Proceso Nº 16449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 208
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el querellante en contra del auto inhibitorio dictado a favor de la Senadora de la República INGRID BETANCOURT PULECIO.
ANTECEDENTES y EL RECURSO
1.- El doctor Ramón Zúñiga Valverde, ex Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se querelló en contra de la Senadora de la República INGRID BETANCOURT PULECIO por estimar que aquella lo había injuriado y calumniado. Ello habría ocurrido dentro de una sesión del Congreso de la República en la que la Senadora afirmó “que el Dr. Ramón Zúñiga Valverde, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia había suscrito como tal, sentencias favorables a los intereses de personas involucradas en la problemática de corrupción que se debate en el Congreso y que ahora, como abogado defiende esos mismos intereses, solicitando que su conducta debe ser investigada”.
2.- La Corte Suprema de Justicia determinó que esas declaraciones estaban amparadas por la inviolabilidad que garantiza el artículo 185 de la Constitución Política al haber sido emitidas dentro de la función de control político que ejercen los Senadores y Representantes que conforman el Congreso de la República, en consecuencia dictó auto inhibitorio.
3.- El doctor Zúñiga Valverde interpone recurso de reposición en contra de tal providencia, fundamentado en que es preciso distinguir entre “opiniones” y “acusaciones o sindicaciones”, así éstas hayan sido hechas en el Senado o en otros foros.
Estima que del contenido de las afirmaciones de la Senadora debe concluirse que lo que manifestó en contra de él no fue un concepto u opinión, sino una verdadera sindicación, pues lo señaló como responsable del delito de prevaricato al acusarlo de haber suscrito sentencias ilegales a favor de los corruptos.
Considera que el auto inhibitorio incurre en el error de estimar esa manifestación de la querellada como una opinión, pues tal tipo de aseveraciones no son las que protege el artículo 185 de la Constitución Nacional o el 6° ordinal 3° de la Ley 5ª de 1992. Esa decisión deja de lado la normatividad penal que define las conductas punibles de calumnia e injuria que es donde deben enmarcarse las afirmaciones de la Senadora BETANCUR PULECIO al atribuirle al querellante la comisión de hechos punibles.
Finaliza reclamando como necesaria la práctica de las pruebas que él solicitó con la presentación de la querella, para demostrar que la conducta que le endilga la querellada es inexistente, que por tanto las afirmaciones de ella son mentirosas, calumniosas e injustamente difamatorias. Obrar de otra manera es reconocer la impunidad parlamentaria, pues se deja a las víctimas de tales delitos sin herramientas para defender su honra, honor y buen nombre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El auto inhibitorio que dictó la Corte en favor de la Senadora de la República INGRID BETANCOURT PULECIO se fundamentó en la demostración de que las expresiones calificadas por el querellante como calumniosas e injuriosas, fueron hechas dentro de los debates que se llevaron a cabo en el Senado de la República en las sesiones del 28 de septiembre y el 5 de octubre de 1999, relacionado con los hechos irregulares ocurridos alrededor de Foncolpuertos.
A partir de tal hecho y considerando la naturaleza de la función dentro de la que se desarrolló la misma - control político - y a la forma de comisión del hecho - manifestación de opinión -, se reconoció la existencia de una causal de impunidad que impidió proseguir con la actuación e impuso la necesidad de remitirla al Congreso de la República, por el expreso mandato constitucional contenido en el artículo 185 de la Carta.
2.- A tal decisión se opone el querellante, advirtiendo que es necesario que la Corte diferencie entre opiniones y acusaciones o sindicaciones, para que concluya que si lo que se manifestó dentro de un debate parlamentario fue una de estas últimas, debe adelantarse la acción penal que corresponda por los punibles de injuria o de calumnia.
3.- La Constitución Política no establece las diferencias que el recurrente pretende que la Corte haga, para entrar a calificar si lo afirmado por un Congresista dentro del ejercicio de tal cargo es una opinión o una sindicación. La Carta es diáfana en señalar que “los Congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”.
La claridad de la norma y la teleología de la misma, puesta de presente por la Corte en el auto inhibitorio objeto del recurso, hacen evidente la inconstitucionalidad de la diferenciación que el recurrente reclama. De aceptarse tal tesis, por la vía de los análisis semánticos terminaría desconociéndose el precepto constitucional y promoviéndose precisamente lo que ella precave, que es “evitar que los congresistas pierdan autonomía por temor a que sus opiniones puedan utilizarse para denuncias penales en su contra (inviolabilidad)” pues “la inviolabilidad en cambio, parece necesaria para evitar que los debates políticos se impidan mediante acciones penales por difamación o calumnia.”[1].
4.- No hay duda que dentro del ejercicio de las funciones propias de los Congresistas de la República y específicamente en aquéllas que tienen que ver con el control político y los debates propios de esa actividad o de la meramente legislativa, éstos pueden incurrir en conductas que de alguna manera afectan derechos de terceros. Sin embargo esa eventualidad no puede remediarse afectando la libertad de expresión de los Representantes y Senadores, para - bajo amenaza de una acción penal - imponerles deberes de los que la Carta los releva.
La cesión de las acciones penales por injuria y calumnia es el costo que los ciudadanos pagan por el mantenimiento del orden democrático de la República que tiene una de sus máximas expresiones en la representatividad que a través del sufragio se otorga a quienes son elegidos Congresistas. El control político de los demás órganos del Estado a través del ejercicio parlamentario no puede hacerse en ausencia de una protección absoluta de la libertad de expresión de los Representantes y Senadores de la República, para que puedan desempeñarse en los debates sin más talanqueras que su propia conciencia. Ese es, por lo menos el pensamiento del Constituyente colombiano.
5.- Pero los excesos verbales o la manifiesta utilización de expresiones que conscientemente afecten el honor, la honra o la intimidad de terceros, no necesariamente conducen a una absoluta irresponsabilidad, dado que el concepto técnico jurídico de impunidad se reconoce acá en el sentido estricto de ausencia de acción penal y por tanto de posibilidad de pena, impuesta por un organismo judicial dentro de un proceso.
La propia Carta en el artículo 185 ha señalado que la inviolabilidad de los Congresistas por sus opiniones y votos es “sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamente respectivo”. Se dispone así sustraer de la órbita de protección del derecho penal ciertas situaciones particulares, para, por razones de protección de los intereses de la democracia que son los de la generalidad de los asociados, dejarlas en el ámbito del autocontrol de las propias Cámaras.
Así, son entonces los propios Congresistas a través de sus órganos de control internos los que pueden valorar las opiniones vertidas en el ejercicio del cargo, para determinar si ellas constituyen o no excesos conscientes que han afectado derechos concretos de algún particular y que por ello deben ser disciplinados con arreglo al reglamento.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto inhibitorio dictado a favor de la Senadora de la República INGRID BETANCOURT PULECIO. Por la Secretaría de la Sala remítase a la mayor brevedad posible, el presente asunto, al Senado de la República, para los fines de ley.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILL A
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1].- Informe - Ponencia. Estatuto del Congresista. Alfonso Palacio Rudas y Otros, en Gaceta Constitucional. Número 51. 16 de abril de 1991. páginas 26 y 27.Negrillas fuera del texto