Proceso Nº 16442
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 127
Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintiséis de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años más los perjuicios ocasionados, en calidad de autor intelectual del delito de homicidio simple.
HECHOS:
Así los presenta el Tribunal:
“Los hechos a que se contrae la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad frente a las instalaciones del Comfamiliar del barrio el Prado a eso de las 4 ½ de la tarde del 27 de mayo de 1.997, cuando la mujer Blanca Edith Gordillo, en compañía de su menor hijo de 4 años se movilizaban a pie destino a su casa luego de recogerlo en la guardería; y cuando, de acuerdo a lo investigado, dos (2) individuos varones que se movilizaban en bicicleta procedieron a disparar con arma de fuego contra su humanidad, en dos oportunidades que acertaron generándole lesiones que produjeron su deceso 24 horas después en el Hospital Universitario del Valle a donde fue remitida en inmediación de lo sucedido.
La aprehensión física de los autores materiales operó en el escenario mismo de los hechos cuando huían, por dos patrullas de la Policía que de casualidad por allí se movilizaban y que se enrutaron hacia el lugar del que procedían los disparos. Los mismos fueron identificados como Julián Castellanos Cruz y Diego Mauricio Ospina González. En el informe sobre la aprehensión de los nombrados suscrito por el D.G. César Castrillón Abelardo placa 37405 –f 9- se indicó que desde las primeras pesquisas la autoría intelectual por lo sucedido recayó sobre Julio César Paredes Sánchez el exconcubinario de la occisa, con la que había procreado al menor Hans Brayan Paredes Gordillo y en razón a las graves desaveniencias que entre ellos mediaban de tiempo atrás y por razón de los alimentos del pequeño”.
LA DEMANDA:
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, diverso al acápite correspondiente de la demanda sobre este tópico y de resumir en su integridad la indagatoria de PAREDES SANCHEZ y los testimonios de Carlos Alberto Gordillo, Lucelly Gordillo, las ampliaciones de indagatoria de Julián Castellanos Cruz y de Diego Mauricio Ospina González, Carmen Gordillo, Mauricio Ospina González, Jairo Paredes Sánchez, Marleny Paredes Sánchez, José Elber Castellanos, Nestor Fabio Bravo Gordillo, Manuel Antonio Paredes Sánchez, Leonardo Caicedo López y Orlando Fernández Orozco, frente a los cuales expone su punto de vista valorativo, manifiesta el casacionista que el fallo de segunda instancia incurrió en errores que dieron lugar a las causales tercera y primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso por no haberse llevado a cabo una investigación integral y por tergiversar el contenido de las pruebas, respectivamente, precisando que las expondrá conforme al principio de prioridad.
Bajo esta premisa, entonces, pasa a lo que denomina “DEMOSTRACION DE LOS MOTIVOS DE CASACION ADUCIDOS”, manifestando que se presenta una violación indirecta de la ley sustancial, “originada en ERRADA APRECIACION de las probanzas allegadas al Proceso, pues para nada, se tuvo en cuenta las argumentaciones de la defensa...”, profiriéndose los fallos de primer y segundo grado con base en conclusiones que riñen con la verdad, ya que no se probó “la comunicación entre el Agente Determinador y el Sujeto Determinado”, toda vez que ninguno de los testigos afirma que CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ se hubiera entrevistado con Julián Castellanos y Mauricio Ospina González y menos que exista una obligación pendiente entre ellos.
Tampoco, dice, los falladores “prestaron atención” a la antipatía que los familiares de la víctima sienten por el procesado por el abandono en que la dejó junto con su hijo, “amén de la falta de entendimiento que solía terminar en balbuceos, barullo y agresiones”, siendo curioso en este asunto que se hubiera descartado la circunstancia de agravación por existir dudas sobre la promesa remuneratoria o los motivos abyectos o fútiles que rodearon el hecho y por ello, enfatiza, lo lógico hubiera sido que se absolviera a quien se le imputó la autoría intelectual, “porque no está probado en autos la relación visceral entre CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ y los sicarios”, agregando de inmediato que “el hecho gravemente indicador no es cierto, pues se requiere ser estúpido para haber matado en 8 días a su excompañera”.
