de esta prueba, implicaría dejar sin medios probatorios al Gobierno para decidir sobre este aspecto.
No obstante lo anterior, adjuntó copia del expediente referido.
Los nuevos argumentos de la defensa en nada hacen variar el pensamiento de la Sala acerca de la prueba pedida. En efecto, después del antecedente recordado, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de la nueva posición, importando transcribir el último pronunciamiento de 18 de enero del corriente año, en donde intervino como ponente quien ahora cumple con igual función:
“ Así entonces, es claro que el propósito perseguido con la prueba solicitada, desborda el objeto del concepto encomendado a la Corte. En efecto, si bien es cierto que uno de sus elementos es determinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición se encuentran tipificados en las legislaciones de los dos países como delito, y en Colombia reprimido con una medida restrictiva de la libertad por un tiempo no inferior a cuatro años, tal como define la doble incriminación el numeral 1º del artículo 549 ibídem; también es evidente, contrario al parecer del impugnante, que el principio universal del non bis in ídem, no está contenido implícitamente en dicho precepto, toda vez que el artículo 565 de la obra en cita lo regula de manera independiente, así: “ Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”.
“Así pues, siendo patente que el aludido principio mereció una reglamentación autónoma e independiente a los fundamentos del concepto, es incontrovertible que su comprobación compete adelantarla al Gobierno Nacional previo a resolver si concede o no la extradición, como igual ocurre con las condiciones para su ofrecimiento y concesión, y con la entrega diferida, figuras estipuladas en su orden por los artículos 550 y 560 del Código Procesal penal; por lo tanto, la pretensión de demostrar esta hipótesis ante la Corte, deviene impertinente e inconducente la prueba pedida, como se dejó plasmado en el auto controvertido.
“Además, la interpretación conjunta de los artículos 560 y 565 del Ordenamiento Procesal, denotan que es al Ministerio de Justicia a quien atañe determinar si en nuestro país se adelanta contra el reclamado en extradición investigaciones penales por los mismos o por diversos hechos; amen de que armónicamente la redacción del último precepto está dirigido implícitamente a esta Cartera, ya que es al Gobierno a quien corresponde decidir si ordena o deniega la extradición, pues la Corte se limita por mandamiento legal a conceptuar si es viable o no la extradición, conforme con las exigencias legales.”.
Bastan estas consideraciones para desechar las reflexiones hechas por el impugnante para demandar la revocatoria de la decisión, ya que es obvio que siendo imperativo legal verificar este hecho por parte del Gobierno Nacional, será a él a quien corresponde adelantar esa labor de oficio o a petición de parte.
2.3. En relación con el rechazo de la prueba pedida en el punto 2.10, referida a obtener del país requirente certificación sobre los requisitos exigidos por la ley americana para proferir el “INDICTMEN”, y copia de las normas que la regulan, por tildarlas la Sala de superfluas, en razón a que el expediente cuenta con copia de la acusación de reemplazo del 23 de junio de 1.999 y con la declaración que en apoyo de la solicitud de extradición rindiera NEAL J STEPHENS, que ilustran acerca de la naturaleza jurídica y sobre los requisitos de esta determinación.
Fundamentos que rebate el impugnante, acotando que la equivalencia de las providencias debe efectuarse, no entre las dos decisiones, sino de cara a las normas que las regulan, propósito para el cual no es suficiente una opinión, una explicación o una referencia, pues ellas tan solo constituirían interpretación de la ley.
De no contar el expediente con las disposiciones procesales, agrega el recurrente, la Sala no contaría con los elementos de juicio necesarios para dar respuesta a las eventuales solicitudes que sobre este elemento del concepto haga la defensa. Y, aun teniéndose conocimiento sobre el sistema procesal Americano, cree es indispensable que esas normas integren el expediente.
Razones que no están revestidas de la fuerza suficiente para hacer mudar la determinación atacada, por cuanto el inciso primero del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal que discrimina los documentos que le exige al país para demandar la extradición, en los cuales debe la Sala fundar su concepto, solo exige para acreditar este presupuesto, copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente. De este texto se infiere con claridad, como tradicionalmente lo ha entendido la Corte, que para proceder a la verificación de este requisito basta con la comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y los preceptos pertinentes de la Ley Procesal Penal que regulan la resolución de acusación. Disposición que está a tono con el sistema de la sana crítica regente en Colombia; por ello para este propósito es útil la declaración que en apoyo de la reclamación en este sentido se adjuntó al expediente.
En consecuencia, la Corte tampoco revocará la decisión recurrida en lo atiente con este punto.
2.4. En lo que toca con la negativa de la Corte para obtener del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación sobre los tratados de extradición que se encuentran vigentes con los Estados Unidos de América, fundada en que ninguna utilidad reportaría dicho medio, comoquiera que esa Cartera ya conceptúo que por no existir convenio aplicable lo procedente es obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código Procesal Penal, el recurrente en esta ocasión evoca los argumentos que expuso para sustentar la pretensión de obtener la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa, el cual estima restringido de no permitirse la controversia del marco jurídico señalado por ese Ministerio ante la Corte, ni en el trámite ante el Gobierno por carecer de período de prueba, lo que impediría la solicitud y aducción de esa prueba.
Añadió, que habiendo sido calificado este aspecto como un requisito de procedibilidad debe ser debatido desde un comienzo y no al finalizar el procedimiento. Sobre el tema, afirma, existen dos tratados vigentes con los Estados Unidos de América, el bilateral de 1.979 y la Convención de Viena, y su aplicación o no a este asunto, es una cuestión que desea la defensa plantear.
Estos argumentos de ninguna manera enervan los estimados por la Sala para negar la prueba, puesto que compartiendo la Sala el criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores que no existe tratado o convenio vigente aplicable a este caso, las normas operables son las pertinentes del Código de Procedimiento Penal. Ahora, habiendo rendido el concepto el Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores acorde con lo normado por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, la prueba además de asomar desconectada del concepto, sigue sobrando.
Sobre el tema conviene recordar lo afirmado por la Sala en providencia del 30 de noviembre del año pasado con ponencia del H. Mg. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, en donde expuso las razones por las cuales es improcedente permitir, dentro del trámite jurisdiccional, la controversia sobre el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando la Sala la facultad oficiosa de discrepar de él; veamos:
“Sirve la mención de los referidos antecedentes jurisprudenciales, para destacar la improcedencia de la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, o el pregonado requerimiento al Gobierno Nacional para que modifique su concepto sobre el marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los Estados Unidos de América, que presenta el defensor del señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, y para reiterar por la Corte en esta oportunidad, que es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América) y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal.
Lo dicho permite concluir que el desconocimiento, por una de las partes intervinientes en el proceso de extradición, de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva, para dirigir las relaciones internacionales y señalar el marco jurídico a ser seguido en un particular evento por las autoridades colombianas, al sostener, contrario al concepto del Ministerio especializado en el campo de las Relaciones Exteriores, que otro distinto es el instrumento que habría de regular el trámite en un específico caso, no comporta eventualidad definida en la ley colombiana que dé lugar a retrotraer el rito a fin de que el Gobierno proceda a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones se plantea ante la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase de controversias, por demás ajenas al ámbito estrictamente jurídico - no político - de sus decisiones.
“Tanto es esto, que el Concepto que el Gobierno demanda de la Corte, y que por disposición legal le compete emitir, se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente, del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico.
“Estos parámetros, a ser tenidos en cuenta por el concepto de la Corte, son materia de consideración, obviamente, sin perjuicio de ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto en el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como se vio en los precedentes sentados sobre el tema la Corte participa de la tesis relacionada con la ausencia de convenio en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América).”.
Por consiguiente, la Sala denegará la revocatoria también en lo que se refiere a este punto.
En suma, como las razones expuestas por el recurrente no son suficientes para revocar alguna de las decisiones adoptadas en la providencia atacada, la Sala negará la impugnación de manera integral.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
RESUELVE:
NO REPONER, la providencia objeto de impugnación, atendiendo las razones atrás expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria