Proceso Nº 16331

 

                                           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                               SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente

  1. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.096

 

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2.000).

 

 

 

 

                                                                  VISTOS:

 

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL GAVIRIA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de mayo de 1.999, que confirmó íntegramente el fallo de primer grado mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito, lo condenó a la pena principal de siete (7) años de prisión, como autor responsable del delito de tortura y cómplice de acceso carnal violento.

 

                                                                 HECHOS:

 

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, en los siguientes términos:

 

"Tuvieron ocurrencia en la noche del 6 de mayo de 1.996, iniciándose en el interior del inmueble ubicado en la ciudad de Cali, y específicamente en la calle 70 Nro. 2AN-121 apartamento 121, Unidad Residencial Andalucía, en donde habita el señor Manuel Gaviria Vásquez, en compañía de su señora Claudinette Suárez Ayala, su hija de cinco años de edad Jesica Gaviria y la empleada del servicio doméstico María Edilma Muriel Medina; y al cual llegara el señor Manuel Gaviria Vásquez la noche de los hechos a eso de las siete en compañía de otro sujeto de sexo masculino y quien afirmó ser agente de policía; ya en el interior de la residencia ambos sujetos se dedicaron a arrancarle por la fuerza y violencia -física y moral- a la doméstica la confesión de ser la autora del hurto de $470.000.oo y dos anillos de oro, a la par que pretendían que ésta señalara el lugar donde conservaba el objeto del hurto; en el desarrollo de este propósito, la amarraron a una cama, la violó el sujeto que afirmaba ser agente del orden siendo ayudado por el señor Manuel Gaviria Vásquez, le hicieron maniobras de ahorcamiento con cuerdas, bolsas plásticas y las manos, la patearon, la golpearon y en el desarrollo de los hechos se hizo uso de un arma de fuego; ante esto, afirma la doméstica, decidió aceptar ser la autora del hurto y expresar que lo robado estaba en casa de su madre en Vijes para así lograr que no la mataran, igualmente terminó involucrando a dos porteros que esa noche no prestaban turno; es así como la mujer es sacada por ambos sujetos en la camioneta del aquí procesado y se enrutaron hacia Vijes, pero antes se desviaron y en un paraje solitario de nuevo ejercieron violencia en su contra, la amenazaron de muerte, dispararon el arma de fuego hacia sus pies, hasta que finalmente es llevada a Vijes amarrada y amenazada con el arma; ya en la vivienda la madre de la doméstica se rebela ante dicho procedimiento y exige la presencia de la Policía, una identificación o una orden de allanamiento para que los dos sujetos pasen de la sala de la residencia, ante esto los hombres abandonan la vivienda y la madre de la ofendida pone en conocimiento de las autoridades esta versión y se inicia la investigación correspondiente" (fl. 475 Cdno. Orig.).

 

                                                                DEMANDA:

 

Dando por entendido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22O del Código de Procedimiento Penal, no es necesario "alegar las causales que regulan la casación", sino que basta señalar "una de ellas, varias o todas según sea el caso", el defensor de GAVIRIA VÁSQUEZ acusa el fallo impugnado con soporte  en  la  "primera que  describe la citada norma", de ser violatorio de una norma de derecho sustancial, reproduciendo al efecto el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Enseguida asegura que todo el "episodio ocurrido" tuvo origen en la conducta dolosa de la denunciante, pues se habría apoderado de bienes y dinero del procesado, no existiendo prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de éste en los hechos por los cuales se le acusa, menos aún del supuesto acceso carnal violento respecto del cual el proceso carece de la prueba científica que lo acreditase, lo cual se debe, en buena medida a que la investigación se encauzó exclusivamente en probar aquellos aspectos desfavorables al condenado.

 

Se habría violado, pues, el debido proceso al no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la investigación integral de los hechos, además de no atenderse en forma legal el caudal probatorio, tampoco verificarse un examen conjunto de las pruebas y mucho menos otorgársele "el valor que correspondiera en la forma y términos que dispone la reglamentación aplicable en cada caso", atentando gravemente, de contera, contra el principio de presunción de inocencia.

 

En conclusión, no obra prueba científica sobre el hecho punible, y la acopiada no ofrece certeza sobre la responsabilidad del inculpado, sustentándose así el fallo en meras suposiciones, máxime cuando sin considerar que dadas las calidades y condiciones sociales de la presunta ofendida, sus acusaciones no eran creíbles.

 

Solicita a la Corte, en consecuencia, realice "una mejor valoración del compendio probatorio, al igual que se examinen todos y cada uno de los elementos reseñados en la presente demanda", y case de este modo la sentencia, pues todo indica que no se reunen las exigencias del artículo 247 procesal penal para emitir una fallo de condena, pronunciamiento que encuentra plenamente justificado dada la importancia "que representa para la ciencia jurídica penal", la "unificación de criterios" sobre los temas de que da cuenta el proceso.

 

                                                     CONSIDERACIONES:

 

  1. Absolutamente carente de las mas mínimas exigencias técnicas constitutivas de aquellos presupuestos básicos necesarios para que un escrito en ejercicio de la impugnación extraordinaria pueda considerarse válido para sustentar el recurso de casación, es la demanda que con dicho propósito ha presentado el defensor del procesado MANUEL GAVIRIA VÁSQUEZ contra el fallo recurrido a través de esta especial vía.

 

  1. En efecto, si bien el demandante en un intento por precisar la causal esgrimida, aun cuando parte de una insondable premisa según la cual esto no es pertinente, alude a la primera contenida en el artículo 220 del Estatuto Procesal Penal, acusando la sentencia de ser violatoria de una norma sustancial, la verdad es que tal esfuerzo resulta siendo el único en orden a determinar en forma concreta y clara el motivo legal de la impugnación, sin dilucidar en todo caso su sentido, esto es, si la misma se produjo en forma directa o indirecta.

 

  1. Por el contrario, marginando así el escrito de cualquier precisión necesaria al respecto y haciendo palmaria la confusión que el actor tiene en cuanto a la vía de ataque a la sentencia escogida, alude a continuación al artículo 29 de la Carta Política, cuyo quebrantamiento también proclama, bajo la consideración de no haberse agotado aquellas pesquisas que pudieran favorecer al procesado, o lo que es igual, una pretendida vulneración del debido proceso y del principio a la investigación integral cuya propuesta, además de ser intransigente dada la causal primera esgrimida y corresponder esta hipótesis a la tercera, tampoco desarrolla en manera alguna.

 

  1. En su lugar y bajo la muy probable aspiración de retomar el esbozo inicial del cargo, regresa el libelista a ocuparse ahora de la prueba, circunstancia que aun cuando indicativa de que, entonces, la más segura orientación del mismo lo sería por la vía indirecta, esto finalmente pese a corresponder a la realidad no coadyuva en lo más mínimo en la debida concreción del reproche, toda vez que sobre la anticipada afirmación de no encontrarse reunida la prueba necesaria para condenar, edifica lo que en verdad configura un alegato meramente instancial sobre el valor dado por los sentenciadores a los diversos medios demostrativos allegados al expediente, conforme sucede con la falta de credibilidad que en su criterio debió merecer la denunciante dada su "conducta dolosa", como que se habría apoderado de algunas joyas y dinero del procesado, sin que además se encuentre probado el acceso carnal violento toda vez que no existe prueba científica que así lo determine.

 

5 En fín, para el actor, no se sopesó "en forma legal el caudal probatorio", ni se llevó a efecto "un examen conjunto de las pruebas" y mucho menos se le otorgó a las obrantes en el proceso "el valor que correspondiera en la forma y términos que dispone la reglamentación aplicable en cada caso", aspectos todos apenas  compatibles,  dado el desacierto en la formulación y pretensa demostración del reproche, con la petición que hace a la Corte, para que case la sentencia después de realizar "una mejor valoración del compendio probatorio, al igual que se examinen todos y cada uno de los elementos reseñados en la presente demanda", solicitud que finalmente permite a la Sala concluir consecuente con los manifiestos yerros técnicos advertidos en el escrito que a manera de demanda ha presentado el defensor de GAVIRIA VÁSQUEZ, que la misma debe ser rechazada, debiendo proceder a declarar desierto el recurso impetrado.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

 

 

                                                              RESUELVE:

 

  1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado MANUEL GAVIRIA VÁSQUEZ.

 

  1. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante  el Tribunal Superior de Cali.

 

Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

                                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL           JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES             CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON PINILLA PINILLA 

 

 

 

                                                        Teresa Ruíz Núñez

                                                                Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015