Proceso Nº 16610

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 213

 

 

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO ESPITIA CONTRERAS.

 

 

Antecedentes.-

 

Aproximadamente a la una de la tarde del siete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a LUIS FERNANDO ESPITIA CONTRERAS en momentos en que del inmueble localizado en la calle 8 No. 11-55 de Bogotá, sacaba un bolsa plástica con 500 papeletas de una sustancia pulverulenta identificada como cocaína, con un peso neto de 145.5 gramos.

 

Abierta la investigación por la Fiscalía 304 de la Unidad de Reacción Inmediata (fl. 4),  la número 272 Seccional, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a LUIS FERNANDO ESPITIA CONTRERAS (fl. 16), a quien definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 21 y ss.).

 

Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 35) el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS FERNANDO ESPITIA CONTRERAS por el delito de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 (fls. 44), mediante determinación que el veintidós de diciembre siguiente, confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, al conocer de la apelación interpuesta por el procesado (fls. 5 y ss. cno. sda. Inst.).

 

El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito (fl. 4), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública  (fls. 62 y ss.-2 ), culminó la instancia condenando al enjuiciado a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa en cuantía del equivalente a doce salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del  delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 83 y ss.-2), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente (fls. 14 y ss. cno. Trib), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa.

 

Contra el fallo de segundo grado el procesado y su defensora oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación (fl. 23), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 26 cno. Trib.),  presentándose en el término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación (fls. 35 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

 

 

La demanda.-

 

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial debido a errores en la apreciación probatoria originados en falsos juicios de identidad y existencia, y en atentados a la sana crítica.

 

Sostiene que la exposición hecha por el procesado en su indagatoria, no es susceptible de ser calificada de inverosímil, pues la experiencia enseña que el sector donde aquél fue aprehendido, es utilizado por personas pertenecientes a las diversas clases sociales para dedicarse al consumo de sustancias estupefacientes, siendo este el caso de LUIS FERNANDO ESPITIA CONTRERAS quien de ser cierto que es distribuidor de alucinógenos, habría sido detectado de tiempo atrás por las autoridades de policía.

 

Afirma que el procesado es un habitual consumidor de sustancias estupefacientes, y que, como él mismo lo indica, fue víctima de retaliación por parte de los agentes del orden por no haberles suministrado el nombre del vendedor de las nueve papeletas que, según dice, le fueron incautadas, y quienes en pretéritas oportunidades lo han retenido portando su respectiva dosis para uso personal, lo cual no ha sido desvirtuado probatoriamente.

 

Respecto de la declaración del Agente GUSTAVO ALONSO HERRERA CORRALES, sostiene el impugnante que dicho policial no fue ajeno al operativo, pues no sólo menciona al jefe del procedimiento sino los nombres de los participantes;  y, agrega, el hecho de incurrir en contradicciones no desvirtúa su presencia en el lugar, la cual se encuentra acreditada. Además, considera que la incriminación que dicho uniformado formula en contra del procesado es “precoz, ligera”, y “de dudosa ponderación persuasiva”.

 

Por ello, prosigue, considera que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, “quebrantante del principio motor de la lógica, que mueve el andamiaje conceptual jurídico probatorio de los postulados que la ciencia del Derecho Penal bien ha llamado en denominar ‘de la sana crítica’”,  e impide concluir que el procesado sea autor de la conducta que se le imputa, máxime si entre el testimonio del patrullero HERRERA CORRALES y la declaración del uniformado ANGARITA CONTRERAS existen graves incongruencias lógicas relacionadas con la presencia de aquél en el procedimiento, la fisonomía del procesado y el color del paquete contentivo de la droga.

 

A juicio del actor, al no haberse desvirtuado probatoriamente la presunción de inocencia que cobija al sindicado, se impone quebrar la sentencia objeto de ataque y proferir una en sentido diametralmente opuesto en aplicación del principio in dubio pro reo establecido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, debido a la ausencia de lógica en la estimación conjunta de los medios, pues, agrega,  también en el fallo se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia en relación con el examen científico practicado a su asistido.

 

SE CONSIDERA:

 

Los requisitos que ha de reunir una demanda de casación, a fin de que pueda ser admitida a estudio de fondo por la Corte, son establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, los cuales de no resultar íntegramente cumplidos por el actor, conducen a la desestimación del libelo y a tener que declarar desierto el recurso. De ellos se destaca la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que se aduce para prohijar la infirmación del fallo.

 

Esto no es cumplido por el defensor del procesado LUIS FERNANDO ESPITIA CONTRERAS, quien en lugar de demostrar la pregonada transgresión a las reglas de la sana crítica en la apreciación por el juzgador de la indagatoria rendida por su asistido, pretende atribuirle un particular mérito persuasivo por fuera del conferido en las instancias, para afirmar que su dicho merece credibilidad cuando expone haberle sido incautadas solo nueve papeletas con sustancia estupefaciente y no quinientas como se sostiene por los uniformados que realizaron el procedimiento.

 

Es de tal entidad la precariedad del argumento, que el actor ni siquiera ensaya cumplir con el deber de acreditar la trascendencia del desacierto que pretende denunciar, en cuanto omite demostrar sus repercusiones o efectos en la decisión impugnada, pues no indica cómo de corregirse el error probatorio que considera configurado en la indagatoria de su asistido, la ponderación de este medio en la forma como lo propone, y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae yerro alguno, conducirían a adoptar una solución sustancialmente distinta y opuesta a la contenida en la sentencia que combate.

 

Tanto es esto, que el casacionista deja de precisar las razones por las cuales habría la Corte de proceder a la absolución de su asistido no obstante sostener que éste fue aprendido llevando consigo nueve papeletas del estupefaciente identificado como cocaína, pues en el discurso no se desentraña el supuesto fáctico para la aplicación del principio  in dubio pro reo, ni la razón por la cual la aludida condición de consumidor de sustancias psicotrópicas unida a una cantidad no especificada de la sustancia que dice habérsele incautado, descartan la configuración delictiva por la cual ha sido convocado a responder en juicio.

 

Sucede además, que en el cuestionamiento referido al testimonio de los agentes de la policía GUSTAVO ALONSO HERRERA CORRALES y DIOVANIS ANGARITA CONTRERAS, no aparece claramente identificada la naturaleza del yerro denunciado, pues dentro del mismo contexto argumentativo se alude a la distorsión de sus contenidos fácticos, y desconocimiento de su mérito probatorio, sin que el actor se esfuerce en hacer precisión al respecto, condiciones en las cuales tampoco podía cumplir con la carga de tener que demostrar cómo de no haberse presentado los aludidos errores probatorios, la decisión impugnada habría sido distinta en su sentido o en sus consecuencias  jurídicas.

 

Y cuando afirma que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir el examen de la experticia practicada por el forense al señor ESPITIA CONTRERAS, nada se informa sobre qué dice dicho medio, qué se establece de él, ni cómo de haber sido ponderado en conjunto con los demás obrantes en la actuación, habría conducido a adoptar una decisión sustancialmente distinta de la ameritada.

 

Distante, entonces, de cumplir las exigencias de carácter técnico y de fondo requeridas para su admisibilidad, el libelo se revela como una alegación libre propia de las instancias, en cuanto el actor se limita a controvertir los razonamientos de los juzgadores, y no a invocar, desarrollar y demostrar objetivos errores de hecho en la apreciación probatoria.

 

Entonces como la demanda acusa insalvables defectos técnicos y de fundamentación, y dado que por virtud del principio de limitación que gobierna la casación la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, acorde con lo establecido por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal se dispondrá su rechazo y se declarará desierto el recurso interpuesto. Como esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción (art. 197 ejusdem), se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FERNANDO ESPITIA CONTRERAS por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                         JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                   JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                                   NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015