ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA - Es responsabilidad directa del Municipio: renta de forzosa inversión en Sistema General de Participaciones; violación de derechos colectivos ante agua impotable

 

Se demostró, entonces, con las pruebas reseñadas que auncuando el Municipio de Puerto Boyacá dispone de la infraestructura necesaria para prestar de manera adecuada el servicio de acueducto, no ha cumplido cabal y efectivamente con los parámetros y obligaciones que le impone el Decreto 475 de 1998, pues subsiste la falta de potabilidad del agua sin que el Municipio hubiese demostrado que ha corregido el problema. Se reitera que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad directa de los Municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 . Igualmente, los Municipios cuentan con una renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable que proviene del Sistema General de Participación creado en el Acto Legislativo 01 de 2001 y 04  de 2007, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y 1176 de 2007. Para la Sala, el Tribunal acertó al amparar los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues los exámenes fisicoquímicos practicados por la Secretaría de Salud evidenciaron que en el año 2005 persistía la condición de falta de potabilidad del agua Puerto Boyacá, que según quedó probado viene presentándose desde antes de 2003, año en el cual el Instituto Seccional de Salud de entonces clasificó las muestras y conceptuó con vista en los análisis realizados que estas contenían cloriformes y por tanto no cumplían con los estándares mínimos de calidad. Más aún, quedó plenamente demostrado que en el año 2006 persistía la falta de potabilidad del agua que el Municipio de Puerto Boyacá suministra a la población, pese a que la acción popular fue incoada en el año 2004.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00153-01(AP)

 

Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE – FUNDEGENTE

 

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

 

                       

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Puerto Boyacá contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 26 de enero de 2006, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

 

  1. ANTECEDENTES
    1. LA DEMANDA

El 19 de enero de 2004, LA CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE (en adelante, FUNDEGENTE) por medio de apoderado, ejerció acción popular contra el Municipio de Puerto Boyacá para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública.

  • Hechos

El agua del servicio público de acueducto no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles según el artículo 25[1] del Decreto 475 de 1998[2].

La falta de potabilidad del agua representa  riesgo inminente  para la salubridad de sus habitantes.

  • Pretensiones

Que se ordene al Municipio de Puerto Boyacá, suministrar agua apta para el consumo humano conforme a los valores admisibles establecidos en el Decreto 475 de 1998.

Que se conforme el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998.

Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

  1. LA CONTESTACIÓN

2.1.  El apoderado del Municipio replicó que no es cierto que el agua suministrada a la población no sea apta para el consumo humano, pues se ha dado estricto cumplimiento a la normativa aplicable en materia de agua potable y saneamiento básico realizando análisis a muestras del recurso hídrico de manera periódica.

Rechazó los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos aportados por los actores comoquiera que su antigüedad y aleatoriedad no permiten realizar valoraciones precisas acerca de la potabilidad del agua.

  • El apoderado del Instituto Seccional de Salud, vinculado por auto de 23 de enero de 2003, propuso la excepción de «falta de legitimidad en la causa por pasiva» pues sus funciones se limitan a inspeccionar y vigilar la calidad del agua suministrada a la población.

 

  1. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar 14 de septiembre de 2004 con asistencia del Procurador Agrario y los apoderados del Instituto Seccional de Salud, FUNDEGENTE, el Municipio y la Defensoría del Pueblo.

Los representantes del Municipio sostuvieron que la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Boyacá, encargada de la prestación del servicio de acueducto, ha cumplido con el suministro de agua dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998 y a la fecha, no han recibido reclamo por deficiencias relacionadas con impotabilidad del agua.

La apoderada de la Defensoría del Pueblo solicitó declarar fallida la audiencia comoquiera que no tenía certeza acerca de la calidad del agua suministrada a la población y en consecuencia no podía proponerse proyecto de cumplimiento.

El Tribunal la declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes y ordenó seguir con el trámite del proceso.

  1. PRUEBAS

4.1. El actor allegó el análisis 916 de 2003 (17 de septiembre) del Laboratorio de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud[3].

4.2. A solicitud del actor se allegaron:

- Oficio de 2005 (16 de marzo) del Subgerente de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud en que conceptúa acerca de los riesgos por el consumo de agua no potable, las enfermedades microbiológicas, químicas y las relacionadas con la higiene[4].

- Oficio DAM – 078 de 2005 (1 de abril) del Alcalde acerca de las medidas adoptadas por la Administración para garantizar el suministro de agua potable en los últimos años, donde se lee:

« Con el fin de garantizar el suministro de agua potable el Municipio de Puerto Boyacá posee 8 pozos que abastecen el casco urbano mediante el sistema de bombeo, cuya producción es de 18 lps aproximadamente, a los cuales les realiza mantenimiento periódico.

Además el Municipio de Puerto Boyacá cuenta con una planta de tratamiento de agua potable, donde se llevan a cabo los diferentes procesos fisicoquímicos, a fin de suministrar agua potable a la comunidad y dar cumplimiento al Decreto 475 de 1998, referente a la calidad del agua.

La PTAP está sujeta a revisiones internas periódicas y mantenimiento preventivo anualmente, a fin de garantizar la continuidad del servicio en condiciones de calidad.

[…]

Actualmente se cuenta con una programación para el lavado de los tanques de almacenamiento de agua potable y se adelanta un programa de cambio de redes para garantizar calidad, continuidad y cobertura en el servicio.

[…]»

4.3. Por decreto oficioso:

- Informe del Subgerente de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud  de 2005 (15 de abril) [5] acerca de las causas de morbilidad y mortalidad en el año 2002 y 2003. Se lee en este informe:

« Es importante recalcar que únicamente, se determinaron parámetros del análisis microbiológico debido a que en el momento, el Laboratorio de Salud Pública del Departamento, no cuenta con Profesional Químico para realizar análisis de los parámetros fisicoquímicos.

[…]

Es bueno aclarar que aunque hay diagnósticos que se pueden asociar con la calidad del agua, es necesario recordar que el origen infeccioso puede ser multicausal, por lo tanto no se puede asegurar de manera absoluta que dichas patologías sean producidas exclusivamente por el consumo de agua. »

Se anexaron los siguientes documentos:

- Reporte de los análisis de agua 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de 2005 (29 de marzo) del Laboratorio de Salud Pública[6] de muestras recaudadas en pozos, tanques de almacenamiento del Municipio, tanques de almacenamiento de viviendas y de grifos de viviendas.

- Reportes de causas de morbilidad en el año 2002 y 2003 [7].

- Informe del Coordinador de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud Ambiental de 2005 (29 de agosto), en que consta:

« El análisis 648 que se reporta a la entrada de la planta, deja ver que el agua de la fuente en el momento del muestreo no presenta turbiedades elevadas ni presencia alta de color, pero si contaminación por coliformes totales; lo que hace que el proceso de tratamiento de esta agua, con el sistema existente en la localidad y garantizando la buena operación y mantenimiento de la misma, es fácil de realizar para cumplir con los parámetros establecidos en la normatividad del Decreto 475 de 1998.

Con relación a los análisis 649, 650, 651, 652 y 653 se debe precisar que todas las muestras son representativas del sistema de acueducto-. De otra parte, cabe destacar que si bien es cierto que todas las muestras son tratadas, desde el punto de vista microbiológico son aptas, debe revisarse la dosificación del desinfectante, con el fin de que en todos los puntos de la red se establezca el valor del cloro residual de acuerdo a la norma. »

Se anexaron los siguientes documentos:

- Reporte de los análisis de agua 648, 649, 650, 651, 652 y 653 de 2005 (27 de julio) del Laboratorio de Salud Pública[8] de muestras recaudadas en la quebrada «Las Minas».

- Informe del Coordinador de Salud Pública y el Subgerente de Salud Pública de 2005 (31 de agosto)[9] en que consta:

« a) Razón de la inconsistencia que resulta de las pruebas.

[…]

« La muestra 916 presenta coliformes totales y e. coli, por lo que se considera no apta para el consumo humano; esta muestra refleja el hecho de la no presencia de una buena desinfección. Otra posibilidad pudo ser un error al momento del muestreo.

En las muestras 64, 65, 66, 67, 69, 71, 72, 73 y 74 no se determinaron los parámetros fisicoquímicos por no contar el laboratorio de salud pública en la fecha mencionada con un químico, pero los análisis microbiológicos arrojaron como resultado cero, por lo que desde este punto de vista, el agua se considera apta para consumo humano.

Las muestras 68, 75 y 76, fueron tomadas en puntos de muestreo […] según los estándares definidos en el decreto 475 de 1998 el agua no es apta para consumo humano […] se recomienda que la Empresa de Servicios Públicos de la localidad del Municipio de Puerto Boyacá deba realizar una desinfección del agua […]

La muestra 70 fue tomada en un punto de muestreo que garantiza que el agua proviene del sistema de suministro y no de la vivienda […] el agua no es apta para consumo humano […].

[…]

De los reportes anteriores, se puede plantear que el sistema de suministro del Municipio de Puerto Boyacá se abastece de diferentes pozos profundos de los cuales unos están contaminados microbiológicamente y otros no, como se puede ver en los reportes de las muestras 68, 75 y 76 y 66, 67, 72 y 74. […] en los pozos con presencia de coliformes totales, no se está realizando desinfección del agua.

[…]

  1. b) Posibles Causas.

[…]

La falta de protección sanitaria de los pozos profundos que están abasteciendo al Municipio de Puerto Boyacá.

El mal funcionamiento del sistema de tratamiento y/o la inaplicación del desinfectante que garantice un residual de cloro entre 0.2 y 1.0 mg/lt.

Se encuentran reportes del programa de vigilancia de calidad del agua que adelanta la Secretaría de Salud de Boyacá a través de sus diferentes actores en los Municipios, pero no se ven reflejados los reportes de control de calidad del agua que debe adelantar la empresa prestadora de servicios públicos del Municipio de Puerto Boyacá.

El programa de monitoreo de control de calidad del agua que debe adelantar la empresa prestadora de servicios públicos del Municipio de Puerto Boyacá no se realiza con la periodicidad establecida en el decreto, de tal manera que les permita realizar los correctivos necesarios, una vez se presente alguna falla en el sistema de tratamiento y/o red de distribución.

[…]

Los usuarios del acueducto municipal, no realizan lavado y desinfección de sus tanques domiciliarios.

[…]

Con relación a los análisis se debe precisar que todas las muestras son representativas del sistema de acueducto. De otra parte, cabe destacar que si bien es cierto todas las muestras, a excepción de la 641 y 644 no presentan contaminación por coliformes totales se puede decir que desde el punto de vista microbiológico son aptas, desde el punto de vista fisicoquímico los resultados de la alcalinidad están por encima de la norma establecida en el decreto 475 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa de servicios públicos de Puerto Boyacá debe realizar los respectivos ensayos de tratabilidad para definir los procesos a emplear en los sistemas de tratamiento para que el agua cumpla con los estándares definidos en la normatividad; también debe revisarse la dosificación del desinfectante, con el fin de que en todos los puntos de la red de distribución se establezca el valor del cloro residual de acuerdo a la norma.

La contaminación reportada en los análisis 641 y 644 deja ver que puede existir contaminación de los pozos y/o el proceso de desinfección no se está llevando a cabo o es deficiente.

[…]»

Se anexaron los siguientes documentos:

- Reporte de los análisis de agua 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646 y 647 de 2005 (26 de julio) del Laboratorio de Salud Pública[10].

- Concepto del Profesional Especializado y del Director de Salud Pública de la Secretaría de Salud de 2005 (21 de noviembre)[11] acerca de los análisis microbiológicos y fisicoquímicos realizados a las muestras 1115, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121 y 1123 de 2005 (26 de octubre)[12], consta en el documento:

« Según los análisis anteriores, desde el punto de vista fisicoquímico hay que realizarle tratamiento al agua, de tal manera que el parámetro de alcalinidad cumpla con lo normado en el Decreto 475 de 1998. El análisis anterior se realiza partiendo de la base que la turbiedad es menor que 5 u.n.t.

Desde el punto de vista microbiológico los reportes números 1118 y 1121 representativos de los pozos números 2 y 12 presentan contaminación por cloriformes totales por lo que se debe revisar una posible contaminación por un agente externo.

[…]»

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. El apoderado del actor alegó extemporáneamente.

5.2. El apoderado del Municipio argumentó que la falta de idoneidad de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos aportados en la demanda no permiten aseverar que el agua que se suministra a la población no sea apta para su consumo.

Puso de presente que el Municipio ha realizado gestiones como la construcción de 8 pozos profundos que abastecen el sistema de bombeo de agua potable, la implementación de la planta de tratamiento cuyo constante mantenimiento garantiza que el agua suministrada es apta para el consumo humano, y en la actualidad se proyecta un programa de cambio periódico de las redes del sistema de suministro de agua potable.

Replicó que la presencia de coliformes y bacterias en las muestras tomadas en el año 2005 está relacionada posiblemente con que se hubieran recolectado de cuerpos de aguas residuales o cañerías.

II.            LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia de 26 de enero de 2006 el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda pues los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados por la Secretaría de Salud demuestran que el agua suministrada a los habitantes de Puerto Boyacá no es apta para consumo humano según los parámetros organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos establecidos en el Decreto 475 de 1998, auncuando el Municipio dispone de una planta de tratamiento y de un sistema de suministro del líquido.

 

Para el Tribunal quedó demostrado con los informes allegados por la Secretaría de Salud en 2005 (31 de agosto y 21 de noviembre), que el Municipio no ha cumplido con los parámetros de potabilidad establecidos en el Decreto 475 de 1998, pues el agua suministrada carece del tratamiento previo necesario.

 

Condenó al Municipio y a la Secretaría de Salud pues consideró que por corresponderle a ésta la vigilancia en la calidad del agua suministrada a la población es responsable de la vulneración a los derechos colectivos cuya protección se reclama[13].

 

 

III.        LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del Municipio argumenta que su conducta siempre ha sido diligente para garantizar la debida prestación del servicio público de acueducto y que la potabilidad del agua suministrada nunca ha sido tema de discusión.

A su juicio, el Tribunal omitió señalar que la responsabilidad por la correcta prestación del servicio de acueducto corresponde a las Empresas Públicas de Puerto Boyacá E.S.P.

  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Cuarto Delegado considera que debe confirmarse la sentencia apelada pues las gestiones del Municipio han sido insuficientes para suministrar agua potable conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998 y prueba de esto es que en el año 2006 subsistían las deficiencias en el servicio, pues el líquido suministrado no era apto para consumo humano.

Sostuvo que auncuando la prestación del servicio se encuentra delegada a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Boyacá, es responsabilidad del Municipio asegurar su prestación eficiente y no puede excusar las deficiencias del servicio en tal circunstancia.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 88 de la Constitución Política dispone:

«La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella…»

 

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así:

«Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

 

  • La excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» de la Secretaría de Salud.

El artículo 3º de la Ley 136 de 1994 [14] dispone:

«Artículo 3º. Funciones. Corresponde al Municipio.

[...]

  1. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos  domiciliarios,  vivienda, recreación  y  deporte,  con especial énfasis en la niñez, la  mujer,   la   tercera   edad   y   los   sectores   discapacitados,   directamente   y,   en   concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley

 

Por su parte, los artículos 41 y 42 del Decreto 475 de 1998 disponen:

« Artículo 41. Las autoridades de Salud de los Distritos o Municipios, ejercerán la vigilancia sobre la Calidad del Agua Potable como parte de las acciones del Plan de Atención Básica PAB en su jurisdicción, y tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

El Ministerio de Salud definirá los instrumentos y procedimientos para realizar la vigilancia en salud pública de la calidad del agua.

 

Parágrafo transitorio. Hasta tanto los Municipios cuenten con la infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las funciones a que se refiere el presente capítulo.

Análisis organolépticos, físicos y químicos.

 

Artículo 42. Las autoridades de Salud de los distritos o Municipios, deberán desarrollar acciones de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, ejecutando además de los análisis exigidos en el artículo 19 del presente decreto, los análisis organolépticos, físicos y químicos que incluyan las características señaladas en esta reglamentación, de acuerdo a la población servida, tal como se establece a continuación:

 

[…] »

 

 

 

Se confirmará la sentencia apelada en este aspecto, pues compete a las autoridades de salud la vigilancia en la calidad del agua que se suministra a través de la prestación del servicio de acueducto.

  • La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los Municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 715 de 2001).

 

Para la Sala resulta inaceptable que las autoridades Municipales pretendan exonerarse de sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y de saneamiento ambiental, alegando que su prestación está a cargo de  una empresa  de servicios públicos.

 

En reiterada jurisprudencia [15] esta Sala ha puesto de presente que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los Municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente:

 

«Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.  Los servicios públicos (...) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

 

Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

 

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación».

Ley 136 de 1994.

Artículo 3o. Funciones. Corresponde al Municipio.

[...]

  1. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos  domiciliarios,  vivienda, recreación  y  deporte,  con especial énfasis en la niñez, la  mujer, la   tercera   edad   y   los   sectores   discapacitados, directamente   y,   en   concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley [16].

 

 

LEY 142 DE 1994

 

Artículo 5. Competencia de los Municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

 

Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

 

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente[17]».

 

Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos a acceder a la infraestructura de servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales:

 

  • Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado.
  • En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos.
  • Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
  • Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

 

 

  • El caso concreto

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que las muestras de agua tomadas en el Municipio de Puerto Boyacá demuestran que esta no es apta para el consumo humano, según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998.

La autoridad demandada no solicitó la práctica de pruebas y tampoco propuso con la contestación la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» ni solicitó la vinculación de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Boyacá E.S.P. en la oportunidad correspondiente.

Al impugnar el fallo de primera instancia, el Alcalde replicó que el responsable de la prestación del servicio público de acueducto es la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Boyacá y que ni los usuarios ni las autoridades encargadas de vigilar la calidad del agua habían presentado queja por estas circunstancias o por deficiencias en su prestación.

Sea lo primero advertir que el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen al Alcalde como primera autoridad del Municipio, es inexcusable. Y no se supedita o subordina a previa formulación de queja por los usuarios.

En el curso de esta instancia el Alcalde no demostró haber exigido al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Boyacá la prestación eficaz del servicio de acueducto ni haber ejercido la supervisión requerida.

Reitera la Sala, la gravedad de que el Alcalde alegue la inactividad de las dependencias a su cargo, en este caso la prestadora del servicio, para excusar la suya y no adopte las medidas de coordinación, articulación y monitoreo de las distintas dependencias bajo su responsabilidad para asegurar coherencia y eficacia en la gestión de la Alcaldía municipal.

La calidad de jefe de la Administración local que le atribuyen los artículos 314 y 315-3 de la Constitución Política para dirigir la acción administrativa, se explica como necesaria para que asegure la gestión eficaz  de las distintas dependencias  que integran la estructura de la Administración municipal y de ésta como unidad de gestión bajo su responsabilidad.

Según lo expuesto, que aunque para racionalizar y hacer eficaz  la gestión de los asuntos públicos estos se distribuyan entre las distintas dependencias atendiendo a la materia y a otros factores, a todas es exigible  una visión de unidad de objeto y de resultado en la gestión de las funciones públicas que la Constitución y demás normas les han confiado. Es, entonces, necesario que entre las distintas entidades de la Administración municipal existan la articulación y coordinación requeridas  para que los resultados  de la gestión pública se produzcan con economía,  eficiencia y eficacia,  y que su máxima autoridad así  lo asegure.

El Tribunal acertó al proteger los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda, pues quedó en evidencia la omisión de la Administración en la prestación del servicio público de acueducto, pese a disponer de la infraestructura necesaria para el efecto.

Efectivamente, se lee en el informe del Coordinador de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud de 2005 (29 de agosto):

« El análisis 648 que se reporta a la entrada de la planta, deja ver que el agua de la fuente en el momento del muestreo no presenta turbiedades elevadas ni presencia alta de color, pero si contaminación por coliformes totales; lo que hace que el proceso de tratamiento de esta agua, con el sistema existente en la localidad y garantizando la buena operación y mantenimiento de la misma, es fácil de realizar para cumplir con los parámetros establecidos en la normatividad del Decreto 475 de 1998.

Con relación a los análisis 649, 650, 651, 652 y 653 se debe precisar que todas las muestras son representativas del sistema de acueducto-. De otra parte, cabe destacar que si bien es cierto que todas las muestras son tratadas, desde el punto de vista microbiológico son aptas, debe revisarse la dosificación del desinfectante, con el fin de que en todos los puntos de la red se establezca el valor del cloro residual de acuerdo a la norma. »

Y en informe del mismo funcionario en conjunto con el Subgerente de Salud Pública de 2005 (31 de agosto)[18] se evidencia:

« […]

De los reportes anteriores, se puede plantear que el sistema de suministro del Municipio de Puerto Boyacá se abastece de diferentes pozos profundos de los cuales unos están contaminados microbiológicamente y otros no, como se pude en los reportes de las muestras 68, 75 y 76 y 66, 67, 72 y 74. […] en los pozos con presencia de coliformes totales, no se está realizando desinfección del agua.

[…]

  1. b) Posibles Causas.

[…]

La falta de protección sanitaria de los pozos profundos que están abasteciendo al Municipio de Puerto Boyacá.

El mal funcionamiento del sistema de tratamiento y/o la inaplicación del desinfectante que garantice un residual de cloro entre 0.2 y 1.0 mg/lt.

Se encuentran reportes del programa de vigilancia de calidad del agua que adelanta la Secretaría de Salud de Boyacá a través de sus diferentes actores en los Municipios, pero no se ven reflejados los reportes de control de calidad del agua que debe adelantar la empresa prestadora de servicios públicos del Municipio de Puerto Boyacá.

El programa de monitoreo de control de calidad del agua que debe adelantar la empresa prestadora de servicios públicos del Municipio de Puerto Boyacá no se realiza con la periodicidad establecida en el decreto, de tal manera que les permita realizar los correctivos necesarios, una vez se presente alguna falla en el sistema de tratamiento y/o red de distribución.

[…]

Los usuarios del acueducto municipal, no realizan lavado y desinfección de sus tanques domiciliarios.

[…]

Con relación a los análisis se debe precisar que todas las muestras son representativas del sistema de acueducto. De otra parte, cabe destacar que si bien es cierto todas las muestras, a excepción de la 641 y 644 no presentan contaminación por coliformes totales se puede decir que desde el punto de vista microbiológico son aptas, desde el punto de vista fisicoquímico los resultados de la alcalinidad están por encima de la norma establecida en el decreto 475 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa de servicios públicos de Puerto Boyacá debe realizar los respectivos ensayos de tratabilidad para definir los procesos a emplear en los sistemas de tratamiento para que el agua cumpla con los estándares definidos en la normatividad; también debe revisarse la dosificación del desinfectante, con el fin de que en todos los puntos de la red de distribución se establezca el valor del cloro residual de acuerdo a la norma.

La contaminación reportada en los análisis 641 y 644 deja ver que puede existir contaminación de los pozos y/o el proceso de desinfección no se está llevando a cabo o es deficiente.

[…]»

Y en concepto allegado por el Profesional Especializado y el Director de Salud Pública de la Secretaría de Salud de 2005 (21 de noviembre)[19] se demostró:

« Según los análisis anteriores, desde el punto de vista fisicoquímico hay que realizarle tratamiento al agua, de tal manera que el parámetro de alcalinidad cumpla con lo normado en el Decreto 475 de 1998. El análisis anterior se realiza partiendo de la base que la turbiedad es menor que 5 u.n.t.

Desde el punto de vista microbiológico los reportes números 1118 y 1121 representativos de los pozos números 2 y 12 presentan contaminación por cloriformes totales por lo que se debe revisar una posible contaminación por un agente externo.

[…]»

Se demostró, entonces, con las pruebas reseñadas que auncuando el Municipio de Puerto Boyacá dispone de la infraestructura necesaria para prestar de manera adecuada el servicio de acueducto, no ha cumplido cabal y efectivamente con los parámetros y obligaciones que le impone el Decreto 475 de 1998, pues subsiste la falta de potabilidad del agua sin que el Municipio hubiese demostrado que ha corregido el problema.

Se reitera que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad directa de los Municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994

Igualmente, los Municipios cuentan con una renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable que proviene del Sistema General de Participación creado en el Acto Legislativo 01 de 2001 y 04  de 2007, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y 1176 de 2007.

Para la Sala, el Tribunal acertó al amparar los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues los exámenes fisicoquímicos practicados por la Secretaría de Salud evidenciaron que en el año 2005 persistía la condición de falta de potabilidad del agua Puerto Boyacá, que según quedó probado viene presentándose desde antes de 2003, año en el cual el Instituto Seccional de Salud de entonces clasificó las muestras y conceptuó con vista en los análisis realizados que estas contenían cloriformes y por tanto no cumplían con los estándares mínimos de calidad.

Más aún, quedó plenamente demostrado que en el año 2006 persistía la falta de potabilidad del agua que el Municipio de Puerto Boyacá suministra a la población, pese a que la acción popular fue incoada en el año 2004.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

 

1º.- CONFÍRMASE la sentencia apelada.

 

2º.- ADICIÓNASE el numeral SÉPTIMO a la sentencia apelada así:

 

PREVIÉNESE al Municipio de Puerto Boyacá para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones causantes de la  violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. Adviértesele que el incumplimiento de una orden judicial proferida  en una acción popular acarrea sanción de multa conmutable en arresto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (Ley 472 de 1998, artículo 41)

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de mayo de 2008.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Ausente con permiso

 

 

[1] Artículo 25. El agua para consumo humano debe cumplir con los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico:

Técnica utilizada

MICROORGANISMOS

IN

DICADORES

Filtración por membrana Sustrato definido Tubos múltiples de fermentación «aceptable hasta el año 2000»
Coliformes totales 0 UFC/100 cm3 0 microorganismos/100 cm3  2 microorganismos/100 cm3
Escherichia coli 0 UFC/100 cm3 0 microorganismos/100 cm3 negativo

Parágrafo primero. Los resultados de los análisis microbiológicos se deben reportar en las unidades de NMP/100 cm3 (número más probable), si se utiliza la técnica del número más probable o la técnica enzimática de sustrato definido y en UFC/100 cm3 (unidades formadoras de colonia), si se utiliza la técnica de filtración por membrana.

Parágrafo segundo. Se recomienda un valor máximo admisible de 100 Unidades Formadoras de Colonias (U.F.C.) por 100 centímetros cúbicos (cm3), para microorganismos mesófilos, como prueba complementaria de la calidad del agua desde el punto de vista microbiológico.

[2] Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.

[3] Folio 5.

[4] Folio 78 a 84.

[5] Folios 89 y 90.

[6] Folios 91 a 103.

[7] Folios 104 a 133.

[8] Folios 91 a 103.

[9] Folios 214 a 239.

[10] Folios 229 a 239.

[11] Folios 254 a 256.

[12] Folios 266 a 277.

[13] La Magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez salvó su voto por considerar que no debió concedérsele incentivo alguno a la parte actora, pues la circunstancia de que se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda obedeció al impulso oficioso del Tribunal y no a la labor diligente de FUNDEGENTE.

[14] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

[15]  Entre otras. Sentencias de 27 de abril de 2006; Expediente 2002 – 02419 – 02; Magistrado Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.

De 24 de agosto de 2006; Expediente 2003 – 01350; Magistrado Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.

De 21 de septiembre de 2006; Expediente 2003 – 9006 – 02; Magistrado Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.

De 30 de marzo de 2006; Expediente 2004 – 0027; Magistrado Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.

De 30 de marzo de 2006; Expediente 2003 – 4399; Magistrado Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.

[16] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

[17] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

 

[18] Folios 214 a 239.

[19] Folios 254 a 256.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015