Proceso Nº 16558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.105 (20-VI-2.000)
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado PIOQUINTO TRIANA RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de mayo de 1.999, que confirmó íntegramente el fallo de primer grado fechado el 11 de marzo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, lo condenó a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS:
El 20 de abril de 1.998 ante la Fiscalía Delegada Municipal de El Peñón, la señora Graciela Triana Rodríguez denunció a su hermano PIOQUINTO, por el delito de acceso carnal violento de que habrían sido víctimas sus menores hijas de 10 años, Adriana Yasmín y Leidy Milena a partir del mes de agosto de 1.997 y en múltiples oportunidades, mediante el empleo de fuerza física y moral, según la versión de ellas obtenida con posterioridad, así como el recocimiento de Medicina Legal que diera cuenta de desgarro antiguo en su himen.
DEMANDA:
Con apoyo en la primera causal, inciso segundo, del artículo 220 del C. de P.P., la defensora del procesado TRIANA RODRIGUEZ censura el fallo impugnado, de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial derivado de "error de hecho en el falso juicio de existencia en la realidad de la pruebas (sic)".
Parte del supuesto la demandante que las pruebas allegadas al proceso no dan certeza para condenar, pues ninguna indica sin la menor duda que el procesado es resposable de los hechos que se le han imputado. Así sucede, por ejemplo, con las versiones contradictorias de las niñas y las de sus progenitores que no hacen cosa distinta que repetir lo manifestado por aquellas, o los experticios médicos legales que dan cuenta de desgarro en el himen de las niñas y de unos gérmenes encontrados, pero sin que ellas de por sí permitan señalar quien fue el autor de los hechos, siendo además claro que habría resultado necesario practicar a TRIANA RODRIGUEZ examen de laboratorio para determinar si éste era portador de los mismos gérmenes hallados a aquéllas, lo cual no se hizo, máxime cuando los que se han tenido por indicios no pasan de ser simples rumores y específicamente un testigo "ex auditu", que nunca precisó su fuente.
De esta manera, prosigue la demandante, se demuestra la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por cuanto se desconoció al imputado el derecho de contradicción al no valorar sus buenos antecedentes que hablan sobre su personalidad, como también la presunción de inocencia e imparcialidad en búsqueda de la prueba, siendo que los varios indicios aducidos no existen como tales, presumiéndose, pues no puede aceptarse esto como cierto, que obran en el proceso testimonio dignos de credibilidad, cuando la hipótesis más plausible es que si bien las niñas fueron objeto de un violador, se han referido a su propio tío por sugestión de un adulto que así se lo indicó.
Debió el fallador practicar diversas pruebas para determinar plenamente los hechos y en cambio no desconocer que TRIANA RODRÍGUEZ convivía con una mujer y sus menores hijas sin que se hubiese presentado ningún inconveniente con éstas, lo que indica claramente que sus inclinaciones sexuales eran normales.
Sobre esta base, entiende que el proceso se encuentra afectado de nulidad desde la calificación sumarial, como quiera que ésta habría determinado la sentencia condenatoria razón por la cual nos encontraríamos frente a una típica "violación indirecta por error de hecho al darse una falso juicio de existencia en la realidad de la prueba al suponer una que no existe, es decir, la prueba para condenar".
Solicita, por tanto, casar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo, pues TRIANA RODRÍGUEZ "no fue la persona que cometió el delito imputado, por cuanto obran dudas contundentes a su favor".
CONSIDERACIONES:
- La demandante en casación en este caso ha atacado la sentencia impugnada, sustentando inicialmente la censura en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., sobre la base de haber incurrido el fallador en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia.
- Aun cuando en principio la formulación del reparo parecería ser adecuada, lo primero que pronto se advierte es que no concreta específicamente si el aludido falso juicio lo es por suposición u omisión probatoria, aspectos de los que en ningún momento se ocupa la demandante, pero tampoco lo hace para precisar ningún yerro fáctico, supliendo desde un principio dicha imperativa necesidad por un alegato mas o menos libre en el cual se hace manifiesta su inconformidad con el análisis dado por el juzgador a las pruebas acopiadas al proceso y, de otra parte, la impertinente mención de algunas que en su criterio habrían podido ser practicadas para establecer la verdad sobre los hechos.
- La confusión que en principio era aparente en la propuesta y desarrollo del reproche, pronto se vuelve su regla general y única, pues dando por sentado que la prueba obrante en el proceso no brindaba la certeza para condenar, insólitamente se abre paso a la causal tercera por vulneración del debido proceso, que básicamente introduce como un argumento más de la violación indirecta de la ley, para deducir a partir de los indemostrados y apenas deficientemente esbozados errores de hecho, el desconocimiento de las formas propias del juicio, dentro de cuyos defectos incluye la vulneración del pricipio de contradicción, presunción de inocencia, imparcialidad investigativa, etc.
- Es, pues, ostensible la confusión que tiene la demandante no solamente en cuanto al recurso extraordinario en este caso intentado, sino particularmente sobre el contenido y alcance de las causales que posibilitan sustentar una demanda en esta sede, máxime cuando no obstante afirmar que el proceso estaría viciado de nulidad, a partir de la propia resolución acusatoria, la mixtura de causales ensayada, no le impide solicitar que se case el fallo, pero reconociendo, lo que también es por supuesto contradictorio, que acorde con lo "demostrado", TRIANA RODRÍGUEZ no habría sido la persona que cometió el delito "por cuanto obran dudas contundentes a su favor".
La Sala, consecuente con el absoluto desacierto en la formulación del libelo y los manifiestos yerros técnicos advertidos en el escrito que a manera de demanda ha presentado el defensor de TRIANA RODRÍGUEZ, procederá a rechazarla, debiendo además, declarar desierto el recurso impetrado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
- RECHAZAR la demanda presentada por el defensor del procesado PIOQUINTO TRIANA RODRÍGUEZ.
- DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria