AGUA POTABLE - Reglamentación: calidad; requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos / REQUISITOS ORGANOLEPTICOS - Concepto / REQUISITOS FISICOQUIMICOS - Concepto / REQUISITOS MICROBIOLOGICOS - Concepto

 

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem). Según la definición del artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. La norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos.  Y, el análisis fisicoquímico se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello.  Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio).

 

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Competencia: empresas de servicios públicos y municipios

 

En cumplimiento del anterior mandato supremo el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. Precisamente, el artículo 15 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación.

 

DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Municipio de Pesca: vulneración de derechos colectivos a la salubridad pública ante impotabilidad humana

 

Del acervo probatorio antes relacionado se desprende que desde el año 2003 hasta finales del 2005 el agua suministrada a los habitantes del Municipio de Pesca (Boyacá) no ha alcanzado los parámetros de calidad para ser considerada apta para el consumo humano, tal como lo demuestran los diversos análisis practicados por el Laboratorio Departamental de Salud Pública, y lo declaran así el Coordinador del Programa de Salud Ambiental y la Bacterióloga de la Secretaría Departamental de Salud, pese a las gestiones adelantadas por el ente territorial demandado. Ello revela que la gestión de la administración municipal en este aspecto no ha sido eficaz y continua, pues aún no ha alcanzado obtener que el agua suministrada satisfaga las exigencias fisicoquímicas y bacteriológicas previstas en la normativa pertinente para considerarla apta para el consumo humano, persistiendo el riesgo para la comunidad y en consecuencia la amenaza de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, contingencia que solo se supera cuando se alcance la permanente potabilidad del agua suministrada a la población. Bajo este entendido procede confirmar la sentencia apelada, pero modificándola no solo en el aspecto antes precisado, sino en el sentido de que se amparan los derechos colectivos mencionados y se revoca la protección del derecho al goce del medio ambiente de cuya vulneración no existe prueba.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00159-01(AP)

 

Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIOAMBIENTE - FUNDEGENTE Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE PESCA - BOYACA

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

15001-23-31-000-2004-00652-01 ACUMULADO

 

 

 

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE PESCA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2006 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que amparó los derechos colectivos al goce del ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, impartió las órdenes de protección y restablecimiento que estimó pertinentes, y reconoció el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

Se trata de los procesos acumulados AP-15001-23-31-000-2004-00159-01 y AP-15001-23-31-000-2004-00652-01.

I – ANTECEDENTES

 

I.1.  ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00159-01

ACTOR: “FUNDEGENTE”

 

 

I.1.1. FUNDEGENTE, a través de apoderado, promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE PESCA (BOYACÁ), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estima vulnerados.

 

I.1.2. HECHOS.

 

El agua suministrada por el Municipio de Pesca (Boyacá) no es apta para el consumo humano por cuanto está contaminada con COL, TOT, E COLI, y SÓLIDOS TOTALES,  producto de las excretas tanto humanas como animales, y la población está expuesta a contraer enfermedades como diarrea, meningitis, infecciones urinarias y respiratorias, tal como lo enseña la doctrina médica autorizada.  Por tanto, el ente territorial demandado es responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.

I.1.3.  PRETENSIONES.  La actora pretende no solo que se ordene al Municipio de Pesca ajustar dentro del término de un año el sistema de acueducto para que distribuya agua potable a la población, sino el reconocimiento a su favor de un incentivo económico.

 

 

 

I.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00652-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ”

 

 

I.2.1.  ALCIDES RIAÑO SANCHEZ también promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el MUNICIPIO DE PESCA con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estima vulnerados.

 

I.2.2.  HECHOS.

 

El agua suministrada por el Municipio de Pesca a sus habitantes no cumple con los requisitos de potabilidad previstos en la normativa pertinente por cuanto presenta contaminación por excretas humanas y animales y no satisface los parámetros de conductividad, cloro residual libre, total, y hierro, lo que propicia enfermedades especialmente en la población infantil.

1.2.2.  PRETENSIONES.- El actor pretende

 

“1. Que se declare responsable al Municipio de Pesca y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad de agua potable prevé el decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del capítulo III del decreto 475 de 1998.

 

  1. Que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria.

 

  1. Que se haga efectiva la separación de procesos de clarificación y clorificación.

 

  1. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto a los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución de agua potable.

 

  1. Realizar estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.

 

  1. Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.

 

  1. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad en general, a la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos entre otros y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad.

 

  1. Se fije el incentivo de ley contenido en la ley 472/98.”

 

 

 

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

 

II.1.  ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00159-01

ACTORA: FUNDEGENTE

 

II.1.1. EL MUNICIPIO DE PESCA, no contestó la demanda.

 

II.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00652-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ

 

 

 

II.2.1. EL MUNICIPIO DE PESCA (BOYACÁ), a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Alegó que la demanda se fundamenta en una prueba desactualizada efectuada por la Secretaría de Salud de Boyacá, totalmente ajena a las gestiones que se han venido adelantando con el objeto de suministrar a los habitantes agua apta para el consumo humano, tales como la asignación de partidas en el presupuesto para la adecuación de la planta de tratamiento y la red del acueducto municipal.

 

Adujo que el diseño y funcionamiento de la actual planta de tratamiento asegura que los procesos de coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección se realizan técnicamente, apoyado en un control de laboratorio que determina los químicos y sus respectivas dosificaciones a emplear, lo cual garantiza la potabilización de 25 litros de agua por segundo.

 

 

III.-  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá encontró demostrado con las pruebas arrimadas al plenario que el agua suministrada a los habitantes del Municipio de Pesca (Boyacá) no es apta para el consumo humano por cuanto de conformidad con los análisis practicados por la Secretaría Departamental de Salud el líquido presenta niveles de contaminación microbiológica en la fuente, lo cual no admite discusión pues dicho resultado persiste en recientes exámenes.  Por su diligencia en el proceso reconoció incentivo a solo uno de los actores.

 

En consecuencia, mediante sentencia del 28 de abril de 2006, resolvió:

 

“PRIMERO: Declarase la vulneración del derecho colectivo al GOCE DE UN AMBIENTE SANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS y la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, por parte del Municipio de Pesca.

 

SEGUNDO: Ordenase a la Secretaría de Salud de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 41 del Decreto 475 de 1998,con relación a sus funciones, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, realice visita de vigilancia y control al agua que suministra para consumo humano el Municipio de Pesca en donde se analicen mínimo cuatro puntos estratégicos y se obtengan las muestras así: i. A la salida del sistema de tratamiento. ii. La red de distribución, iii Dos residencias del municipio.

 

TERCERO: Ordenase a la Secretaría de Salud de Boyacá que dentro del término de treinta (30) días siguientes contados a partir de dicha visita, presente informe al Alcalde del Municipio de Pesca con las recomendaciones necesarias para contrarrestar el riesgo de no suministro de agua para consumo humano en las condiciones del Decreto 475 de 1998. Igualmente, remitirá copia de dichas recomendaciones al Comité de Seguimiento y vigilancia que se constituirá para el cumplimiento de este fallo, lo anterior en el mismo término que al alcalde.

 

CUARTO: Ordenase al Alcalde del Municipio de Pesca ejecutar las recomendaciones presentadas por la Secretaría de Salud de Boyacá dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo del respectivo informe, para lo cual debe estar atento a la entrega de los mismos.

 

QUINTO: Ordenase al Alcalde del Municipio de Pesca ejecutar las recomendaciones presentadas a folio 106-109 por parte del Coordinador de Salud Ambiental, de la Secretaría de Salud de Boyacá.

 

(…).

 

DÉCIMO: CONCÉDASE el incentivo en un equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que será pagado por el Municipio de Pesca al señor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo. Niégase el incentivo a los demás actores.

(…).”

 

Uno de los magistrados que suscribe el fallo aclara el voto porque se impartieron diversas órdenes a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá cuando la única entidad vinculada formalmente al proceso fue el Municipio de Pesca, por lo que la primera no puede asumir la carga de una condena sin haber sido previamente oída y vencida en juicio.

 

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

 

IV.1. EL MUNICIPIO DE PESCA apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en su lugar la negación de las pretensiones de la demanda.

 

Reiteró que, tal como lo acepta el a-quo, ha venido trabajando en pro del mejoramiento de la calidad del agua suministrada a la comunidad.

 

Afirmó que a la fecha garantiza y asegura que con el diseño y funcionamiento de la actual planta de tratamiento los procesos de coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección, se realizan técnicamente, apoyado con un control de laboratorio que determina los químicos y sus respectivas dosificaciones a emplear, lo cual garantiza la potabilización de 25 litros de agua por segundo.

 

Expuso que de manera periódica viene efectuando el mantenimiento y desinfección de la infraestructura de la planta de tratamiento, incluyendo los tanques y la red de distribución a través de la unidad de servicios públicos de la localidad.

 

Informó que la Secretaría de Obras, Servicios Públicos y Planeamiento Municipal realiza periódica y constantemente el mantenimiento requerido del sistema de acueducto municipal, incluyendo la planta de tratamiento.

 

Agregó que en la ejecución del Plan de Desarrollo ha adelantado algunas obras y realizado inversiones con miras a garantizar el suministro de agua potable.

 

Alegó que las pruebas en las cuales se fundamentó la decisión del a-quo fueron recaudadas de oficio y no por iniciativa de los actores, quienes no demostraron el peligro al que se ve expuesta la comunidad con la supuesta distribución de agua no apta para el consumo humano, siendo improcedente el incentivo reconocido a su favor.

 

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

V.1. LAS NORMAS TECNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.

 

 

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem).

 

Según la definición del artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”.  La norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”.

El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos.  Y, el análisis fisicoquímico se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.

 

En el capítulo III, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. Se establece el número de muestras mínimas a analizar de acuerdo al número de habitantes del lugar, y el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%.

 

Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34).

 

Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello.  Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio).

 

V.2.  COMPETENCIAS RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365[1] de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

 

En cumplimiento del anterior mandato supremo el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994[2] en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

 

Precisamente, el artículo 15[3] citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación.

 

De otra parte, en cuanto a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación que ejercerán en los términos de la ley y de los reglamentos que, con sujeción a ella, expidan las asambleas, entre las cuales figura la de:

 

“7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. “

 

 

 

V.3.  EL CASO CONCRETO.

 

La inconformidad del Municipio de Pesca con el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de las demandas, se centra en la valoración probatoria porque, según afirma, se han desconocido tanto las múltiples gestiones como las inversiones que se vienen realizando para garantizar el suministro de agua potable a  los habitantes de Pesca (Boyacá), al punto que se ha diseñado y puesto en funcionamiento una planta de tratamiento con los procedimientos y controles adecuados para ello.

 

En los expedientes acumulados figuran los siguientes elementos de juicio:

 

-Los actores acompañan a sus demandas los análisis practicados por la Secretaría Departamental de Salud que a continuación de relacionan:

 

 

FUNDEGENTE ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ
 

-MUESTRA: 730. Tomada en: Grifo Vivienda. Agua cruda.

Fecha toma: 14 septiembre 2003. Fecha recepción: 15 septiembre de 2003.

NO APTA FISICOQUÍMICA NI BACTERIOLÓGICAMENTE. RECHAZADA.

 

 

-MUESTRA: 731. Tomada: Grifo lavaplatos vivienda. Agua Tratada.

Fecha toma: 14 septiembre 2003. Fecha recepción: 15 septiembre 2003.

NO APTA FISICOQUÍMICA NI BACTERIOLÓGICAMENTE. RECHAZADA.

 

 

-MUESTRA: 731. Tomada: Grifo lavaplatos vivienda. Agua Tratada.

Fecha toma: 14 septiembre 2003. Fecha recepción: 15 septiembre 2003.

NO APTA FISICOQUÍMICA NI BACTERIOLÓGICAMENTE. RECHAZADA.

 

 
 

-MUESTRA: 732. Grifo Lavarropas Vivienda. Agua cruda.

Fecha toma: 14 septiembre 2003. Fecha recepción: 15 septiembre 2003.

NO APTA FISICOQUÍMICA NI BACTERIOLÓGICAMENTE. RECHAZADA.

 

 

-Oficio recibido por el a-quo el 11 de enero de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio de Pesca y el Secretario de Planeación y Obras Públicas Municipales quienes le informan que a comienzos del año 2004 la administración realizó un diagnóstico técnico de la Planta de Tratamiento y encontró anomalías causantes de la distribución de agua no apta para el consumo humano, razón por la cual se contrataron los trabajos necesarios, alcanzando con ello un óptimo suministro del líquido.  Allega copia del Manual de Operación de la Planta[4].

 

-Fotocopia del Contrato de Obra Pública núm. 010 suscrito el 30 de noviembre de 2004 por el Municipio de Pesca con la sociedad Hidroservicios Ltda. el para la “Optimización de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del Acueducto Urbano, Primera Etapa”[5].

 

-Declaraciones[6] rendidas en octubre de 2005 por los señores LUIS EDUARDO BUITRAGO GORDILLO y MABEL MEDINA ALFONSO, Coordinador del Programa de Salud Ambiental, y Bacterióloga, de la Secretaría Departamental de Salud, respectivamente, quienes dan cuenta del índice de riesgo medio alto del agua suministrada a los habitantes del ente territorial demandado como consecuencia de la cuestionada calidad del líquido que no resulta apto bacteriológica ni fisicoquímicamente, pese a las labores anunciadas por el municipio, tal como lo demuestran los análisis correspondientes a muestras tomadas en agosto de 2005.

 

-Fotocopias de dos análisis de las muestras de agua realizados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá con los siguientes resultados:

 

  1. a) Análisis fisicoquímico y bacteriológico núm. 764. Muestra de Agua Tratada tomada el 15 de agosto de 2005 y recepcionada el 16 de ese mismo mes y año. Resultado: NO APTA. Observaciones: “Los parámetros de Conductividad y Fosfatos están fuera de los permitido. El parámetro de Dureza Total no se determinó por falta de reactivo.” “La muestra analizada está contaminada con Escherichia coli.”[7].

 

  1. b) Análisis fisicoquímico y bacteriológico núm. 765. Muestra de Agua Cruda tomada el 15 de agosto de 2005 y recepcionada el 16 de ese mismo mes y año. Resultado: NO APTA. Observaciones: “Los parámetros de Conductividad, Turbiedad y Color están fuera de los permitido. El parámetro de Dureza Total no se determinó por falta de reactivo.” “La muestra analizada está contaminada con Escherichia coli.”[8].

 

Del acervo probatorio antes relacionado se desprende que desde el año 2003 hasta finales del 2005 el agua suministrada a los habitantes del Municipio de Pesca (Boyacá) no ha alcanzado los parámetros de calidad para ser considerada apta para el consumo humano, tal como lo demuestran los diversos análisis practicados por el Laboratorio Departamental de Salud Pública, y lo declaran así el Coordinador del Programa de Salud Ambiental y la Bacterióloga de la Secretaría Departamental de Salud, pese a las gestiones adelantadas por el ente territorial demandado.

 

Es claro que luego de tales labores y en especial del contrato suscrito para la “Optimización de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del Acueducto Urbano, Primera Etapa” el agua sigue siendo no apta para el consumo humano tal como lo prueban los análisis aportados por los declarantes, practicados a finales del año 2005.

Ello revela que la gestión de la administración municipal en este aspecto no ha sido eficaz y continua, pues aún no ha alcanzado obtener que el agua suministrada satisfaga las exigencias fisicoquímicas y bacteriológicas previstas en la normativa pertinente para considerarla apta para el consumo humano, persistiendo el riesgo para la comunidad y en consecuencia la amenaza de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, contingencia que solo se supera cuando se alcance la permanente potabilidad del agua suministrada a la población.

 

No prospera el reparo del apoderado del Municipio de Pesca quien, en el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación, opone la existencia de la acción de cumplimiento para lograr la observancia de las exigencias legales para la calidad del agua y en consecuencia pide la revocatoria del amparo.  Lo anterior por cuanto la acción popular es de naturaleza autónoma o principal, mas no subsidiaria, en consecuencia de lo cual procede su ejercicio frente a la comprobada vulneración de derechos colectivos, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada en sus sentencias.

Es clara, entonces, la responsabilidad del Municipio de Pesca (Boyacá) en la distribución de agua no apta para el consumo humano a sus habitantes, frente a lo cual debe ejercer además, funciones de control y vigilancia para la cabal y continua prestación del servicio.

 

En el expediente no se encuentra acreditada responsabilidad alguna de la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá en la omisión vulneradora de los derechos colectivos conculcados, aparte de que contra ella no se adelantó la acción.  Por tanto, las órdenes que se le impartieron deben entenderse como solicitudes de colaboración para alcanzar la solución del problema y no como imperativos producto de una actividad lesiva de los derechos amparados.

 

Bajo este entendido procede confirmar la sentencia apelada, pero modificándola no solo en el aspecto antes precisado, sino en el sentido de que se amparan los derechos colectivos mencionados y se revoca la protección del derecho al goce del medio ambiente de cuya vulneración no existe prueba.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

Primero: MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada que quedará así:  DECLÁRASE la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, de los habitantes del Municipio de Pesca (Boyacá) causada por la omisión de su administración municipal.  REVÓCASE el amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por cuanto su afectación no se encuentra acreditada.

 

Segundo: ENTIÉNDASE las órdenes impartidas en la parte resolutiva del fallo apelado a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, -contra quien no se adelantó la acción ni se acreditó responsabilidad en los hechos-, como solicitudes de colaboración para alcanzar la solución del problema y no como imperativos producto de una actividad lesiva de los derechos amparados.

 

Tercero: CONFIRMASE en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.

Cuarto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 24 de julio de 2008.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

         Presidente

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA          MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

                                             Ausente con excusa

 

 

[1] “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.”

[2] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[3] ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos.  15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.  15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

[4] Folios 50 a  81 Expediente 00159.

[5] Folios 50 a 58 y 67 a 71 Expediente 00652.

[6] Folios 87 a 92 Expediente 00652.

[7] Folio 86 Expediente 00652.

[8] Folio 85, Expediente 00652.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015