ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE BELEN - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua; reconocimiento del incentivo
De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, para la Sala, es claro que la sentencia apelada debe revocarse, como quiera que está probado que si existió infracción a los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice ésta, lo cual se desprende con claridad del informe de la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, en el que se da cuenta que los resultados de los análisis practicados a unas muestras de agua tomadas en el año 2003 evidencian que la misma no cumple con todos los parámetros técnicos para que el agua sea considerada apta para el consumo humano, sin que exista prueba en el plenario que con anterioridad a la presentación de la demanda se hayan iniciado las actuaciones necesarias para corregir tal situación. Ahora bien, como se acredita también en la actuación que con posterioridad a ello, estando en curso el proceso, se empezó a mejorar la calidad del agua suministrada a la población del Municipio de Belén, al punto de estimarse que cumple con los parámetros señalados en el artículo 29 del Decreto 475 de 1998, nada se dispondrá por la Sala para la protección de los derechos colectivos antes citados, aunque sí se exhortará al municipio demandado para que realice las acciones pertinentes dirigidas a garantizar un suministro permanente y efectivo de agua apta para el consumo humano a los habitantes de dicha localidad, en consideración a la naturaleza preventiva de las acciones populares. Así las cosas, se repite, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, amparar los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice ésta; del mismo modo, en armonía con lo anterior, en los términos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se reconocerá a los actores un incentivo económico en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, el cual deberá ser cancelado por el municipio de Belén.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00175-01(AP)
Actor: CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y EL MEDIO AMBIENTE – FUNDEGENTE Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE BELEN - BOYACA
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor Alcides Riaño Sánchez contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.
La Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente FUNDEGENTE y el ciudadano Alcides Riaño Sánchez, promovieron acción popular contra el Municipio de Belén (Boyacá), en procura de proteger los derechos colectivos invocados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
I.- LA DEMANDA
1.- Las pretensiones
El 20 de enero de 2004, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente - FUNDEGENTE a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Belén (Boyacá), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordene lo siguiente:
“1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un (1) mes o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
“2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
“Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 9 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
Con posterioridad, el 23 de febrero de 2004, el ciudadano Alcides Riaño Sánchez formuló demanda contra el mismo municipio, con miras a obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice dicha salubridad, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (exp. 2004 – 00671)
Mediante auto de 7 de de 2005 el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió acumular los procesos radicados con los núms.: 2004-01751y 2004-0671[1] referentes a la acción popular contra el Municipio de Belén, toda vez, que las pretensiones van encaminadas al saneamiento de las mismas circunstancias y la situación fáctica es la misma.
En la demanda que dio origen al proceso núm. 2004-00671 se formularon las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare responsable al Municipio de Belén y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar Agua apta para el consumo humano, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad del agua potable prevé el Decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida.
“2. Que se inicie y mantengan en uso la etapa de desinfección sanitaria.
“3. Que se haga efectiva la separación de los procesos de clarificación y clorificación.
“4.Que se realice periódicamente el mantenimiento y desinfección necesaria tanto a los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución de agua potable.
“5. Realizar estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.
(…)
“8. Se fije el incentivo de ley contenido en la Ley 472 de 1998.”
2.- Los hechos:
Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- El municipio demandado presta el servicio de acueducto, pero el agua que suministra a la población servida no es apta para el consumo humano, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
2.- La población servida y abastecida de agua contaminada no apta para el consumo humano está expuesta a contraer, entre otras enfermedades, las siguientes: infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Belén (Boyacá) contestó la demanda a través de su apoderado, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa:
Indicó que si bien los documentos relacionados por el actor efectivamente sustentan una contaminación presentada en el agua de consumo humano dentro del ente territorial, también lo es, que las muestras fueron tomadas en tanques de almacenamiento de casas y locales de particulares en los que no se sabe sí se les hace la limpieza necesaria, lo que genera duda respecto a sí es por responsabilidad del municipio la mala calidad del agua, o si por el contrario es consecuencia de la falta de higiene de los tanques de almacenamiento domésticos de los sitios en donde se tomaron las muestras.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida en cuanto no comparecieron a la misma los demandantes.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes
1.- El actor popular Alcides Riaño Sánchez adujo que la administración del Municipio de Belén si bien ha utilizado recursos para solucionar el problema del agua servida a su comunidad, también lo es, que el ente territorial no determina cual es el porcentaje de destinación especifica para el sector de agua potable y saneamiento básico con el fin de dilucidar las proyecciones.
Indicó que el ente territorial le ha causado un grave daño a la comunidad, puesto que la calidad del agua que se esta utilizando no es apta para el consumo humano.
Precisó que en el municipio no hay técnicos en Saneamiento Ambiental que cuenten con los elementos técnicos necesarios para cumplir con el programa de toma y análisis de muestras de agua.
2.- Por su parte, el apoderado de la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente, FUNDEGENTE, además de reiterar lo expuesto en la demanda, señaló que de las pruebas allegadas al proceso se puede determinar, que el análisis de la calidad del agua que consume la población no es apta y no cumple con la normativa exigida por la ley.
3.- La parte demandada guardó silencio.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso, así como a las pruebas obrantes en el proceso, negó las súplicas de la demanda.
Indicó que de conformidad con el dictamen realizado por la Secretaria de Salud del Departamento, se determinó que si bien en algunas muestras se determinó que el agua presenta niveles de contaminación microbiológicas en la fuente, también es cierto, que algunas de esas muestras fueron tomadas en las instalaciones de los usuarios en las condiciones menos favorables. De la misma manera, aquellas que fueron tomadas en otras fuentes, los resultados indicaron que el agua es apta para su consumo humano.
Concluyó que siendo el saneamiento ambiental uno de los deberes que ha asumido el Estado, se exhortará al Departamento de Boyacá a través de su Secretará de Salud, entidad que se encuentra obligada a ejercer la vigilancia de la condición de calidad del agua para consumo humano, para que por intermedio de su Secretario se disponga de una visita técnica al municipio de Belén, en orden a que de manera permanente ejerza dicho control.
De acuerdo con lo anterior, negó el incentivo por cuanto no se probó la vulneración de los derechos invocados por las partes demandantes.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el demandante Alcides Riaño Sánchez la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando que en el expediente sí hay pruebas que indican que el agua suministrada a la población del Municipio de Belén no es apta para el consumo humano y que en los años 1997 a 2004 se calificó a esa localidad con riesgo medio-alto por la Secretaría de Salud Departamental.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
3.- El a quo en la sentencia apelada negó las suplicas de la demandada, sin embargo ordenó exhortar al Departamento de Boyacá a través de su Secretaria de Salud a ejercer el control correspondiente.
4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de calidad del agua potable.
Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho Decreto, las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución.
El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.”
5.- Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tienen las siguientes pruebas:
- 5.1.- A folios 6 a 8 se encuentran copias de los resultados de los análisis que le hicieron a las distintas fuentes de agua del ente territorial presentados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá - laboratorio de Salud Publica del mes de noviembre del año 2003, en que se indica que el agua presenta contaminaciones con coliformes totales[2].
- 5.2.- A folios 3 a 13 se observan los resultados de los análisis de las tomas de agua que el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, realizó en los meses de mayo, abril, octubre y noviembre del 2003 a las distintas fuentes de agua, en el que se señaló que el agua del Municipio de Belén no era apta para su consumo[3].
- 5.3.- A folios 69 a 71 obra copia del resultado del análisis de la toma de agua que se tomó en junio del 2005, por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, al grifo de la vivienda de un particular del Municipio de Belén, cuyo resultado indicó que el agua era apta para su consumo[4].
- 5.4.- A folios 158 a 167, se observa informe por parte de la Secretaria de Salud de Boyacá, en el que indica que los análisis de las muestras que se tomaron en las fuentes Cuchuilla Larga, Holla de Porras y Rió Salgueras en el mes de noviembre de 2005, dieron como resultado que el agua del Municipio de Belén, era apta para su consumo.
6.- De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, para la Sala, es claro que la sentencia apelada debe revocarse, como quiera que está probado que si existió infracción a los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular a la salubridad pública[5] y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice ésta, lo cual se desprende con claridad del informe de la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá[6], en el que se da cuenta que los resultados de los análisis practicados a unas muestras de agua tomadas en el año 2003 evidencian que la misma no cumple con todos los parámetros técnicos para que el agua sea considerada apta para el consumo humano, sin que exista prueba en el plenario que con anterioridad a la presentación de la demanda se hayan iniciado las actuaciones necesarias para corregir tal situación.
Ahora bien, como se acredita también en la actuación que con posterioridad a ello, estando en curso el proceso, se empezó a mejorar la calidad del agua suministrada a la población del Municipio de Belén, al punto de estimarse que cumple con los parámetros señalados en el artículo 29 del Decreto 475 de 1998, nada se dispondrá por la Sala para la protección de los derechos colectivos antes citados, aunque sí se exhortará al municipio demandado para que realice las acciones pertinentes dirigidas a garantizar un suministro permanente y efectivo de agua apta para el consumo humano a los habitantes de dicha localidad, en consideración a la naturaleza preventiva de las acciones populares.
7.- Así las cosas, se repite, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, amparar los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice ésta; del mismo modo, en armonía con lo anterior, en los términos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se reconocerá a los actores un incentivo económico en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, el cual deberá ser cancelado por el municipio de Belén.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Primero: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio de Belén (Boyacá) a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Boyacá que realice las acciones pertinentes dirigidas a garantizar un suministro permanente y efectivo de agua apta para el consumo humano a los habitantes de dicha localidad, en los términos del Decreto 475 de 1998.
Tercero.- Fíjase como incentivo a favor de las partes demandantes la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno, los cuales deberán ser pagados por el Municipio demandado.
Cuarto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 15 de mayo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN
Ausente con excusa
[1] Actor: Alcides Riaño Sánchez – Acción Popular presentada el 24 de febrero de 2004.
[2] Prueba presentada por el Actor: FUNDEGENTE, expediente 2004- 00175, folios 6 a 8.
[3] Prueba presentada por el Actor: ALCIDES RIAÑO, expediente 2004 – 00671, folio 3 a 13.
[4] Prueba presentada por la apoderada del Municipio de Belén, folio 71.
[5] Debe anotarse que aunque no existe prueba sobre los problemas en la salud de la población del municipio demandado, lo cierto es que la ingestión de agua no apta para el consumo humano, como la que se suministra a los habitantes del Municipio de Belén (Boyacá), sí puede generar tales afecciones.
[6] Folio 85 a 88 del cuaderno principal.