Proceso Nº 16388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 146
Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de dos mil.
VISTOS
En relación con la sentencia condenatoria de segunda instancia fechada el 26 de mayo de 1999, producida por el Tribunal Superior de Cali, propuso casación el defensor del procesado PEDRO ANTONIO REINA SANCLEMENTE.
La Corte examinará la admisibilidad de la respectiva demanda, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Según se ha declarado en los fallos de instancia, en el curso de los días 12, 13, 14, 15, 26, 27 y 28 de abril del año de 1994, se realizó una visita de evaluación al Colegio “Luis Carlos Galán” de la ciudad de Cali, protagonizada por los supervisores PEDRO ANTONIO REINA SANCLEMENTE, GERARDO VELÁSQUEZ y MARÍA CENELIA TORRES DE RODRÍGUEZ, adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, con el fin de buscar la aprobación de los grados sexto, séptimo, octavo y noveno del área industrial y décimo y once del comercial. Desde el primer día de la revisión, el visitador REINA SANCLEMENTE le pidió la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.oo) al rector JAIRO ALBERTO MUÑOZ GIL, con el ánimo de pasar un concepto favorable y asegurar así el visto bueno a la institución.
Después de una copiosa investigación previa, se abrió formalmente la instrucción, y fueron vinculados por medio de indagatoria los imputados MARÍA CENELIA TORRES DE RODRÍGUEZ, GERARDO VELÁSQUEZ y PEDRO ANTONIO REINA SANCLEMENTE, a quienes posteriormente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores de los delitos de CONCUSIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (fs. 302, 394, 407, 414 y 449).
Según resolución interlocutoria del 19 de mayo de 1995, la Fiscalía acusó al procesado PEDRO ANTONIO REINA SANCLEMENTE por el delito de concusión y precluyó en su beneficio la investigación por el injusto de falsedad. Igual medida de preclusión, por ambos hechos punibles, se dictó a favor de los sindicados GERARDO VELÁSQUEZ y MARIA CENELIA TORRES DE RODRÍGUEZ (C. 2, fs. 908). Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Cali, según proveído del 11 de septiembre de 1995 (C. 2, fs. 966).
Adelantado el juzgamiento, el Juez Quince Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 1998, por medio de la cual impuso al acusado REINA SANCLEMENTE la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 1080).
El Tribunal Superior confirmó lo decidido en primera instancia, pero adicionó el fallo con la pena de pérdida del empleo, conforme con el artículo 50 del Código Penal (fs. 1121).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El demandante aduce dos anomalías en el ataque a la sentencia del Tribunal, una por la vía de la nulidad, y la otra por la denominada violación indirecta de la ley sustancial.
- La nulidad del proceso y de la sentencia, según lo expone el censor, se debe a la violación del principio de investigación integral. Explica que el Tribunal le dio credibilidad a un rumor según el cual, por el año de 1990, el procesado REINA SANCLEMENTE había recibido dinero de parte de los dueños del colegio “José Eusebio Caro”, el mismo que hoy es conocido con el nombre de “Luis Carlos Galán”. Por otra parte, aunque en autos se hace mención de una exigencia dineraria por valor de un millón quinientos mil pesos, lo cierto es que en el proceso no existe prueba o una grabación ni testigos que avalen dicho telefonema, máxime que la visita era de asesoría y no para cancelar la licencia del colegio.
Agrega que para configurar el delito de concusión es necesario que el sujeto abuse del cargo o de la función, pero, en este caso, el procesado hacía parte de una comisión que simplemente emitía un concepto, pues la evaluación y la resolución pertinentes estaban en manos de la Secretaría de Educación Departamental. Igualmente, si la responsabilidad radicaba en tres (3) personas, una sola de ellas no podría cometer el hecho punible, a menos que ella hiciera exigencias a nombre de las dos restantes.
Pide que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, se anule el fallo demandado.
- En segundo lugar, el actor refiere un error in iudicando que recayó sobre los testimonios del jefe de finanzas, el rector y la secretaria del colegio, pues entre ellos se advirtieron contradicciones en cuanto a la fecha de la comunicación, la exigencia dineraria, el plazo de la misma y la vacilación en la denuncia del hecho.
Cita como normas violadas los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 333, 246, 247, 268 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita casar la sentencia denunciada y, en lugar, absolver al procesado.
EXAMEN FORMAL
- En cuanto al primer cargo, si el propósito era demostrar una violación al principio de investigación integral, previsto en la Constitución y en la ley, el camino correcto sería señalar las pruebas favorables que se echaban de menos y probar la trascendencia de las mismas en el sentido del fallo. Bien se sabe que dicho postulado consiste en la obligación del funcionario judicial de investigar tanto lo inculpatorio como lo exculpatorio, de modo que si es la defensa o el procesado los que reclaman una transgresión al mismo, necesariamente han de referirse a pruebas no ordenadas o practicadas, pero en todo caso benéficas a la situación del último.
Claro que el censor afirma que lo indebido en la concusión no se refiere a la prestación sino al procedimiento, razón por la cual el acusado no estaba en capacidad de abusar del cargo o de la función, dado que carecía de la facultad para hacer la evaluación y emitir la respectiva resolución. Sin embargo, no indica cuál fue la prueba que se dejó de practicar en esta materia, pues, todo indica, que apuesta a otra forma de valorar los medios de convicción sobre el mencionado elemento del tipo de concusión, sin que se haya tomado la molestia de indicar siquiera cuál fue la reflexión del Tribunal sobre el particular.
- En relación con la segunda censura, no basta indicar que existen contradicciones entre las distintas declaraciones, porque ha menester señalar cuál fue la valoración que el juzgador hizo de las mismas; si eran de tal envergadura las oposiciones que obstaculizaban el conocimiento; si hubo errores de hecho o de derecho en la estimación de dichas pruebas; y en fin, era necesario indicar porqué los medios de convicción no eran suficientes para sostener un fallo de condena.
De modo que, en cuanto la demanda no cita los pertinentes apartados de la sentencia confutada, y además se envuelve en confusiones sobre los motivos de nulidad y los de violación indirecta, ha de concluirse que carece de razón suficiente y claridad. En consecuencia, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO REINA SANCLEMENTE. En consecuencia, se declara desierto el recurso concedido.
En relación con este proveído, no ha lugar a recursos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.