Proceso Nº 16582

 

 

                                        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                           SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

 

                                               Magistrado Ponente:

                                               Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                               Aprobado Acta No.101

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)

 

 

Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN HUMBERTO MUÑOZ AGUIRRE contra la sentencia de junio 30 de 1999, por medio de la cual el Tribunal superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a dicho procesado a 54 meses de prisión por los  delitos de homicidio y lesiones personales, culposos.

 

ANTECEDENTES

 

            1.-  El 3 de junio de 1994, aproximadamente a las 6 de la mañana, por la carretera nacional que de Casacaracá conduce a Becerril (departamento del Cesar), la camioneta conducida por Ariel Villarreal Gutiérrez colisionó con el campero que conducía ELKIN HUMBERTO MUÑOZ AGUIRRE, falleciendo entonces Juan de Jesús Acosta Ortiz y Rafael Segundo Muñoz Morrón, y con lesiones de diverso grado Jesús Paredes Sarmiento, José Angel Perea, Rafael Rumbo Farfán, Daniel Zambrano Carrillo, Jhon Jairo Mugno Flórez, Yesid Mandón, Heriberto Niño, Ciro Castañeda y Yesid Restrepo.

 

2.-  La Fiscalía 26 de Codazzi abrió investigación (fl. 11 cdno. No. 1), practicó varias pruebas, entre ellas las indagatorias de los referidos conductores (fls. 66 y ss.), detuvo preventivamente a MUÑOZ AGUIRRE y se abstuvo de hacerlo con respecto a Villarreal Gutiérrez, cerró la investigación y la calificó con resolución acusatoria de agosto 23 de 1996 contra el primero de los nombrados, por los delitos de homicidio y lesiones personales, culposos, precluyendo la misma con relación al otro sindicado, decisión que, apelada por el defensor del acusado, fue declarado desierto dicho recurso por carencia de sustentación, según resolución de diciembre 16 de dicho año.

 

3.-  El Juzgado 1o. Penal del Circuito de Valledupar celebró audiencia pública (fl. 366 cdno. No. 2) y, en armonía con la acusación, dictó sentencia de abril 14 de 1999 (fl. 383), mediante la cual condenó al procesado a 36 meses de prisión, fallo que, apelado por el defensor y por el Procurador Judicial 177, fue confirmado, con la modificación de aumentar la pena a 54 meses de prisión y revocar la condena de ejecución condicional (fl. 5 cdno. Trib.), decisión materia del recurso extraordinario.

 

LA DEMANDA

 

 

            Al amparo del artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal afirma el actor que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas, ya que el proceso muestra que el causante de los delitos de homicidio y lesiones fue el conductor VILLARREAL GUTIERREZ (fl. 32), como lo corroboran,

 

“El informe y el croquis elaborado por el Comando del Puesto de Carabineros con sede en Becerril (Cesar), se encuentra debidamente corroborado con la fotografía distinguida en su parte posterior con el #3, contenida en su sobre de manila que milita a folio 83 del cuaderno principal en donde se observa sobre el teatro de los acontecimientos que el vehículo automotor distinguido con las Placas TET 014 se encuentra su rueda o llanta trasera izquierda totalmente desinflada, observándose que la colisión se produjo con el otro vehículo automotor en la parte posterior del mismo” (fl. 33).

 

 

            Estima que el sentenciador “menospreció” (fl. 34) esas pruebas, insiste en que el responsable es el conductor que venía en sentido contrario, y que su defendido no tiene ninguna culpabilidad en los hechos, dando su propia versión de éstos.

 

Pide, pues, que se case el fallo y se declare que el procesado Muñoz Aguirre no es responsable de los delitos por los cuales se le enjuició y condenó.

 

 

            Alegato del Procurador Judicial II Penal 177

 

            Considera este sujeto procesal no recurrente que la demanda acabada de extractar “presenta ostensible omisión de requisitos formales que impide que ella llegue a ser estudiada de fondo en casación”, reparo que sustenta así (fl. 41):

 

“Ella carece de la identificación de los sujetos procesales actuantes en el trámite judicial del asunto, con lo cual se significa que inobservó la primera parte del numeral 1 del art. 225 del c.p.p., tal como sucedió con el requisito consignado en la segunda parte del numeral 2 ibidem puesto que en el libelo no hizo historia de la actuación procesal del expediente como tampoco acató la consideración formal del numeral 3 del citado artículo como que no indicó clara y precisamente los fundamentos de la demanda ni citó los (sic) normas infringidas en la sentencia de segunda instancia y objeto del recusro (sic) de casación”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La demanda anteriormente resumida será inadmitida porque no cumple con los requisitos que para su elaboración prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.  En efecto:

 

1.-  El artículo 220-1 invocado, causal primera de casación, consagra dos motivos de violación de la ley sustancial:  directa -inc. 1o.- y la violación indirecta -inc. 2o.-, siendo esta última la que se da por intermedio de la prueba.

 

La “norma sustancial” referida es la que tipifica el delito o delitos por los cuales fue acusado el procesado y, como en este caso MUÑOZ AGUIRRE lo fue por homicidio y lesiones personales, culposos, las normas sustanciales son los artículos 329 y 340 del Código Penal, en concordancia con el artículo 26 ibídem, que prevé el concurso de delitos.

 

Se recuerda lo anterior principalmente porque el casacionista no menciona la norma sustancial violada ni el sentido de la violación, que aquí sería por aplicación indebida, además de que sólo por referirse a una indebida interpretación de la prueba, cabe extraer que la violación argüída es la indirecta prevista en el mencionado inciso 2o.

 

Todo esto hay que decirlo expresa y claramente, dadas la rigidez y precisión inherentes al recurso de casación.

 

2.-  La comentada violación indirecta de la ley sustancial se puede cometer bien por error de derecho (falsos juicios de legalidad y -por excepción- de convicción) o error de hecho (falsos juicios de existencia y de identidad), pero es evidente que de ninguno de esos errores habla siquiera el actor, limitándose a afirmar desde su particular punto de vista y sin sustento objetivo de ninguna clase, que el proceso señala a su defendido como el conductor no responsable y que hace precisamente lo contrario con el otro conductor -VILLARREAL GUTIERREZ- que fue objeto de preclusión en el proveído calificatorio.

 

Y si por la afirmación del censor, en el sentido de que el Tribunal “menospreció” unas pruebas, se puede inferir que alude a errores de hecho, repítese que en manera alguna muestra que aquél haya omitido su valoración o que ésta se haya dado en contravía de los principios de la sana crítica y de la lógica que imperan al respecto, según el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.

 

En términos de casación, pues, la censura no aparece sustentada, lo que impediría una adecuada respuesta de la Corte, dado el principio de limitación contemplado en el artículo 228 ibídem.

 

Lo anterior obligará a que en decisión inimpugnable se inadmita la demanda y se declare desierta la impugnación (arts. 197 y 226 C.P.P.).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

1.-  INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN HUMBERTO MUÑOZ AGUIRRE contra la sentencia de junio 30 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a dicho procesado a 54 meses de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales, culposos.

 

2.-  En consecuencia, declárese desierto dicho recurso extraordinario.

 

3.-  Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                         JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUËS                              CARLOS E.  MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                   NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CASACION No. 16.582

 

 

 

RECHAZO “IN LIMINE”

 

 

 

A DESPACHO:  NOVIEMBRE 12 DE 1999

 

 

PROYECTO:  MARZO 1 DEL 2000

 

 

PRESCRIBEN LESIONES:  DICIEMBRE 3 DEL 2001

 

 

  1. GUILLERMO CRUZ CRUZ
  • writerPublicado Por: julio 8, 2015