MATADEROS - Reglamentación; normas fitosanitarias

 

Para resolver, se tiene que la ley es clara al indicar que los municipios son responsables de ejercer la vigilancia y control frente a la operación de mataderos y los factores de riesgo del consumo del producto que en él se procesa. Así lo dispone la Ley 60 de 1993. En relación con la manipulación de la carne que se procesa en los mencionados centros de faenado, el mismo decreto establece: (…). Ahora bien, la Ley 9 de 1979 respecto del transporte del producto cárnico, señala: (…). Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado en relación con los centros de sacrificio, lo siguiente: “El Matadero es un lugar en el cual se desarrolla como actividad principal el sacrificio del ganado destinado para el abastecimiento público, razón por la cual deben contar con una serie de condiciones fundamentales de salubridad y sanidad con el fin de evitar cualquier tipo de contaminación ambiental o enfermedades epidemiológicas que puedan afectar a la población que se surte de estos productos en el sector el cual se distribuyen, respecto de su ubicación.” Igualmente, ha reiterado que el manejo del producto cárnico debe hacerse respetando las normas de higiene y sanidad. Ha dicho la Sala: “el hecho de que el sacrificio y expendio de carne en el municipio se haga en 6 famas que obviamente no cumplen  las exigencias fitosanitarias que a los mataderos municipales exigen la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios, constituye inequívoco riesgo para la salubridad de los habitantes, pues sin la observancia de estrictas normas de higiene y sanidad, existe peligro de contaminación.” En ese orden de ideas, es claro que el Municipio de Paipa, Boyacá, es el encargado de ejercer el control y la vigilancia sobre el funcionamiento del matadero, de manera que garantice que la actividad de faenado se ajuste a los requerimientos legales antes indicados, pues como se ha dicho, la inobservancia de éstos, pone en peligro la salubridad de sus habitantes.

NOTA DE RELATORIA. Se cita, SECCION PRIMERA Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005; Exp. AP-2001-02993; MP: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO; SECCION PRIMERA; Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006; Exp. AP- 2001-02890; MP: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.

 

MATADERO DEL MUNICIPIO DE PAIPA - Vulneración de derechos colectivos ante falta de licencia y plan de manejo ambiental

 

Para la Sala, de los anteriores informes es de concluir que las condiciones en que opera el matadero municipal del municipio de Paipa,  Boyacá son inapropiadas y no cumplen con las exigencias legales, como se desprende de los informes de seguimiento que vienen haciendo la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Igualmente, es claro que la responsabilidad atribuida al municipio de Paipa se origina en el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control a los establecimientos que se dedican a la comercialización de productos cárnicos, sean estos de origen privado o público, como lo establece la precitada Ley 60 de 1993. Por otro lado, no fue posible determinar si el matadero municipal de Paipa cuenta con licencia y plan de manejo ambiental, siendo ello necesario para mejorar las condiciones sanitarias en las que se presta el servicio, tal como lo sugirió en su informe la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Adicionalmente, las condiciones en que se encuentra el matadero municipal de Paipa, si bien no son precarias, aún presentan falencias importantes que efectivamente amenazan los derechos colectivos invocados por el actor, pues no cuenta con las condiciones adecuadas de higiene, su estructura no se encuentra en buen estado y el mantenimiento de sus fluidos líquidos y sólidos no recibe el tratamiento adecuado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01938-01(AP)

 

Actor: LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA

 

Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

 

 

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Paipa- Boyacá, contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Boyacá, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos, a la seguridad y la salubridad pública, y se concedió el incentivo a la actora.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Luis Alejandro Quiroga Zabala, interpuso acción popular contra el Municipio de Paipa, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la salubridad pública y  en relación con el manejo que la administración del municipio de Paipa le da a su matadero.

 

A. - HECHOS

 

Se resumen de la siguiente forma:

 

Afirmó que las personas que realizan el sacrificio de ganado, transporte y venta de carne para el consumo humano en el municipio de Paipa desarrollan estas actividades sin el lleno de los requisitos de ley, vulnerando todas las disposiciones fitosanitarias establecidas para el efecto, contando con el beneplácito de las autoridades.

 

Indicó que  se han desatendido las exigencias plasmadas en la ley 9 de 1979, en el sentido que el sacrificio de ganado de abasto público se debe cumplir con la observancia de la totalidad de las normas de sanidad e higiene, y con el permiso de la autoridad competente, que debe expedir la Secretaria de Salud del Departamento.

 

Expresó que no sólo deben tenerse en cuenta aspectos relativos  a las inspecciones ante y post mortem durante el proceso de sacrificio, sino también el adecuado transporte de la carne, lo que en el municipio demandado no se cumple.

 

Manifestó que la forma como se viene sacrificando el ganado genera problemas de salubridad pública y produce un impacto negativo en el medio ambiente.

 

 

B.- PRETENSIONES

 

Se ordene al Municipio de Paipa, la construcción de un matadero que cumpla con las disposiciones vigentes sobre salubridad e higiene.

 

Que se ordene la suspensión del sacrificio de ganado, venta y transporte de carne y sus derivados, hasta tanto no se cumplan con los medios y la infraestructura necesaria para la realización de dichas actividades.

 

Que se condene al municipio demandado al pago del incentivo.

 

 

C.- DEFENSA

 

El Municipio de Paipa, actuando por conducto de apoderado, manifestó que se ha preocupado por adecuar y mantener las instalciones del matadero de forma que satisfagan las necesidades de la comunidad, ajustándose a los requerimientos legales y acatando las recomendaciones sugeridas de las autoridades competentes.

 

Señaló que  este tipo de actividades requiere recursos y de la ejecución de proyectos a mediano plazo, para lo cual el municipio cuenta con un plan de inversiones que le ha permitido la ejecución de obras de infraestructura en el matadero.

 

Manifestó que el municipio posee un matadero que está a la vanguardia de este tipo de instalaciones a nivel departamental, que está dotado de todos los elementos técnicos y legales para el sacrificio.

 

Sostuvo que los controles y seguimientos sobre las condiciones higiénicas del expendio se realizan a través de técnicos adscritos al Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, en coordinación con la Inspección Municipal de Policía y que lo mismo sucede con las inspecciones ante y post mortem.

 

Argumentó que la administración municipal ha invertido recursos para la optimización del centro de sacrificio mediante la celebración del contrato de obra No. 60 del 17 de octubre de 2001 con el ingeniero Jaime Luciano Corredor, cuto objeto fue la ampliación de los corrales, instalación de bebederos y ejecución de obras complementarias en el matadero.

 

Expresó que conforme a la autorización otorgada mediante acuerdo municipal No. 20  del 29 de julio de 1999, la administración del matadero fue entregada a un particular con quien se han venido formalizando los sucesivos contratos de arrendamiento, en virtud de los cuales éste se obliga al cumplimiento de los reglamentos vigentes para el sacrificio y transporte de carne en canal.

 

Aclaró que el transporte de la carne se hace con vehículos tipo furgón, que disponen de un sistema que evita su contacto con vectores contaminantes.

 

 

 

 

D.-LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

 

La audiencia especial de pacto de cumplimiento que prevé el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se realizó el 14 de noviembre de 2002, la cual fue declarada  fallida en atención a la inasistencia de la parte actora.

 

 

E.- EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo del Boyacá en la providencia del 10 de marzo de 2005 amparó los derechos e intereses colectivos aducidos por la parte  actora y ordenó al Municipio de Paipa “Con la finalidad de dar un manejo técnico a los residuos sólidos y líquidos del matadero y de lograr las condiciones mínimas de higiene en el cumplimiento de dicha actividad y dentro de un plazo no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, realizara las gestiones necesarias para apropiar los recursos y celebrar los contratos que se requieran para implementar todas las recomendaciones hechas por CORPOBOYACA y el Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Con todo, al cabo de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el matadero de paipa deberá estar totalmente adecuado y en perfecto funcionamiento.”

 

Reconoció a la actora el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley472 de 1998 por el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Concluyó  que si bien las condiciones de la planta física son aceptables y que el municipio celebró el contrato No.60 del 17 de octubre de 2001 con el propósito de implementar obras de mejoramiento en la planta de sacrificio, tales acciones resultaron insuficientes  en razón a que en las visitas realizadas con posterioridad quedó demostrado que el matadero aún no opera en las condiciones mínimas ideales.

 

 

  1. IMPUGNACIÓN

 

El Municipio de Paipa, por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá del 10 de marzo de 2005.

 

Señaló que no es posible determinar que con los informes allegados al proceso se pueda concluir o determinar acertadamente la existencia de contaminación, las causas y grado de la misma, generación de impacto negativo en el medio paisajístico, alteración de las características propias de los suelos aledaños, entre otras, pues no se trató de un esperticio técnico, luego al no constituirse una prueba pertinente, no se puede derivar responsabilidad de esta.

 

Manifestó que a lo largo del proceso no se demostró que se estén causando los problemas de salubridad pública y el impacto negativo en la salubridad y medio ambiente.

 

Indicó que del material probatorio se evidencia la decisión de la administración de iniciar trabajos de remodelación y reorganización de la planta de sacrificio y que no ha parecido inerme a la problemática que genera normalmente este tipo de servicio.

 

Expresó que el reconocimiento del incentivo se encuentra supeditado a la menor o mayor actividad procesal del actor, de tal manera que si la única actuación es la de la presentación de la demanda, éste no debe ser concedido.

 

Finalmente solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

 

Con el ejercicio de la presente acción popular, el actor pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, que estima vulnerados por el incumplimiento de las normas de salubridad que debe cumplir el matadero municipal del Municipio de Paipa, Boyacá, pues según afirma, genera un riesgo para la salud de sus habitantes.

a.- El asunto de fondo.

 

El actor manifiesta que el matadero del municipio de Paipa, no cuenta con las medidas sanitarias exigidas por la ley.

 

Agrega que tal situación afecta la salud de los habitantes del municipio y evidencia la necesidad de adecuar la planta de sacrificio según las normas sanitarias vigentes.

 

La entidad demandada, por su parte, indicó que el matadero cumple con todos los requerimientos legales para su adecuado funcionamiento.

 

Para resolver, se tiene que la ley es clara al indicar que los municipios son responsables de ejercer la vigilancia y control frente a la operación de mataderos y los factores de riesgo del consumo del producto que en él se procesa. Así lo dispone la Ley 60 de 1993 "por la cual se dictan normas orgánicas sobre  la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la constitución política y se dictan otras disposiciones" en su artículo 2° que se transcribe:

 

ARTICULO 2 COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así:

1...

2...

  1. En el sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento.” (negrillas y subrayas fuera del texto original)

 

 

En relación con la manipulación de la carne que se procesa en los mencionados centros de faenado, el mismo decreto establece:

“ARTICULO 202. La insensibilización, la inmovilización, el desangrado y el faenado de los animales, deberán efectuarse en condiciones tales que se garantice la limpieza de la canal, la cabeza y los despojos comestibles, de tal manera que ninguna de estas partes entre en contacto con el piso o las paredes, para evitar toda contaminación.” (negrillas y subrayas fuera del texto original)

 

Ahora bien, la Ley 9 de 1979 respecto del transporte del producto cárnico, señala:

“ARTICULO 339. Todos los vehículos destinados a transportar carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, desde los mataderos hasta los lugares de expendio o industrialización deberán tener licencia expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y en las reglamentaciones correspondientes. Los vehículos serán utilizados exclusivamente para tal fin.

 

Para el transporte de productos destinados a la exportación y reglamentación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

 

ARTICULO 340. Los compartimientos de los vehículos destinados al transporte de carnes, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, deberán estar construidos en material impermeable e inalterable. El diseño se hará en forma que permita su correcta limpieza y desinfección.

 

ARTICULO 341. Todos los vehículos para el transporte de carnes, canales, medias y cuartos de canal, deberán tener un sistema que permita mantener los productos a una altura que impida su contacto con el piso.

 

ARTICULO 342. Las vísceras se deberán transportar por separado colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidos para evitar su contaminación.” (negrillas y subrayas fuera del texto original)

 

 

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado en relación con los centros de sacrificio, lo siguiente:

 

“El Matadero es un lugar en el cual se desarrolla como actividad principal el sacrificio del ganado destinado para el abastecimiento público, razón por la cual deben contar con una serie de condiciones fundamentales de salubridad y sanidad con el fin de evitar cualquier tipo de contaminación ambiental o enfermedades epidemiológicas que puedan afectar a la población que se surte de estos productos en el sector el cual se distribuyen, respecto de su ubicación.”[1] (negrillas y subrayas fuera del texto original)

 

Igualmente, ha reiterado que el manejo del producto cárnico debe hacerse respetando las normas de higiene y sanidad. Ha dicho la Sala:

“el hecho de que el sacrificio y expendio de carne en el municipio se haga en 6 famas que obviamente no cumplen  las exigencias fitosanitarias que a los mataderos municipales exigen la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios, constituye inequívoco riesgo para la salubridad de los habitantes, pues sin la observancia de estrictas normas de higiene y sanidad, existe peligro de contaminación.[2] (negrillas y subrayas fuera del texto original)

 

En ese orden de ideas, es claro que el Municipio de Paipa, Boyacá, es el encargado de ejercer el control y la vigilancia sobre el funcionamiento del matadero, de manera que garantice que la actividad de faenado se ajuste a los requerimientos legales antes indicados, pues como se ha dicho, la inobservancia de éstos, pone en peligro la salubridad de sus habitantes.

 

b.- Lo que está probado.

 

En el presente proceso se encuentra probado lo siguiente:

 

- A folios 154 a 158 del expediente, obra un informe del 22 de septiembre de 2003 de una visita ocular ordenada por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Boyacá a CORPOBOYACA, en el que informa lo siguiente: “Desde el punto de vista técnico y legal se hace pertinente que a través de la oficina jurídica se requiera a la administración municipal de Paipa a fin de que tramiten y obtengan los respectivos permisos de vertimientos y emisiones atmosféricas. Para lo cual se considera establecer un término de treinta (30) días contados a partir de acto administrativo que acoja el presente concepto.

 

Desde el punto de vista técnico y ambiental se considera que la planta de sacrificio presenta condiciones aceptables para su funcionamiento, pero se reitera la necesidad que se de estricto cumplimiento a las consideraciones técnicas manifestadas en la parte motiva del presente concepto, además de dar estricto cumplimiento a la legislación ambiental existente.”

 

- A folio 159 obra una comunicación del 3 de febrero de 2004 del Instituto Seccional de Salud de Boyacá dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá en el que se dice lo siguiente: “…El resultado de la visita se resume de la siguiente manera:

  1. Los factores de riesgo se están originando precisamente por el inadecuado manejo y disposición del estiércol, contenido rumial, decomisos y aguas residuales generados en cada labor de sacrificio. El incinerador se encuentra averiado y los decomisos se entierran en un foso improvisado que tapan con tierra, el estiércol y contenido rumial se dispone en un estercolero que evacuan periódicamente y que está generado olores y proliferación de moscas y las aguas residuales se están descargando a una planta de tratamiento que aparentemente no funciona.

 

En conclusión, el funcionamiento del matadero presenta marcadas deficiencias relacionadas con la parte ambiental (manejo de residuos sólidos y líquidos), que finalmente pueden verse reflejadas en la Salud Pública de no ser controladas por la autoridad competente.”

 

Para la Sala, de los anteriores informes es de concluir que las condiciones en que opera el matadero municipal del municipio de Paipa,  Boyacá son inapropiadas y no cumplen con las exigencias legales, como se desprende de los informes de seguimiento que vienen haciendo la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Instituto Seccional de Salud de Boyacá.

 

Igualmente, es claro que la responsabilidad atribuida al municipio de Paipa se origina en el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control a los establecimientos que se dedican a la comercialización de productos cárnicos, sean estos de origen privado o público, como lo establece la precitada Ley 60 de 1993.

 

Por otro lado, no fue posible determinar si el matadero municipal de Paipa cuenta con licencia y plan de manejo ambiental, siendo ello necesario para mejorar las condiciones sanitarias en las que se presta el servicio, tal como lo sugirió en su informe la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

 

Adicionalmente, las condiciones en que se encuentra el matadero municipal de Paipa, si bien no son precarias, aún presentan falencias importantes que efectivamente amenazan los derechos colectivos invocados por el actor, pues no cuenta con las condiciones adecuadas de higiene, su estructura no se encuentra en buen estado y el mantenimiento de sus fluidos líquidos y sólidos no recibe el tratamiento adecuado.

 

Por otra parte, los resultados que arrojaron las inspecciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Boyacá, dan cuenta de que las operaciones realizadas en el matadero son insuficientes para el proceso de evitar la contaminación del producto, lo que impone a la Sala confirmar   la   providencia   que  accedió a  las  súplicas  de  la demanda, comoquiera que se están vulnerando los derechos colectivos la seguridad y salubridad pública.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

 

 

 

 

FALLA

 

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Boyacá el 10 de marzo de 2005.

 

SEGUNDO: Comuníquese  esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO           CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                          Presidente

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN              

 

 

 

 

 

 

[1] CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005; Exp. AP-2001-02993; MP: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

[2] CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA; Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006; Exp. AP- 2001-02890; MP: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015