BARANDAS DE PUENTE PEATONAL - Hecho superado; reconocimiento del incentivo
Sin embargo, tal como aparece probado en el expediente, en desarrollo de la actuación procesal cesó la violación de los mencionados derechos colectivos, toda vez que el municipio dio inicio a la ejecución y concluyó las obras necesarias para salvaguardar dichos derechos, consistentes éstas en la construcción de unas barandas metálicas protectoras en la vía objeto de la demanda. En efecto, obra en el expediente certificado por parte de la Secretaria de Planeación y Obras Públicas en el que consta que el Municipio de Chiquinquirá contrató la Orden de suministro No. 120 de fecha 26 de agosto de 2004 de materiales y elaboración de barandas para el puente peatonal que está situado en la Calle 17 entrada del Coliseo de Ferias del municipio de Chiquinquirá, es decir, después de la presentación de la demanda de acción popular. En ese orden, al encontrase probada la vulneración alegada por el actor debió el a quo amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, sin que resultara necesario ordenar medidas para la protección de los mismos, toda vez en el trámite de la actuación se ejecutaron por el municipio demandado las obras dirigidas a tal propósito. No obstante, en criterio de la Sala, ha debido reconocer el a quo al actor el incentivo económico de que trata el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, pues es lo cierto que existió la vulneración de los derechos colectivos alegada por éste y que gracias a su intervención, luego de ser notificado de la demanda, el municipio de Chiquinquirá en el curso del proceso adoptó las medidas administrativas y realizó las operaciones necesarias para garantizar tales derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01481-01(AP)
Actor: PABLO CESAR PEREZ CASTRO
Demandado: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
- Las pretensiones
El 21 de mayo de 2004, el ciudadano Pablo Cesar Pérez Castro promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Chiquinquirá (Boyacá), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que adoptara las siguientes disposiciones:
“1.- Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos en el literal g del articulo 4º de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerados por la omisión de la autoridad municipal de Chiquinquirá en la vigilancia, protección, cuidado, mantenimiento, y control del espacio público bajo su responsabilidad representado en un puente vehicular de concreto reforzado que sobrepasa al parecer una quebrada, ubicado en la calle 16 frente al Coliseo Municipal de Ferias, entrada al parque Juan Pablo II del municipio de Chiquinquirá, y que carece de barandas de protección en sus dos costados, por representar de esta manera un peligro contingente, toda vez que se amenaza la vida e integridad de los peatones y residentes del sector.
2.- Que se ordene a la administración municipal de Chiquinquirá, un estudio técnico concreto y adecuado, que permita establecer y dar una solución acorde con el problema que surge con motivo de dicho puente y la ausencia de barandas de protección en sus dos costados, a fin de llevar a cabo las labores propias necesarias para cesar el peligro contingente a los transeúntes y usuarios del espacio público, en un término no mayor de dos (2) meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene.
3.- Que se ordene a la administración municipal de Chiquinquirá realizar las gestiones administrativas necesarias tendientes a la instalación o colocación de las barandas de protección en el puente ubicado en la calle 16 frente al Coliseo mundial de Ferias, entrada al parque Juan Pablo II del municipio de Chiquinquirá, para así de está manera hacer cesar el peligro descrito y denunciado aquí.
4.- Que se ordene a la administración municipal de Chiquinquirá la ubicación o instalación de medios idóneos (señales, avisos, luces, etc.) que prevengan al usuario peatonal y vehicular sobre la existencia del peligro relacionado en el presente escrito.
5.- Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el artículo .39 de la Ley 472 de 1998. (fls. 3 y 4)
- Los Hechos
Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:
1.- Adujo que es deber de la administración municipal de Chiquinquirá velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular, por tal motivo es deber del ente territorial, realizar las gestiones administrativas necesarias para colocar o instalar barandas de protección en los puentes que sobrepasan ríos o quebradas que hacen transito por dicho municipio o simplemente aquellos construidos sobre vacíos de terreno existentes.
2.- Indicó que en la calle 16 frente al coliseo municipal de ferias, entrada al parque Juan Pablo II, existe un puente de concreto de aproximadamente seis metros de largo y con una altura de siete metros, partiendo del nivel del suelo de manera descendente, dando origen a un desfiladero de profundidad considerable que culmina en el riachuelo de aguas.
3.- Adujo que el puente en mención no cuenta en ninguno de sus dos costados barandas de protección para evitar que transeúntes y posiblemente vehículos caigan a la quebrada que sobrepasa el puente.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Chiquinquirá (Boyacá) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa:
Manifestó que no es cierto, pues en el sector en mención no existe vía vehicular; lo único que existe en este sector y sobre la calle 17 del municipio de Chiquinquirá desde el sector Parque Juan pablo II hasta el Parque Pedro José Pérez es una vía peatonal que fue construida desde el año 1986, lo que permite desvirtuar la existencia de una vía vehicular.
Adujo que el Municipio de Chiquinquirá nunca ha omitido acción alguna para preservar derechos colectivos o para cumplir su misión principal, pues desde hace mucho tiempo y antes que se notificará al Municipio de la presente acción, procedió a efectuar la instalación de las barandas protectoras del paso peatonal en ese sector. Actividad que se realizó teniendo en cuenta las reuniones sostenidas con funcionarios de Planeación municipal y con los integrantes del Concejo.
Por lo anterior, aduce que no hubo omisión por parte de la administración municipal a sus funciones y mucho menos colocó en peligro el bienestar general de los habitantes de Chiquinquirá.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 26 de octubre de 2004, la cual fue declarada fallida en virtud de que el actor popular no compareció a la audiencia.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora:
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que gracias a la interposición de la acción popular se puede evitar accidentes toda vez que el puente no cuenta con las barandas de protección.
La parte demandada:
Reitero las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda y manifestó que no comparte la argumentación expuesta por el demandante al indicar que existe omisión por parte del municipio en la vigilancia, protección, cuidado, mantenimiento y control del espacio público por existir un puente.
Precisó que el puente al cual se hace alusión no ha sido utilizado por vehiculo alguno, sino que se trata de un puente peatonal que forma parte integral de una vía peatonal, situación que pone en duda el supuesto peligro en que se ve inmerso el ciudadano al transitar por ese sector.
Anotó que el actor popular desconoce el manejo que el municipio le ha dado al tema pues omitió indicar que el ente territorial había subsanado el hecho al instalar las barandas en el puente en mención.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de marzo de 2005, decidió negar las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:
Precisó que las pretensiones de la demanda se contraen a que el A quo ordene al ente territorial que en un término no superior a dos meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias en orden a la ubicación de señales preventivas y a la instalación de barandas de protección en el puente peatonal ubicado sobre la calle 16 del Municipio de Chiquinquirá frente al Coliseo de Ferias, en razón al supuesto peligro que representa dicha estructura para los transeúntes.
Afirmó que en el expediente está acreditado que las barandas de protección cuya ausencia dio lugar a la iniciación de la acción popular fueron ya instaladas en el puente ubicado sobre la calle 16, en ese orden de ideas, y habiéndose superado la contingencia que llevo al actor a formular la demanda la Sala negó las súplicas de la demanda.
VI-. EL RECURSO
El actor inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, interpuso recurso de apelación teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Indicó que gracias a la labor desarrollada por el suscrito al interponer la acción popular, el municipio de Chiquinquirá procedió a colocar las barandas de protección en el puente referenciado y cuya ausencia representaba el peligro para los peatones.
VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Afirmó que una vez el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá fue notificado del auto admisorio de la demanda de la acción de la referencia, procedió a colocar las barandas de protección que carecía el puente en mención, es decir que gracias a la interposición de la acción popular ceso el peligro que representaba dicho puente.
VIII.- LAS CONSIDERACIONES
- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a la falta de barandas en el puente ubicado en la Calle 17 entrada del Coliseo de las Ferias del Municipio de Chiquinquirá.
En ese contexto, solicitó que se ordene al municipio demandado la realización de las construcciones necesarias para la instalación de dichas barandas; así mismo, solicitó que se reconozca en su favor el incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998.
- El a quo en la sentencia impugnada negó las súplicas de la demanda, en consideración que en el proceso se demostró que el municipio ya había ejecutado la obra solicitada en la demanda.
4.- El actor para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda, allegó al expediente tres (3) fotografías, en las que se registra un puente peatonal que atraviesa un canal, el cual carece a lado y lado de barandas metálicas u otro elemento similar de protección. (fl. 1)
En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por el Municipio de Chiquinquirá, lo que permite inferir que, en principio, son ciertos los hechos en que se funda el demandante en cuanto a la inexistencia de barandas en el puente peatonal.
5.- El ente territorial demandado adujo en la contestación de la demanda lo siguiente. “el Municipio de Chiquinquirá nunca ha omitido acción alguna para preservar derechos colectivos o para cumplir su misión principal, cual es de preservar un bien publica (sic), de esta manera el municipio desde hace bastante tiempo y mucho antes de que se notificará al municipio de la presente acción, procedió a efectuar la instalación de las barandas protectoras del paso peatonal en ese sector, está actividad se realizo teniendo en cuenta las reuniones sostenidas con Funcionarios de Planeación municipal y con los integrantes del Concejo de Gobierno…” (fl. 14 de este cuaderno)
6.- Sin embargo, tal como aparece probado en el expediente, en desarrollo de la actuación procesal cesó la violación de los mencionados derechos colectivos, toda vez que el municipio dio inicio a la ejecución y concluyó las obras necesarias para salvaguardar dichos derechos, consistentes éstas en la construcción de unas barandas metálicas protectoras en la vía objeto de la demanda.
En efecto, obra en el expediente certificado por parte de la Secretaria de Planeación y Obras Públicas en el que consta que el Municipio de Chiquinquirá contrató la Orden de suministro No. 120 de fecha 26 de agosto de 2004 de materiales y elaboración de barandas para el puente peatonal que está situado en la Calle 17 entrada del Coliseo de Ferias del municipio de Chiquinquirá, es decir, después de la presentación de la demanda de acción popular. (fl. 63)
7.- En ese orden, al encontrase probada la vulneración alegada por el actor debió el a quo amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, sin que resultara necesario ordenar medidas para la protección de los mismos, toda vez en el trámite de la actuación se ejecutaron por el municipio demandado las obras dirigidas a tal propósito.
No obstante, en criterio de la Sala, ha debido reconocer el a quo al actor el incentivo económico de que trata el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, pues es lo cierto que existió la vulneración de los derechos colectivos alegada por éste y que gracias a su intervención, luego de ser notificado de la demanda, el municipio de Chiquinquirá en el curso del proceso adoptó las medidas administrativas y realizó las operaciones necesarias para garantizar tales derechos.
Lo anterior se corrobora al revisar las fechas de presentación de la demanda (21 de mayo de 2004 –fl. 4), de su notificación al municipio de Chiquinquirá (3 de junio de 2004 – fl. 6), contestación de la demanda (19 de de julio de 2004 – fl 15) y la orden del contrato de suministro No. 120 del 26 de agosto de 2004. (fl. 63).
8.- En tales condiciones, entonces, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda únicamente en relación con el incentivo económico a favor del actor, pues nada puede disponer respecto a la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez que las medidas para ese efecto se adoptaron estando en curso la actuación procesal.
Atendiendo a la naturaleza e importancia de los derechos e intereses colectivos amparados en esta sentencia, así como a la actuación del demandante en el curso del proceso, la Sala reconocerá al demandante como incentivo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual estará a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SEGUNDO: En consecuencia, RECONÓCESE al demandante el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de incentivo, el cual deberá ser pagado por el municipio de Chiquinquirá (Boyacá).
TERCERO: Nada se dispone respecto a la protección de los derechos colectivos cuyo amparo se concede, toda vez que las medidas para ese efecto se adoptaron estando en curso la actuación procesal.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de octubre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA M. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN