Proceso Nº 16312

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 213

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME MUNERA RIOS.

 

 

Antecedentes.-

 

La cuestión fáctica fue declarada en el fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:

 

“Aparecen sintetizados como antecedentes de esta acción, el que la señora Lorenza Rodríguez Gil, por conducto de Agustín Quintero y Luz Mireya Ríos, tuvo conocimiento de que Jaime Múnera Ríos  tramitaba libretas militares, por lo cual, el 12 de diciembre de 1995, lo entrevistó, para buscar la posibilidad de sacar a su hijo Andrés Felipe Rodríguez Gil del servicio militar que estaba prestando en la ciudad de Armenia, en el Batallón de Servicios. El señor Múnera se comprometió a desacuartelarlo, mediante un tercer examen médico que se efectuaría el 29 de enero de 1996, por lo cual le cobró la suma de $1.800.000.00 la que le rebajó a $1.500.000.00 que le fue pagada en dos cuotas; la primera de $500.000.00 el 18 de noviembre de 1995 (sic), y la segunda de $1.000.000.00 el 23 de los mismos mes y año, habiéndole expedido dos recibos en los que hizo constar como concepto un préstamo, aclarándole que no consignaba que fueran por aquél trámite, pues tal cantidad dineraria sería para repartirla entre el Coronel y 4 médicos.

 

“Como el referido 29 de enero, su hijo fue trasladado a la ciudad de Pereira, el sindicado le pidió prórroga el 1º de febrero, luego le propuso la presentación de un certificado, en que constaría que el soldado tendría embarazada a una niña de 15 años, a lo cual se opusieron ella y su hijo. Finalmente ofreció devolverle el dinero, pero como no cumplió, entonces decidió denunciarlo penalmente”.

 

 

Iniciada la etapa de formal instrucción del proceso por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira (fl. 21 vto.), se vinculó mediante indagatoria a JAIME MUNERA RIOS (fl. 27) a quien se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva la que sustituyó por detención domiciliaria (fls. 64 y ss.).

 

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 85), el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público (fls. 101 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación  (fl. 109 vto.)

 

 

El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (fl. 113), autoridad que llevó a cabo la vista  pública  (fls. 142 y ss.), y puso fin a la instancia condenando al enjuiciado JAIME MUNERA RIOS a las penas principales de cuarenta (40) meses  y veinticinco (25) días de prisión, multa en cuantía de seis millones cuarenta mil trescientos treinta y tres pesos con ochenta centavos ( 6’040.333,80) e  interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 200 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente (fls. 11 y ss. cno. Tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el enjuiciado y su defensor.

 

 

Contra el fallo de segundo grado el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 44 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 46 y ss. Ib.),  presentándose por el defensor, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 53 y ss.).

 

 

La demanda.-

 

Apoyado en la causal primera de casación, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 2, 3, 4 y 147 del Código Penal, y 247 del C. de P.P., por errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria de JAIME MUNERA RIOS y el testimonio de la denunciante LORENZA RODRIGUEZ GIL.

 

Sostiene al efecto que el Tribunal encontró acreditado, en grado de certeza la materialidad del delito objeto de investigación y la responsabilidad penal en el mismo del procesado JAIME MUNERA RIOS. Afirma que el Juzgador de segunda instancia, al analizar la tipicidad de la conducta estimó que ello se encontraba acreditado con la injurada rendida por el sindicado en la que corrobora la información suministrada por la denunciante; en el antecedente que por delito similar recae sobre el procesado, del cual establece semejanza en los procedimientos para ejercer las influencias y; en los recibos suscritos por el incriminado en los que se hizo constar el concepto de un préstamo.

 

Agrega que el sentido del fallo debió ser de carácter absolutorio de no haberse tergiversado los contenidos probatorios y si no se hubiesen cometido yerros en la convicción de los juzgadores de instancia. “Se arribó entonces, a través de una errada valoración de los contenidos probatorios y de una deficiente elaboración indiciaria que no alcanza a adquirir la dimensión que reclama la certeza (artículo 247 del C. P.P.), por desvío del proceso de inferencia lógica a una sentencia de carácter condenatorio, causando inconmensurable agravio a mi defendido, cuando en el peor de los casos, solo la duda insalvable se podía inferir, la cual debió resolverse a favor del procesado”.

Respecto de los “errores de hecho tanto en la valoración del contenido de la injurada de mi defendido, como del testimonio de  la denunciante”, sostiene que el error en que incurrió el juzgador consiste en falso juicio de identidad, dado que en el fallo se afirma que la versión rendida por el sindicado y corroborada por la señora Lorenza Rodríguez Gil, equivale a una confesión, lo cual no corresponde a la realidad, ya que en su relato el procesado lo que hace es señalar unos hechos que habían sido expuestos a la denunciante, pues la decisión final de disponer el desacuartelamiento del hijo de la quejosa se funda en normas vigentes contenidas en las Leyes 63 de 1966 y 48 de 1993, siendo éstos los parámetros a que tenía derecho para hacer valer las exenciones ante los funcionarios competentes y al hecho de conocer las jerarquías militares por  ser retirado del Ejército Nacional, sin que quepa deducir de ello compadrazgos o actos torticeros.

 

Y, agrega, si se planteó la posibilidad de realizar exámenes médicos, ello tenía fundamento en la enfermedad que padecía el reclutado; y la exención por aporte laboral a la familia debía ser reconocida por quien tenía la autoridad y atribuciones para hacerlo, entre cuyos funcionarios no se hallaba el Teniente Zayas  quien carecía de voz y mando militar.

 

El sentenciador colige verdades de las confusas y contradictorias narraciones de la denunciante, las que extiende al procesado, ya que no manifiesta claramente la identidad de la persona en quien se agotó el delito, pues sostiene que éste se consumó en el mismo momento en que recibió el dinero, lo que, a su criterio, constituye errada apreciación de los hechos, pues  si se analiza la exposición de JAIME MUNERA RIOS, se establece que no hay invocación alguna de presuntas amistades o influencias ante los superiores militares del joven para lograr su desacuartelamiento, sino solo manifestaciones fundamentadas en el derecho que no revelan la existencia de acto doloso.

 

Y cuando según el relato de la denunciante cuyo aparte transcribe, el procesado manifiesta que consultaría con el Coronel sobre las opciones para desvincular a su hijo del ejército, lo que estaba era dando muestras de sinceridad ya que no iba a sobornar sino a pedir un concepto más profesional para actuar conforme a las leyes que rigen la materia, siendo lícito defender para sí o para otro los derechos vulnerados por las autoridades, lo cual no admite conjeturas  “porque a la luz del proceso se encuentran claras todas las diligencias que se hicieron tendientes a dar cumplimiento a lo pactado verbalmente con la demandante”.

 

El dinero que recibió el procesado es el pago por las gestiones realizadas por el asesoramiento desplegado y no para el pago de invocaciones ficticias o vínculos simulados, pues es claro que existió el Coronel a quien se le pidió la exoneración del soldado, el galeno a quien se le presentó el dictamen médico y una solicitud de exenciones, el teniente comandante del Distrito Militar ante quien se alegaron los fundamentos legales, siendo de ello testigo la denunciante, por lo cual considera el actor que los hechos no configuran conducta delictual.

 

También se fundamentó la sentencia en el antecedente que registra el procesado por delito similar al que se le imputa, con lo cual se incurre en falsa apreciación de los hechos, pues asume como verdad unos actos “olvidados, proscritos y sancionados”, no dando margen a interpretación justa y humana, ya que el juzgador  no tuvo en cuenta la conducta propia del acto juzgado, sino que acudió a la presunción de culpabilidad apoyada en hecho delictivo ya definido, autónomo e independiente.

 

 

Respecto del contenido de los documentos suscritos por el sindicado en los cuales hizo constar que el dinero recibido de la denunciante fue a título de préstamo, sostiene el actor que ello no es otra cosa que el cumplimiento del pacto verbal celebrado con ella, puesto que si no se daba el desacuartelamiento del soldado, le reintegraría el dinero, ya que le había manifestado que no tenía las atribuciones para lograr un tal cometido; menos las influencias reales o simuladas ante los funcionarios que debían tomar la decisión correspondiente, pues sólo invocó sus conocimientos los cuales consultó en un libro, como en dicho sentido fue referido por la quejosa, lo que indica, a su criterio, que la conducta estuvo desprovista de dolo.

 

Bajo el acápite que titula “error de hecho por yerro en la convicción”, sostiene que el divorcio entre el razonamiento contenido en el fallo y la realidad probatoria, da lugar a afirmar que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad,  puesto que a la declaración errada de que el procesado es autor del ilícito que se le imputa llegó el Juzgador a través de la tergiversación de la injurada del procesado, la cual no puede ser tenida en cuenta como una confesión de responsabilidad sino como una confesión cualificada en la que pregona su inocencia, pues de su relato, ni de la denuncia, se colige que se hayan invocado influencias reales o simuladas; “tal invocación, como quedó probado hasta la saciedad, brilla por su ausencia”.

 

 

Con base en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos imputados.

 

 

SE CONSIDERA:

 

Varios reparos de orden técnico y de fundamentación ofrece la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME MUNERA RIOS, los cuales determinan su rechazo y tener que declarar desierto el recurso interpuesto.

 

Un primer desacierto consiste en la omisión de señalar cuál en concreto es la clase de prueba sobre la que predica el yerro, si la directa referida a la indagatoria del procesado MUNERA RIOS  y el testimonio de la denunciante LORENZA RODRIGUEZ GIL, o la indiciaria supuestamente estructurada por el Juzgador, pues la técnica de casación impone que la demostración en cada una de dichas eventualidades, debe abordarse de manera distinta.

 

En este sentido es de reiterar que los errores en la apreciación probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de derecho:

 

Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia, o la experiencia, es decir las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para la valoración probatoria.

 

Los segundos, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere mérito persuasivo a un medio aportado al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o le asigna uno diverso al que aquélla le confiere, falso juicio de convicción actualmente de alcance restringido por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal como método de apreciación.

 

Corresponde en todo caso al actor, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos desaciertos, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado.

 

Resulta por tanto defectuoso enunciar una especie de yerro probatorio respecto de determinado medio de convicción y seguidamente abordar su desarrollo con argumentos referidos a otro tipo de error, ya que cada una de las hipótesis de desacierto en la apreciación probatoria, obedece a un supuesto distinto de los demás, lo que le otorga autonomía, pues lógicamente no resulta posible su postulación simultánea, a menos de transgredir el principio de no contradicción.

 

Y si se denuncia desconocimiento de los postulados de la sana crítica, sin indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, ni demostrar cómo de haber sido apreciada correctamente la prueba cuya ponderación se cuestiona habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto, es posición que contraría la exigencia de claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso.

 

La labor demostrativa de los desaciertos probatorios no siempre es tarea fácil. Para que un ataque por la vía indirecta pueda tener alguna posibilidad de éxito, el casacionista debe partir de unos elementos mínimos que le den viabilidad al argumento.

 

Si lo perseguido es denunciar la violación de la ley sustancial por incurrir el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, mediante las indicaciones correspondientes, qué en concreto dice el medio probatorio, qué dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, su repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo.

 

La demostración de esta trascendencia, asimismo trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con que debe ser abordada, excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con un criterio personal del actor toda vez que el fin de acreditar de manera objetiva la transgresión de la ley por el fallo, ha de mantenerse.

 

Es así cómo a más de la demostración del falso juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas, compete al actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto sustancial, cuyo desacierto puede ser corregido con la cabal apreciación del medio sobre el cual se cometió el yerro, pero no de manera insular sino armonizándolo en conjunto con lo acreditado por las otras pruebas acertadamente apreciadas por el órgano decisorio, tal y como lo ordenan las normas procesales, tanto las establecidas para cada medio probatorio en particular como las que refieren el modo integral de valoración.

En el caso sub exámine, si bien el casacionista comienza por aducir la transgresión indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria que concreta en falso juicio de identidad, no indica expresamente si a la violación de la ley arribó el juzgador por haber aplicado indebidamente alguna disposición sustancial, o por haber dejado de aplicar la correspondiente al caso, con lo cual omite integrar la proposición jurídica del cargo.

 

Si a ello se agrega que omite señalar en concreto qué dicen específicamente los medios que menciona, qué dijo de ellos el juzgador, en qué consistió la tergiversación, adición o cercenamiento poniéndolos a decir lo que no se establece de su contexto objetivo, cómo los ponderó en el fallo, que trascendencia  tuvo el desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de éste, ni cómo de corregirse el yerro apreciando los medios en la forma como lo propone y en conjunto sobre los cuales no recae error alguno se da lugar a proferir una decisión sustancialmente distinta y opuesta a la ameritada, no cabe más que afirmar que el cargo quedó en el solo enunciado.

 

Contrariando estos derroteros y como ha sido advertido, el actor también denuncia presuntos errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, pero no indica a cual prueba en concreto se refiere ni cómo la estructuró el juzgador. Tampoco señala el mérito conferido ni la repercusión del error en la parte resolutiva del fallo, con lo cual no solamente desvía el enunciado del cargo, sino que falla en el proceso de desarrollo y demostración, pues no es claro en informar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, de la inferencia lógica, o de la manera como no obstante su articulación, convergencia, concordancia y mérito persuasivo, el Tribunal desacierta en su valoración conjunta para llegar a una conclusión del mismo talante.

 

La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente autorizados, necesario resulta postular, en los términos arriba precisados, si el yerro cometido fue de hecho o de derecho,.

 

Y si el tipo de error se ubica en el proceso de inferencia lógica, el cual es de hecho, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se manifiesta su transgresión..

 

Además, repetidamente también ha sido dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, no puede dejarse de analizar la convergencia y congruencia que surge entre los distintos indicios, y de éstos con los demás medios, la fuerza demostrativa que de modo objetivo resulta de su valoración conjunta, y acreditar que ello permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no se trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre el de éste, dado que la sentencia se halla amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole  al demandante su desvirtuación.

 

De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante tiene por carga indicar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.

 

Nada de lo anterior se cumple en la demanda que ocupa la atención de la Sala, pues en punto de la prueba indiciaria el casacionista indica solamente que “se arribó entonces a través de una errada valoración de los contenidos probatorios, y de una deficiente elaboración indiciaria que no alcanza a adquirir la dimensión que reclama la certeza (artículo 247 del C. P. P.), por desvío del proceso de inferencia lógica a una sentencia de carácter condenatorio, causando inconmensurable agravio a mi defendido, cuando en el peor de los casos, solo la duda insalvable se podía inferir, la cual debió ser a favor del procesado”.

 

Sucede además, que en contradictorio planteamiento, el actor no solamente afirma la atipicidad de la conducta, sino que cuestiona su autoría y la ausencia de dolo en el comportamiento realizado, tornándose imposible de desentrañar el motivo concreto por el cual la Corte habría de absolver a su cliente, pues a más de esta falta de claridad, tampoco logra establecerse si opta por la duda probatoria sobre la materialidad del hecho o de la responsabilidad, ni indica cómo se establece aquélla, ni cómo, por resultar insalvable, debe ser resuelta a favor del procesado.

 

Y como si ello no fuera suficiente, el actor, también de modo contradictorio, sugiere que el procesado sí es responsable, pero de la realización de un tipo penal distinto, lo cual termina por restar todo viso de claridad y precisión en la formulación de la censura. Si lo pretendido era denunciar la errada calificación de la conducta, por fuera del nomen iuris correspondiente al tipo por el que fue enjuiciado y sentenciado, no tenía más alternativa que presentar el reproche al amparo de la causal tercera o de nulidad, no de la primera, dado que ésta afirma lo que la primera niega, la validez del juicio, y en tales condiciones la Corte no podría proferir fallo de sustitución sin transgredir el principio de congruencia que ha de operar entre la acusación y la sentencia.

 

Ello se establece del siguiente aparte de la demanda:

 

“Aquí el tipo penal enrostrado no tiene asidero, y nos lleva a la posibilidad de que se confundió el tipo penal, pues podría ser estafa o una forma privilegiada de ésta, cualquier otro tipo de delito, menos el de tráfico de influencias”.

 

Son entonces, tantos y tan variados los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, como fue advertido ab initio de estas consideraciones, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso.

 

 

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME MUNERA RIOS por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                           JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                                   NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015