Proceso Nº 16309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 175
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil (2000).
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA en contra del auto por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de lo actuado.
EL RECURSO
El defensor del requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, petición que fue resuelta negativamente por la Sala.
El defensor interpuso recurso de reposición para que se acceda a la nulidad solicitada. Advierte que no puede estar de acuerdo con la interpretación que la Corte hace del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 567, pues con ella se dejan por fuera de cualquier control las decisiones administrativas que se toman en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el de Justicia y del Derecho.
Estima que esa interpretación de las normas del Código de Procedimiento Penal, es violatorio del artículo 29 de la Constitución Nacional , pues se parcela el derecho de defensa al permitirse su ejercicio únicamente a partir de determinada etapa, dando vía libre con tal interpretación a la existencia de actos de funcionarios públicos que no están sujetos a control, así estos resulten ilegales.
Así, encuentra que las decisiones que adoptan tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de sus competencias legales, son actos administrativos definitivos en cuanto aquel señala con tal carácter cuál es la norma que debe regir el trámite de extradición y, éste, determina si la documentación está completa o no. En ese orden de ideas, la Corte debe anular la actuación para que en esos Ministerios se utilice la vía gubernativa y se permita la interposición de los recursos que la ley administrativa prevé, de conformidad con los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, pues lo contrario es aceptar que, por ejemplo, el Concepto de la Cancillería es una decisión totalitaria. Surgiría además la paradoja de que si ese Concepto es equivocado, una decisión del Consejo de Estado sobre ese particular sería inane, por cuanto para entonces ya la extradición se habría concedido y no quedaría sino la constancia histórica del error.
Para ilustrar la importancia del control que demanda y en torno a la legalidad del Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, transcribe el artículo 35 de la Constitución Política y destaca el apartado en el que se indica que “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley”. De allí surge la vigencia del inciso 2° del artículo 17 del Código Penal en el que se afirma que “la extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en los Tratados Públicos”, por lo que, si no hay Tratado no puede surtirse la extradición de colombianos, dice el defensor. Pero - agrega - no hay autoridad competente para resolver ese conflicto, pues la Corte se ha declarado incompetente para modificar o pronunciarse respecto del Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que por ello se torna en una verdad incontrovertible y dictatorial.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- El defensor del requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA, insiste con el recurso de reposición que aquí se resuelve, en la necesidad de que se dé vía libre a la oportunidad para impugnar al interior de los Ministerios intervinientes en el trámite, los actos administrativos que ellos profieren.
Insiste en violaciones al derecho de defensa del señor GOMEZ MAYA que pudieron haber ocurrido dentro de la etapa preparatoria del legajo documental que hacen los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Sin embargo, tanto en la petición de nulidad como en esta reposición, no alcanza a señalar de qué manera concreta y con qué actuaciones específicas se afectó el derecho de defensa de su procurado. Lo que plantea son una serie de supuestas vulneraciones que habrían ocurrido siempre y cuando se aceptara la naturaleza de los actos de la Cancillería y del Ministerio de Justicia y del Derecho en la forma como él lo pretende.
2.- La taxativa y estricta regulación de las causales de nulidad que contiene la Ley Procesal colombiana, le impone a los partícipes de cualquier trámite la obligación de establecer una relación de causalidad concreta entre la actuación (o la omisión) de la autoridad y la petición de nulidad. No pueden sustentarse solicitudes de tal tenor en enunciados sobre el deber ser de una actuación, de un trámite o de una norma, para de allí hacer surgir una hipótesis de afectación al derecho de defensa o al debido proceso.
3.- El defensor del requerido en extradición deduce la vulneración al derecho de defensa de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA sobre el supuesto de que la Corte identificase la preparación de la documentación en la Cancillería como una actuación administrativa independiente y el concepto que rinde en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, como el acto administrativo definitivo que culmina esa actuación administrativa. Al llevarse a cabo tal identificación, aquél ha debido notificarse en la forma y términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para que se pudieran interponer los recursos de ley ante el funcionario que lo dictó o ante su superior jerárquico.
La Corte no puede hacer todo lo que reclama el defensor. Esta Corporación ha señalado incesantemente, que su actuación dentro de tal trámite está limitada de forma estricta por el Código de Procedimiento Penal, como quiera que esa es la ley aplicable al caso concreto, y que cuando la misma debe complementarse conforme a las leyes aprobatorias de los Tratados Públicos, así se procede y a unas y otros se ciñe la actuación de la Sala.
En ese orden de ideas, la Corte no puede hacer cosa diferente que lo que la ley señala. En ninguno de los artículos del capítulo III sobre “La Extradición”, señala el Código que la autoridad judicial pueda ejercer algún tipo de control contencioso sobre las actuaciones que esa misma ley atribuye a los Ministerios de Relaciones Exteriores y al de Justicia y del Derecho. Así entonces, deviene improcedente la petición del señor defensor del requerido HUGO CARLOS GOMEZ MAYA por cuanto ella supone y por eso pretende que la Corporación haga un control contencioso de las fases de preparación del legajo documental de la extradición, los califique como un proceso administrativo y determine que culminan con la emisión de actos administrativos definitivos, que, por ello, han debido ser notificados a las partes; como no ocurrió así, deduce entonces, debe declararse la nulidad de todo lo actuado.
Esto no es posible, no solo por carecer la Corte de facultades de control contencioso, sino porque la ley aplicable a este trámite de extradición no le otorga ninguna competencia revisora de las actuaciones de los otros órganos que intervienen en asuntos de esta naturaleza. Así, la Corte no interviene, no controla, y no participa de ninguna manera en las decisiones de la Fiscalía General de la Nación con relación a la captura del requerido en extradición, e igual cosa sucede respecto del Concepto que rinde la Cancillería o del estudio de la documentación que debe hacer el Ministerio de Justicia y del Derecho para determinar que no le falten piezas sustanciales. Todos esos son pasos que corresponden a cada órgano en particular y cuya corrección no puede asumir la Corte. Unicamente al momento de emitir el concepto que se espera de ella, puede aprehender la revisión de la documentación para determinar que en verdad no falta ninguna pieza esencial, o que lo remitido por el gobierno requirente es suficiente y necesario para habilitar la decisión sobre todos los extremos en los que debe fundar su concepto.
Lo que sucede es que el ejercicio de los mecanismos de control que la defensa quisiera llevar a cabo tienen sus propios ámbitos, generan acciones diversas, están sujetos a distintas competencias y suponen el ejercicio de pretensiones diferentes. Pero de ahí no se siguen habilitaciones ni prórrogas de competencia para la Corte, ni dejan en un terreno de inmunidad las intervenciones de los poderes públicos.
En este caso concreto, si el señor defensor estima que los pasos adelantados en los Ministerios de Justicia y del derecho y en la Cancillería, constituyen un proceso administrativo que culmina con la expedición de un acto administrativo de carácter definitivo, es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde debe acudir, porque es al Juez de esa especialidad al que le corresponde definir si ello es así o no, y obrar en consecuencia. La Corte no puede inmiscuirse en asuntos a ella ajenos para definir la existencia de algún tipo de control a esos pasos previos, por carecer de competencia revisora de las actuaciones de los otros órganos. La Corte, simplemente ha resaltado la autonomía de cada órgano en su respectivo ámbito de competencia durante el trámite de extradición, sin que a la Corporación le corresponda controlar esas actuaciones.
Finalmente y en torno a la supuesta ilegalidad del Concepto de la Cancillería que alega el defensor, por cuanto en su sentir el artículo 17 del Código Penal se opone a lo manifestado por ese Ministerio, al señalar que “la extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos”, se advierte que ese inciso fue excluido de la normatividad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 del 22 de junio de 2000 al declararse inconstitucional.
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
NO REPONER la decisión impugnada.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria