Proceso Nº 16344

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 090

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil (2000).

 

 

 

VISTOS

 

 

Se pronuncia la Corte en la colisión de competencia negativa planteada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia a su homólogo, la Sala Penal Especializada adscrita al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el proceso adelantado contra FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA.

 

                        ANTECEDENTES

                       

 

  1. Un Juzgado Regional con sede en Medellín, profirió sentencia condenatoria contra FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA al hallarlo responsable de conservar cocaína en cantidad de 3.998 gramos, estupefaciente que fue hallado en su poder el 6 de septiembre de 1994, en operativo realizado por la Armada Nacional en el establecimiento comercial denominado GRANERO SAN JUDAS TADEO, ubicado en la vía que conduce a Necoclí (Antioquia).

 

Por apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, la actuación fue remitida, con auto del 20 de abril de 1999, al Tribunal Nacional, quien mediante providencia de julio 7 ordenó enviar el proceso por competencia al Tribunal Superior de Antioquia con base en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 504 de 1999, pues cuando la cantidad de la sustancia no supera los 5 kilogramos de cocaína o sus derivados, los hechos corresponden a la jurisdicción penal ordinaria.

 

  1. Recibidas las diligencias por el Tribunal de Antioquia, con auto del 3 de agosto de 1999 se abstuvo de avocar el conocimiento, proponiendo colisión negativa de competencias a la Sala Penal Especializada del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, argumentando:

 

Las normas que fijan jurisdicción o competencia tienen aplicación inmediata cuando no consagren excepciones. La Ley 504 de 1999 atribuyó a los jueces penales del circuito el conocimiento de los procesos penales por conservación de alcaloide que no excede los 5 kilos.

 

Para efectos de determinar la competencia del Tribunal que debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que se ha dictado en el proceso seguido contra FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA, es necesario acudir al artículo 37 de la mencionada ley, de naturaleza transitoria, que contiene una excepción en la materia, pues de manera específica refirió el trámite que debe imprimirse a los procesos que se encontraban en el Tribunal Nacional al momento de producirse el tránsito legislativo.

 

Las locuciones  “actualmente” y  “los que conozca hasta el 1º de julio de 1999” identifican al grupo de procesos que deben someterse a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá conforme al referido artículo 37, por encontrarse en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Nacional al operar la transición de competencias. Esa fue la voluntad del legislador, ajena a factores funcionales o territoriales, pues su finalidad fue la evacuación de los procesos que se encontraban en el desaparecido Tribunal Nacional, asignándosele el cumplimiento de tales labores a la Sala que se le provoca la colisión negativa de competencias.

 

 

  1. La Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, con auto de  septiembre 6 de 1999 aceptó el conflicto de competencias propuesto y ordenó remitir a esta Corporación la actuación para dirimirlo, fundamentando su decisión, así:

 

La Ley 504 de 1999 no sólo modificó la competencia sobre algunos comportamientos lesivos de la salubridad pública, sino que también excluyó del conocimiento especial a algunas conductas, tales como la rebelión, parcialmente el enriquecimiento ilícito y la tenencia de cocaína inferior a 5 kilogramos, entre otros, de tal manera que a partir del 1º de julio de 1999 tales conductas corresponde juzgarlas a la justicia ordinaria, porque las disposiciones sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos son de inmediato cumplimiento.

 

Considera el colisionado que la locución gramatical “actualmente” del artículo 37 debe interpretarse con la totalidad del texto de la ley, pues de lo contrario se llegaría a equivocadas y odiosas restricciones o excepciones, con lo que se propicia una ficticia voluntad del legislador.

 

Entendiendo que las leyes sobre jurisdicción y competencia son de restrictiva interpretación, señala el Tribunal de esta capital que no encuentra en el texto legal ninguna excepción en cuanto al conocimiento de los procesos en segunda instancia de la manera como lo entiende el Tribunal de Antioquia. De otra parte, no tendría ningún sentido práctico el artículo 39 transitorio cuando especifica que los procesos excluidos del conocimiento de la justicia regional deben continuar ante los jueces penales del circuito por el factor territorial. Siguiendo en la argumentación, piensa el remitente que de asistirle razón al colisionante se llegaría a la conclusión que la consulta en algunos procesos dependería de si se alcanzaron a enviar o no al Tribunal Nacional.

 

Se entiende que el propósito de la Sala de descongestión fue  conocer de la segunda instancia de los procesos de la justicia especializada, mientras se agotara el control constitucional sobre la Ley Estatutaria.

 

 

                        CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. En materia de conflicto de competencia, la Sala ha precisado, siguiendo para ello los principios generales, que la regla que gobierna la solución de aquellos es la de que debe ser resuelto por la autoridad jerárquicamente superior y común a los funcionarios en litigio, motivo por el cual esta Corporación ha de decidir sobre la situación planteada en el sub judice, ya que se dan los presupuestos del artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. Específicamente el conflicto fue planteado por el remitente y el colisionante respecto a la Corporación que debe conocer del trámite de segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en contra de FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA por el delito de conservación de estupefacientes en cantidad menor a cinco kilogramos, expediente que desde el 20 de abril de 1999 se envió al Tribunal Nacional para resolver el recurso, Corporación que con providencia del 7 de julio siguiente ordenó remitir las diligencias al Tribunal de Antioquia, por las razones que antes han sido referidas.

 

  1. El artículo 9 de la ley 81 de 1993 atribuía a los jueces regionales la competencia para conocer de los delitos señalados en los artículos 32 y 33  de la ley 30 de 1986 cuando la sustancia corresponda a cocaína en cantidad superior a los 2.000 gramos. Con la desaparición de estos despachos judiciales, se debe indagar qué dispuso al respecto la ley 504 de 1999.

 

  1. La institución del juez o tribunal competente que debe efectuar la investigación y el juzgamiento hace parte del debido proceso, correspondiéndole al legislador determinar los funcionarios que deben ejercer la función jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia, entre ellos, el objetivo, el territorial y funcional.

 

Siguiendo estos parámetros, el artículo 5 de la ley 504 de 1999 estableció la competencia de los jueces penales del circuito especializados en consideración al factor objetivo. Examinado el numeral noveno del citado artículo se observa que allí no está incluido el delito por el cual se le condenó a FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA, pues aquellos funcionarios sólo conocen cuando la cantidad de cocaína supera los cinco kilos.

 

  1.   Lo dicho en los numerales anteriores impone la necesidad de hacer las siguientes precisiones:

 

5.1 Conforme con lo dispuesto por los artículos  5° y 39  de la ley 504 de 1999, el conocimiento del delito en la modalidad de conservación de cocaína en cantidad inferior a 5 kilogramos, a partir de la vigencia de la citada ley, se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato.  Ello es así, porque las disposiciones que reglan lo relativo a la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887, principio que se aplicó por el legislador en los artículos 53 y 39 de la ley 504 Ibídem, el primero al ordenar la vigencia de las normas, y el segundo al establecer que los procesos de que conocía la justicia regional y no hubieren quedado incluidos en el artículo 5, “continuaran” su curso ante la autoridad judicial del circuito por el factor territorial.

 

5.2 El artículo 4° de la ley que se viene comentando estableció que la segunda instancia de los recursos de “apelación o de hecho” de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial, con lo que se reitera el factor territorial como determinante de la competencia y concurrente con el funcional para desatar los recursos que estaban pendientes a 1 de julio de 1999 en los expedientes que se hallaban en segunda instancia en el Tribunal Nacional y relacionados con delitos que no se incluyeron expresamente en el artículo 5 de la ley 504 de 1999.

 

5.3 Como los presupuestos  del artículo 37 de la ley 504 de 1999 están referidos a los punibles de que venía conociendo la justicia regional y que a consecuencia del artículo 5 ídem continuaron a cargo de los juzgados penales del circuito especializados, ha de entenderse que debe conocer el Tribunal de Santa Fe de Bogotá a través de la Sala Penal Especializada Adscrita, con jurisdicción nacional, solamente de los asuntos que por estos ilícitos se encontraban en segunda instancia en el Tribunal Nacional antes de la fecha límite a que alude la disposición (1 de julio de 1999).

 

  1. El espíritu del artículo 37 de la Ley 504 de 1999, el sentido natural y obvio de sus expresiones gramaticales, el contexto de la ley y las disposiciones sobre la aplicación inmediata de las normas procesales que se señalan en la ley 153 y 57 de 1887, permiten concluir, que el conocimiento en el presente caso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a donde se remitirá el expediente, para lo que corresponda en relación con la impugnación de la sentencia proferida contra FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA por un Juez Regional de Medellín.

 

Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

                                    RESUELVE

 

 

Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación adelantada contra FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, a donde se debe enviar el expediente.

 

Copia de esta decisión se enviará a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal de esta ciudad para su conocimiento.

 

 

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

                                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL               JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA    

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                      

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON            NILSON PINILLA PINILLA                                          

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015