AGUA POTABLE - Reglamentación

 

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio público de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem).

 

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua

 

Del acervo probatorio antes relacionado se desprende que desde el año 2003 en adelante los resultados de los análisis de las muestras del agua suministrada por el Municipio de Miraflores (Boyacá) a sus habitantes no han sido del todo satisfactorios, pues vienen oscilando entre NO APTAS y APTAS para el consumo humano, siendo más frecuentes y recientes las calificaciones negativas. Ello revela que la gestión de la administración municipal en este aspecto no ha sido eficaz y continua, pues aún no ha alcanzado obtener que el agua suministrada satisfaga las exigencias fisicoquímicas y bacteriológicas previstas en la normativa pertinente para considerarla apta para el consumo humano, persistiendo el riesgo para la comunidad y en consecuencia la amenaza de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, contingencia que solo se supera cuando se alcance la permanente potabilidad del agua suministrada a la población. Bajo este entendido procede revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar amparar los derechos colectivos antes mencionados que se encuentran amenazados, impartir las órdenes de protección y restablecimiento pertinente, y reconocer a favor de los actores y a cargo del Municipio de Miraflores (Boyacá) la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de cinco (5) para cada uno, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00189-01(AP)

 

Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIOAMBIENTE - FUNDEGENTE Y ALCIDES RIAÑO SANCHEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE MIRAFLORES - BOYACA

 

 

 

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 16 DE MARZO DE 2006 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

 

15001-23-31-000-2004-00673-01 ACUMULADO

 

 

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por los actores contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2006 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Miraflores, denegó las súplicas de las demandas acumuladas, y exhortó al Instituto Departamental de Salud de Boyacá a monitorear el sistema de acueducto municipal.

 

Se trata de los procesos acumulados AP-15001-23-31-000-2004-00189-01 y AP-15001-23-31-000-2004-00673-01.

I – ANTECEDENTES

 

I.1.  ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00189-01

ACTOR: “FUNDEGENTE”

 

 

I.1.1. FUNDEGENTE, a través de apoderado, promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE MIRAFLORES (BOYACÁ), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estima vulnerados.

 

I.1.2. HECHOS.

 

El agua suministrada por el Municipio de Miraflores (Boyacá) no es apta para el consumo humano por cuanto está contaminada con COL, TOT, E COLI, y SÓLIDOS TOTALES,  producto de las excretas tanto humanas como animales, y la población está expuesta a contraer enfermedades como diarrea, meningitis, infecciones urinarias y respiratorias, tal como lo enseña la doctrina médica autorizada.  Por tanto, el ente territorial demandado es responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.

I.1.3.  PRETENSIONES.  La actora pretende no solo que se ordene al Municipio de Miraflores ajustar dentro del término de un año el sistema de acueducto para que distribuya agua potable a la población, sino el reconocimiento a su favor de un incentivo económico.

 

 

 

I.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00673-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ”

 

 

I.2.1.  ALCIDES RIAÑO SANCHEZ también promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el MUNICIPIO DE MIRAFLORES con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estima vulnerados.

 

I.2.2.  HECHOS.

 

El agua suministrada por el Municipio de Miraflores a sus habitantes no cumple con los requisitos de potabilidad previstos en la normativa pertinente por cuanto presenta contaminación por excretas humanas y animales y no satisface los parámetros de conductividad, cloro residual libre, total, y hierro, lo que propicia enfermedades especialmente en la población infantil.

1.2.2.  PRETENSIONES.- El actor pretende

 

“1. Que se declare responsable al Municipio de Miraflores y demás entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto por no suministrar AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, y apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto y garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, aplicando de manera concreta lo que en materia de tratamiento y calidad de agua potable prevé el decreto 475 de 1998, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del capítulo III del decreto 475 de 1998.

 

  1. Que se inicie y mantenga en uso la etapa de desinfección sanitaria.

 

  1. Que se haga efectiva la separación de procesos de clarificación y clorificación.

 

  1. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto a los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución de agua potable.

 

  1. Realizar estudios necesarios para garantizar a la población la salubridad y seguridad pública.

 

  1. Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.

 

  1. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad en general, a la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos entre otros y a que su prestación sea eficiente, oportuna y de calidad.

 

  1. Se fije el incentivo de ley contenido en la ley 472/98.”

 

 

 

1.2.3.  COMUNICACIÓN.  El a-quo ordenó comunicar la demanda al Instituto Seccional de Salud del Departamento de Boyacá y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y/o Corpochivor.

 

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

 

II.1.  ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00189-01

ACTORA: FUNDEGENTE

 

 

II.1.1. EL MUNICIPIO DE MIRAFLORES, a través de apoderado, resaltó que algunos de los análisis de las muestras de agua aportados con la demanda, sí revelan que el líquido resulta apto para el consumo humano aunque el actor diga lo contrario.

 

Agregó que si bien se rechazaron algunas muestras, esto pudo haber sido por causas ajenas a las mismas tales como su defectuoso almacenamiento, haber sido recogidas en poca cantidad y en un recipiente contaminado, haberse confundido con otras muestras, no manipularse con los instrumentos adecuados, etc.

 

Concluyó que de las pruebas aportadas por el actor, solo las muestras 33, 649 y 344 al parecer resultaron no aptas, lo cual tampoco está acreditado plenamente por algunas falencias en la recepción del líquido y en los datos de los análisis, por lo cual el actor ha procedido de mala fe y temerariamente.

 

 

II.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2004-00193-01

ACTOR: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ

 

 

 

II.2.1. EL MUNICIPIO DE MIRAFLORES (BOYACÁ), a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en los mismos términos anotados al resumir la contestación de la demanda interpuesta por FUNDEGENTE.

II.2.2.  EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ, a través de apoderado, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Nacional 475 de 1998, las personas que prestan el servicio público de acueducto son las responsables del cumplimiento de las normas sobre la potabilidad del agua y de garantizar la calidad de la misma, a partir de lo cual aseveró que no se le puede atribuir responsabilidad al departamento por las eventuales fallas en la calidad del agua suministrada en Corrales en razón de no ser el prestador de dicho servicio.

 

Explicó que si bien los artículos 41, 42 y 43, ibídem, le imponen a las autoridades de salud municipal la obligación de adelantar acciones para la vigilancia de la calidad del agua a través de diferentes análisis, el Departamento de Boyacá ha venido adelantando tales gestiones, prueba de lo cual son los análisis aportados.

 

Expuso además la suscripción de convenios interadministrativos no solo con los municipios sino con las Empresas Sociales del Estado para ejecutar en el Plan de Atención Básica las acciones de vigilancia de la calidad del agua mediante la toma de muestras, cuyos resultados son los aportados por el demandante.

III.-  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá despachó desfavorablemente las excepciones de inconstitucionalidad, temeridad y mala fe propuestas por el Municipio de Miraflores.  La primera de ellas porque la constitucionalidad del incentivo ya fue avalada por la Corte Constitucional, y la temeridad y mala fe, deducida del hecho de configurarse la cosa juzgada ante la existencia de otro proceso contra el referido ente territorial y por los mismos hechos, no se presenta porque se dispuso la acumulación de ambos procesos.

 

De los análisis de las muestras de agua suministrada en Miraflores, allegados no solo con las respectivas demandas, sino en las diferentes etapas procesales del trámite de las acciones populares acumuladas, y de los demás elementos de juicio, concluyó que no se encuentra probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se pretende, sino que por el contrario el agua distribuida es apta para el consumo humano.

 

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2006, resolvió:

 

“PRIMERO: Declarase no probadas las excepciones planteadas por el Municipio de Miraflores.

 

SEGUNDO: DENIÉGASE las súplicas de las demandas presentadas por Fundegente y el señor Alcides Riaño Sánchez.

 

TERCERO: Recávese al Instituto Departamental de Salud de Boyacá el monitoreo del estado del sistema de acueducto de Miraflores. Sobre este aspecto el instituto y la alcaldía rendirán informes mensuales.

(…).”

 

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

 

Los actores apelaron el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y la concesión de las pretensiones de sus demandas.

 

 

IV.1. ALCIDES RIAÑO SANCHEZ argumentó que de conformidad con los análisis cuyos números relaciona, practicados a muestras del agua distribuida en el Municipio de Miraflores, es claro que el Alcalde Municipal está vulnerando los derechos colectivos cuyo amparo se pide en la demanda por cuanto no acta las exigencias y procedimientos previstos en el Decreto 475 de 1998 ni mucho menos las recomendaciones realizadas por la Secretaría de Salud de Boyacá.

 

IV.2.  FUNDEGENTE alegó que el agua suministrada por el Municipio de Miraflores a sus habitantes no es apta para el consumo humano tal como lo acreditan los diferentes análisis practicados por el Laboratorio de Salud Departamental, el informe de la Secretaría de Salud, las visitas del Hospital Regional al sistema de abastecimiento de agua, aparte de que el ente territorial demandado no desvirtuó tales elementos de juicio.

 

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

V.1. LAS NORMAS TECNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.

 

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem).

 

Según la definición del artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”.  La norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”.

El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos.  Y, el análisis fisicoquímico se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.

 

En el capítulo III, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. Se establece el número de muestras mínimas a analizar de acuerdo al número de habitantes del lugar, y el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%.

 

Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34).

 

Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello.  Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio).

 

V.2.  COMPETENCIAS RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365[1] de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

 

En cumplimiento del anterior mandato supremo el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994[2] en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

 

Precisamente, el artículo 15[3] citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación.

 

De otra parte, en cuanto a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación que ejercerán en los términos de la ley y de los reglamentos que, con sujeción a ella, expidan las asambleas, entre las cuales figura la de:

 

“7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. “

 

 

V.3.  EL CASO CONCRETO.

La inconformidad de los actores con el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de sus demandas, se centra en la valoración probatoria porque, según afirman, se han desconocido los diferentes análisis que dan cuenta de la no potabilidad del líquido suministrado a los habitantes de Miraflores (Boyacá).

FUNDEGENTE y ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ aportan con sus respectivas demandas los siguientes análisis fisicoquímicos y bacteriológicos del agua de Miraflores, practicados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá–Laboratorio de Salud Pública-Análisis de Aguas:

 

 

FUNDEGENTE ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ
 

-MUESTRA: 288. Grifo Vivienda. Agua cruda.

Toma: 5 mayo 2003. Recepción: 6 mayo 2003.

NO APTA FISICOQUÍMICA NI BACTERIOLÓGICAMENTE.

 

ADEMÁS DE LA 344 Y 570

-MUESTRA: 33. Entrada Tanque de Almacenamiento. Agua Tratada.

Toma: 3 marzo 2003. Recepción: 4 marzo 2003.

NO APTA FISICOQUÍMICA NI BACTERIOLÓGICAMENTE.

-MUESTRA: 344. Caja Caseta El Bosque. Agua Tratada. Toma: 19 mayo 2003. Recepción: 20 mayo 2003.

NO APTA FISICOQUÍMICA NI BACTERIOLÓGICAMENTE.

 

-MUESTRA: 228. Grifo vivienda.

Agua Tratada. Toma: 21 abril 2003. Recepción: 22 abril 2003.

NO APTA BACTERIOLÓGICAMENTE.

-MUESTRA: 570. Grifo entrada Hospital. Agua Tratada. Toma: 14 julio 2003. Recepción: 15 julio 2003.

NO APTA FISICOQUÍMICA NI BACTERIOLÓGICAMENTE.

 

-MUESTRA: 424. Grifo vivienda.

Agua Tratada. Toma: 3 junio 2003. Recepción: 3 junio 2003.

NO APTA BACTERIOLÓGICAMENTE.

  -MUESTRA: 649. Caja Caseta Bosque. Agua Tratada. Toma: 18 agosto 2003. Recepción: 19 agosto 2003. NO APTA BACTERIOLÓGICAMENTE.
  -MUESTRA: 715. Salida Planta de Tratamiento. Agua Tratada. Toma: 1 septiembre 2003. Recepción: 2 septiembre 2003. NO APTA FISICOQUÍMICA NI BACTERIOLÓGICAMENTE.
  -MUESTRA: 838.  Tanque de Almacenamiento. Agua Tratada. Toma: 20 octubre 2003. Recepción: 21 de octubre de 2003. APTA TANTO FISICOQUÍMICA COMO BACTERIOLÓGICAMENTE.

 

Al contestar la demanda el Municipio de Miraflores allega fotocopia del análisis realizado por el Laboratorio de Salud Pública a la muestra de agua tratada núm. 118, tomada en el grifo de una vivienda del ente territorial el 1° de marzo de 2004, en la que se anota como resultado que es APTA para el consumo humano[4].

 

 

Sin embargo, el documento también precisa en el acápite de observaciones al análisis físico químico, que “El parámetro de conductividad de la muestra analizada está por debajo de lo permitido”, razón por la cual desde este aspecto no resulta apta. Por tanto, el resultado general es negativo, pues la muestra debe ser apta tanto bacteriológica como fisicoquímicamente.

 

El ente territorial también acompaña las actas de las visitas de vigilancia y control practicadas por el Hospital Regional de Miraflores al sistema de abastecimiento de agua en el casco urbano, en las veredas Miraflores, Pueblo y Cajón, Suna Arriba y Suna Abajo, Guamal y Rusa, los días 10, 12, 13, 14, 18, y 24 de noviembre de 2003, en las que se relacionan las principales causas de la contaminación en dichas zonas[5].

El Instituto Seccional de Salud de Boyacá acompaña a sus descargos fotocopia del análisis de la muestra de agua núm. 180[6] tomada el 19 de abril de 2004 en el grifo de una vivienda del Municipio de Miraflores en la que se anota que es apta para el consumo humano. Sin embargo, el parámetro de conductividad de la muestra está por debajo de lo permitido, (se encuentra 41 y lo permitido es de 50 a 100), razón por la cual no resulta apta desde el aspecto fisicoquímico, lo que hace que la valoración general sea negativa pues en ambos aspectos debe ser apta.  Lo mismo cabe predicar de la fotocopia del análisis de la muestra núm. 181[7] tomada en abril de 2004.

 

En el año 2005 el Municipio de Miraflores allega fotocopia de 3 análisis de muestras de agua tomadas en los meses de junio y julio en los que se conceptúa que resultan APTAS; empero se advierte que el parámetro de conductividad no se determinó por fallas en el equipo y el de dureza total por falta de reactivo[8].

 

A su vez FUNDEGENTE acompaña fotocopia de 3 análisis de las muestras de agua número 1213, 1341 y 1342, tomadas en los meses de noviembre y diciembre de 2005 en las que se conceptúa que NO SON APTAS porque los parámetros de conductividad, cloro residual libre y olor están por fuera de lo permitido[9].  También aportó fotocopia de los análisis correspondientes a muestras de agua tomadas en los meses de julio y agosto de 2006 en las que el Laboratorio de Salud Pública determina que no son aptas para el consumo humano porque los parámetros de cloro residual y turbiedad están por fuera de lo permitido[10].

 

Del acervo probatorio antes relacionado se desprende que desde el año 2003 en adelante los resultados de los análisis de las muestras del agua suministrada por el Municipio de Miraflores (Boyacá) a sus habitantes no han sido del todo satisfactorios, pues vienen oscilando entre NO APTAS y APTAS para el consumo humano, siendo más frecuentes y recientes las calificaciones negativas.

 

Ello revela que la gestión de la administración municipal en este aspecto no ha sido eficaz y continua, pues aún no ha alcanzado obtener que el agua suministrada satisfaga las exigencias fisicoquímicas y bacteriológicas previstas en la normativa pertinente para considerarla apta para el consumo humano, persistiendo el riesgo para la comunidad y en consecuencia la amenaza de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, contingencia que solo se supera cuando se alcance la permanente potabilidad del agua suministrada a la población.

 

Bajo este entendido procede revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar amparar los derechos colectivos antes mencionados que se encuentran amenazados, impartir las órdenes de protección y restablecimiento pertinente, y reconocer a favor de los actores y a cargo del Municipio de Miraflores (Boyacá) la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de cinco (5) para cada uno, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

Por encontrarlas ajustadas al acervo probatorio y a la normativa aplicable, se confirmará en los demás aspectos la sentencia de primera instancia, especialmente en lo relacionado con la no prosperidad de las excepciones propuestas por el Municipio de Miraflores y la exhortación al Departamento de Salud de Boyacá para el monitoreo del estado del sistema de acueducto, respecto de lo cual deberá rendir informes mensuales.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

Primero: REVÓCASE el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada.  En su lugar, AMPÁRANSE los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, de los habitantes de Miraflores (Boyacá), vulnerados por la administración municipal.

 

Segundo: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Miraflores (Boyacá) que, inmediatamente a su notificación de esta sentencia, emprenda, continúe y agilice las medidas de todo orden, incluidas las presupuestales, necesarias para lograr el suministro eficiente y continuo de agua potable a los habitantes de ese ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998, cometido final para el cual se le fija un plazo de seis (6) meses, realizando periódicamente toma de muestras y su análisis o valoración.

 

Tercero:  RECONÓCESE a favor de los actores, FUNDEGENTE y ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de cinco (5) para cada uno, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo del Municipio de Miraflores (Boyacá).

 

Cuarto: CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que estará integrado por el A-quo, las partes, la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Boyacá, y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

 

Quinto: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.

 

Sexto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 3 de julio de 2008.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

         Presidente

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA          MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

        

 

[1] “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.”

[2] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[3] ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos.  15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.  15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

[4] Folio 68 cuaderno principal.

[5] Folios 48, 53, 56, 59, 62, y 65.

[6] Folio 83.

[7] Folio 84.

[8] Folios 110, 129, 130.

[9] Folios 159 a 161.

[10] Folios 218 y 219.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015