Se queja igualmente de que se valorara negativamente el hecho de que el procesado no hubiera huido de la justicia, cuando debió ponderarse en forma favorable, pues además, dice, “desde el lado de DIEGO MAURICIO OSPINA GONZALEZ jamás este vio de cerca o distinguió a CARLOS PAREDES SANCHEZ, y muy a pesar de ello osó por incriminarlo como autor intelectual”.
Refiriéndose a lo que denomina error in procedendo, y que pareciera ser lo que constituye el segundo cargo, manifiesta que de no haberse vulnerado el principio de investigación integral y “mirado con objetividad este axioma” se habría precluído la investigación o cesado el procedimiento en su favor, afirmando en lo que denomina demostración del cargo, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, dicha causal se presenta “cuando la VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL surge de la Deformación del hecho juzgado, por cuanto la Prueba que la constituye ha sido valorada ERRONEAMENTE, presentándose un desquiciamiento total de lo Decidido, frente a la Realidad Procesal, por ello enfatizaré en el EROR PROTUBERANTE en que incurrieron los JUECES SINGULARES y PLURALES en la valoración de las pruebas fundamentales en las resultas del Proceso, pues de haberse apreciado en debida forma, habrían conducido a la emisión de un FALLO ABSOLUTORIO, incluso nunca debió llegar a fase de juzgamiento este proceso”.
Sostiene, entonces, que se vulneraron los artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando el sentenciador debió explicar las razones que tuvo para atribuir mérito a las ampliaciones de indagatoria de JULIAN CASTELLANOS CRUZ y DIEGO MAURICIO OSPINA GONZALEZ que no a las injuradas iniciales de estos”, agregando a continuación, que Kira Xiomara Palacios si se vio sorprendida por la aparición fugaz de la motocicleta, lo cual fue un hecho imprevisible.
Pasa de nuevo, a lo que llama error in iudicando, para manifestar que se tergiversó el contenido de la versión de Julián Castellanos Cruz y la del propio PAREDES SANCHEZ y de esta manera se desconoció el artículo 294 ibídem, pues los indicios de la mala relación de pareja y la falta de solvencia económica no necesariamente conducen a concluir que aquél sea el determinador del delito investigado, toda vez que no se demostró la relación con el hecho indicante, esto es, la promesa remuneratoria frente a los ejecutores materiales.
En este sentido, insiste, también se equivocó el Tribunal al estimar como indicio necesario convergente de responsabilidad, la querella por amenazas de muerte y “no ver la posibilidad de que se tratase de un simple atraco”, y luego de reiterar lo expuesto anteriormente, precisa que el proceso de alimentos que la víctima inició contra aquél no constituían un motivo poderoso para atentar contra la vida de Blanca Edith.
Por último, cita como normas violadas, los artículos 29 y 250 de la Carta Política y 246, 247, 268, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado absolviendo al procesado.
CONSIDERACIONES:
- Del solo resumen de la demanda se advierte con suficiencia su ineptitud en cuanto a su contenido y pretensión, pues desconociendo que la casación es en esencia y por naturaleza un ataque a la legalidad de los fallos de instancia que busca mediante las causales expresamente señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal demostrar que los falladores incurrieron bien en errores de juicio o de procedimiento causándole perjuicios a uno de los sujetos procesales, razón por la cual es imprescindible el cumplimiento de los requisitos de precisión y claridad en la postulación de los reproches y su consiguiente demostración, pues cada uno de ellos obedece a un contenido teórico diverso que por lo mismo requiere una metodología y lógica propias, debiéndose respetar en todo caso el principio de la autonomía de las causales, en el presente asunto el defensor del procesado CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ, pretende la ruptura de la sentencia impugnada a partir de una alegación confusa y contradictoria que ningún yerro alcanza a poner en evidencia conforme a la técnica casacional.
- En efecto, y no obstante en que gran parte del cumplimiento de requisitos objetivos como el resumen de los fallos y de la actuación procesal pone en evidencia su afán de destacar preferentemente su personal criterio frente al de los falladores, lo cual reproduce a manera de introducción cuando anuncia que va a señalar las causales de casación escogidas, resumiendo en extenso todas las piezas procesales como decisiones de fondo y pruebas documentales y testimoniales acompañadas de su particular forma valorativa, advierte que en respeto al principio de prioridad presentará una censura al amparo de la causal tercera, por desconocimiento de la investigación integral y otra por causal primera por distorsión de la prueba, no logra independizar estos dos supuestos, que por su propia naturaleza y alcances frente al proceso y al fallo exigían una demostración individualizada y con argumentos que por los efectos de cada una de las causales invocadas, no podían fusionarse en uno solo, pues en tales condiciones no solo atropelló, sino que incumplió por completo el principio de autonomía de que regenta la casación, siéndole a la Corte imposible en tales condiciones escoger la que resultaría más adecuada, o en el peor de los casos, complementar o corregir los vacíos sustanciales del libelo.
- Además, en la desordenada e inconsistente pretendida demostración conjunta de los cargos, lo único que hace el demandante es cuestionar el mérito probatorio de las ampliaciones de indagatoria de los autores materiales del ilícito de algunos de los testigos de cargo con la peregrina y reiterada afirmación de que no existe prueba sobre la relación o comunicación que PAREDES SANCHEZ tuviera con ellos a efectos de obtener la muerte de Blanca Edith, sin que logre en ninguna de sus críticas dejar en claro en qué aspectos o en cuáles apartes de sus versiones el fallador los hizo decir algo que materialmente no contienen las respectivas actas de sus versiones. Por el contrario, todo ello, pone de presente es un enfrentamiento personal del criterio apreciativo del censor frente al de los fallos en donde no se considera el hecho de su intrascendencia frente a los fines casacionales, en razón a que nuestro sistema procesal penal no se rige por tarifa legal alguna.
- En el mismo sentido, tampoco puede entenderse que el recurrente estuviese atacando yerros in iudicando porque en el proceso de asignar el mérito vinculante a cada uno de los medios de prueba de los que se valió el fallo para concluir que PAREDES SANCHEZ fue el autor intelectual del homicidio investigado, pues en su discurso no introduce ningún comentario que ponga en tela de juicio las reglas de la lógica, ciencia o experiencia común aplicadas por los jueces de instancias en dicha labor.
- Aparte de lo anterior, al señalar las normas quebrantadas, tampoco se precisa cuáles son las que tienen el carácter de sustancial y mucho menos se indica si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida, entendiendo que con el listado que se hace en el aparte final del escrito se cumplió con este requisito.
- Finalmente, debe destacarse que en la genérica y conjunta argumentación que se hace de las dos supuestas censuras no es posible hallar elementos de juicio que permitan establecer cuáles de sus apreciaciones hacen referencia a la causal tercera de casación, pues, como se dijo, todo el discurso del demanda se desgasta en una inoficiosa y reiterativa crítica probatoria que por último concreta en una sola pretensión de casar el fallo impugnado absolviendo el procesado, más nada dijo sobre el alcance y las consecuencias de la nulidad que apenas si dejó enunciada, y que ningún desarrollo obtuvo en la cadena expositiva.
En estas condiciones, entonces, se impone inadmitir el fallo impugnado, declarando, en consecuencia, desierto el recurso interpuesto a nombre de CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ, pues su trámite se llevó a cabo en vigencia de las disposiciones originales del Decreto 2700 de 1.991 en materia de casación penal, actualmente reformadas por la Ley 553 del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de Cali.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria