Proceso N° 16428

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 002

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero del año dos mil (2000).

 

 

VISTOS

 

 

La Sala resuelve la petición presentada por el procesado CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, referida al reconocimiento del tiempo dedicado al deporte para efectos de conseguir redención de pena.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998, un juez regional condenó al señor CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS a la pena de SEIS (6) años de prisión, como autor del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULAR; esta decisión fue apelada y el Tribunal Nacional redujo la pena a cinco (5) años de prisión.

 

Con ocasión de este proceso, el señor VILLEGAS ARCINIEGAS fue privado de su libertad el día 19 de julio de 1996 y se le concedió la detención domiciliaria desde el 13 de agosto de 1997, situación en la que se ha encontrado hasta la fecha.

Solicita el señor VILLEGAS ARCINIEGAS a esta Corporación se indique, si el tiempo que ha dedicado a actividades deportivas y que aparece relacionado en un libro de minuta de control del INPEC, le permite descontar tiempo para redención de pena.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. Sea lo primero precisar, que la Corte en materia de redención de pena únicamente tiene competencia con relación a los procesos que conoce en única instancia, y respecto de los procesos que se encuentran en trámite del recurso extraordinario de casación para efectos de los permisos administrativos hasta por 72 horas (artículo 147 de la Ley 65 de 1993), de la libertad provisional por cumplimiento de los requisitos establecidos para conceder la libertad condicional (artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal) y para la concesión de la libertad condicional (Artículos 72 y 72 A del Código Penal); las demás situaciones no son de su competencia, sino de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

  1. Ahora, en cuanto se refiere a la contabilización del tiempo dedicado a actividades deportivas para efectos de redención de pena, estima la Sala que ello resulta improcedente, pues se requiere por mandato legal que las actividades de trabajo, estudio, enseñanza, literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos sean realizadas dentro de los establecimientos carcelarios para que tengan aptitud de efectuar abonos por redención de pena.

 

En efecto, según el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, las actividades deportivas se asimilarán al estudio para efectos de la redención de pena, siempre que hayan sido programadas por la dirección de los establecimientos y de acuerdo con la reglamentación de la dirección general del INPEC; en virtud de la Resolución 2376 de 1997, tales actividades deben ser autorizadas por la junta de evaluación; no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, el trabajo, la educación y la enseñanza que desarrolle los condenados a pena privativa de libertad debe ser realizada “en los centros de reclusión”, es decir, intramuros.

 

En consecuencia, en principio, el tiempo dedicado por el procesado a la práctica de actividades deportivas durante el tiempo que ha permanecido en detención domiciliaria, no puede ser considerado para efectos de redención de pena, pues el Código Penitenciario y Carcelario al regular la figura de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, prevé que las mismas deben ser realizadas en los centros de reclusión, como se concluye de las referencias que en tal sentido realizan los artículos 79, 80, 81, 82 y 101, entre otros, del citado Estatuto[1].

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

 

Abstenerse de conocer de la redención de pena propuesta por el señor CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, por improcedente.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL       JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA    

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR     

                                                                                  Impedido

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] En igual sentido, providencia de abril 22 de 1999. Magistrado ponente, doctor Ricardo Calvete Rangel y providencia de junio 10 de 1999. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015