Proceso Nº0 16509
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
- CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.105 (20-VI-2.000)
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EFRÉN SUÁREZ ARDILA y LEONEL GIRALDO PEÑARANDA contra de la sentencia del Tribunal Superior de Florencia fechada el 6 de mayo de 1.999, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido en favor de éstos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar condenarlos a la pena principal de tres (3) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $2´455.000.oo, como coautores responsables del delito de peculado por apropiación.
HECHOS:
La síntesis que de ellos hace el Tribunal en la sentencia, es del siguiente tenor:
"En el mes de diciembre del año de 1.996, Efrén Suárez Ardila, Gerente General de la empresa TELECAQUETA, en coordinación con Leonel Giraldo Peñaranda, Subgerente Operativo, con personal subalterno de la entidad retiraron de los ductos la antigua red de cable plomado para que la empresa SIEMENS lo reemplazara con una nueva red y así ampliar el servicio de líneas telefónicas de Florencia, Caquetá. El material recuperado no fue registrado en los controles internos del almacén, y se ofreció en venta a tres comerciantes de la ciudad, lo compró Próspero Murillo Nieto propietario de la Chatarrería Tolima, por haber cotizado el precio más favorable. El negocio lo respaldó con varios cheques de su cuenta corriente número 500-04885-5 del Banco de Occidente, girados a nombre de José Edgar Peña Ciceri, trabajador de la empresa y Giraldo Peñaranda. El dinero recaudado ingresó en parte a la tesorería, otro tanto lo invirtieron en bonos navideños para los hijos de los empleados y del excedente se apropiaron los procesados".
DEMANDA:
Dos cargos propone el defensor de los procesados EFRÉN SUÁREZ ARDILA y LEONEL GIRALDO PEÑARANDA contra el fallo impugnado.
El primero por nulidad, acorde con lo previsto por el artículo 304.3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por vulneración del derecho de defensa, en tanto "los alegatos de la defensa deben analizarse para aceptarlos o rechazarlos refutándolos" pues, "Si no se refutan se está violando el derecho de la defensa del procesado", acorde con lo previsto por los artículos 7, 22 y 180.4 ibidem.
Como segundo reproche, afirma ser la sentencia demandada en casación violatoria en forma directa de los artículos 23 y 133 del Código Penal "por indebida aplicación".
Discrepa entonces con el fallo del Tribunal, en tanto "consideró como bien para la red telefónica de Telecaquetá unos cables plomados inservibles", más aún cuando "si los cables retirados lo fueron por inservibles, dejan de ser bienes", no tipificándose por consiguiente el punible descrito por el artículo 133 en cita.
Así mismo, por cuanto contrariamente a lo sostenido por el sentenciador, no están reunidos los requisitos para condenar exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que "no existe certeza relativa la existencia (sic) del peculado porque el elemento 'bien' para la red telefónica no se ha dado", en la medida en que los cables retirados son obsoletos y simplemente impedían instalar los nuevos. Por consiguiente, los procesados vendieron "a Próspero bienes inservibles".
Ahora, también se afirmó en la sentencia que los implicados habrían violado la Resolución Orgánica No. 4 del 13 de abril de 1.960, lo que no corresponde a la realidad pues ella únicamente es aplicable a bienes servibles y el cable retirado no tenía dicha condición.
CONSIDERACIONES:
- Profusa y constantemente ha insistido la doctrina de esta Sala en recordar que la causal de nulidad, como todas las demás contempladas en la ley, no es de libre postulación, lo cual significa que debe cumplir con unos mínimos derroteros para ser admitida, entre los que se cuentan señalar el motivo que da lugar al vicio alegado, fijando claramente el carácter sustancial del mismo y en concreto cuál es la trascendencia que para el proceso tiene.
- Ninguno de estos básicos presupuestos se cumplen en este caso, pues el actor se limita a afirmar, sin sustentar argumentalmente la petición última que hace, que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa, debido a que los alegatos previos al fallo deben ser objeto de análisis para aceptarlos o rechazarlos.
- Este supuesto teórico que por ser legal no admitiría ningún reparo, es presentado por el demandante en forma completamente aislada de la actuación cumplida. Trátase en consecuencia de un alegato que si bien determina la causal en que dice apoyarse, la tercera, carece por completo de desarrollo pues no indica, en modo alguno, sus fundamentos, resultando así neceariamente antitécnica.
- El segundo reproche tampoco ostenta una técnicamente adecuada presentación; aun cuando no precisa la causal en que se apoya, acusa el fallo de ser violatorio por la vía directa de la ley sustancial. El planteamiento que se propone afirma la indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal que describe el delito de peculado. Sin embargo, esto lo hace discrepando ab initio con el sentenciador por estimar que el objeto material sobre el cual recayó la conducta atribuída a los procesados, era "basura reciclable" y por tanto, sobre ellos no existe tutela penal, al no tener la condición de bien del Estado para efectos penales.
- Es notable, entonces, que el argumento así presentado, además de la evidente precariedad de su fundamento, desborda los lindes de la causal propuesta, toda vez que comienza por discrepar con el sentenciador en cuanto al carácter del material objeto de apoderamiento, lo que se observa con mayor claridad cuando se ve precisado el demandante a reconocer que el mismo fue vendido a un tercero, con lo cual formalmente el alegato deja de ser en estricto sentido jurídico, para pasar a ser eminentemente valorativo.
- Ahora, partiendo del mismo discrepante supuesto y en lo que constituye de la igual forma un simple enunciado no demostrado, afirma el demandante que los procesados no habría desconocido el contenido de la Resolución No. 4 del 13 de abril de 1.960, como se afirma en el fallo, por cuanto el cable plomado que fuera retirado de las redes era "inservible" y aquélla se aplica bienes que deban inventariarse.
En condiciones tales, consecuencialmente se colige que la demanda presentada al no cumlir con los requisitos exigidos por el art. 225 del Código de Procedimiento Penal para su presentación, debe ser rechazada y declarado así, entonces, desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
- RECHAZAR IN LIMINE la demanda conjuntamente presentada por el defensor de los procesados EFRÉN SUÁREZ ARDILA y LEONEL GIRALDO PEÑARANDA.
- DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Florencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria