Proceso Nº 16643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.: Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta # 90
Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín y admitido por el 25 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Antecedentes:
Los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de diciembre de 1996. Hacia las 8 de la mañana de ese día GLORIA VALENCIA, empleada del Estanco Norte de la Fábrica de Licores de Antioquia, se dirigía a su trabajo caminando. De un carro la llamaron por su nombre, volteó a mirar y una mujer que le apuntaba con un arma de fuego le ordenó que subiera. Así lo hizo y a pedido de sus captores entregó su carné de empleada y las llaves del estanco. Le dijeron que tranquila, que no le iba a pasar nada y le dieron a tomar aguardiente.
Aproximadamente a las 9:30 A.M. del mismo día un individuo, que dijo ser empleado del estanquillo de Buenos Aires, se hizo presente en el Estanco Norte. Se acercó a NELSON AGUIRRE, administrador del establecimiento, diciéndole que su compañera de trabajo GLORIA VALENCIA estaba en su poder y que su vida dependía de él. Para que le creyera le hizo entrega del carné y las llaves de la empleada.
El desconocido le dijo al administrador, además, que continuaran laborando como si nada extraño ocurriera. Al instante aparecieron varios jóvenes que se apoderaron de más de $255.000.000.oo en licor, el cual cargaron en diferentes vehículos previamente dispuestos para el efecto.
En las horas de la tarde la Policía recuperó en el estanquillo López Mesa 560 cajas de aguardiente y ron, cuyo valor supera los 50 millones de pesos. Los dueños del establecimiento, GERMAN ANGEL MEDINA ISAZA y JOSE BERNARDINO MESA CALLE, fueron capturados e implicaron a JOHN MARIO ZAPATA, a JULIAN ALEISE LOPERA y a un menor de edad. En el estanquillo del señor LUIS HUMBERTO RAMOS, de otra parte, se encontró otro poco del licor objeto del atentado, valorado en una suma superior a los 25 millones de pesos.
Hacia la una de la tarde llegó al Estanco Norte GLORIA VALENCIA.
La investigación fue adelantada inicialmente por la Fiscalía Seccional de Medellín. La hipótesis delictiva que se contempló a lo largo de la misma fue hurto calificado y agravado, cargo por el cual resultaron acusadas ante los Jueces Penales del Circuito el 7 de julio de 1997, las siguientes personas: GERMAN ANGEL MEDINA ISAZA, JOSE BERNARDINO MESA CALLE, JOHN MARIO ZAPATA MONTOYA y LUIS HUMBERTO RAMOS. En la misma determinación se les precluyó la instrucción a JORGE ALBERTO VILLA HINCAPIE, JULIAN ALEISE LOPERA GUISAO y NELSON DE JESUS AGUIRRE QUIROZ. A éste último en relación con el delito de peculado por apropiación. (fl. 218 c.o. #5)
En virtud de la apelación interpuesta contra la anterior determinación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se pronunció el 19 de agosto de 1997. Estimó que la privación de la libertad de que fue objeto la señora GLORIA VALENCIA, por aproximadamente 4 horas, se utilizó como medio extorsivo contra los empleados del Estanco, con la finalidad de obtener un provecho patrimonial. Así las cosas, para la funcionaria de segunda instancia fue palmario que se incurrió en el delito secuestro extorsivo. Y por ser el mismo de conocimiento de la justicia regional se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación. (fl. 295 c.o. #5)
El Fiscal Regional al cual correspondió el asunto, luego de adicionar el cargo de secuestro extorsivo a la medida de aseguramiento vigente en contra de MEDINA ISAZA, MESA CALLE, ZAPATA MONTOYA y SILVA RAMOS (fl. 97 c.o. #6), cerró la investigación y calificó el sumario el 11 de diciembre de 1997 (fl. 104 c.o. #7). Decidió acusar por hurto agravado en concurso con secuestro extorsivo, agravado por la presión ejercida bajo amenaza de muerte o lesión –artículo 270-7 del C.P.—, a los siguientes procesados: GERMAN ANGEL MEDINA ISAZA, JOSE BERNARDINO MESA CALLE y LUIS HUMBERTO SILVA RAMOS. Se les precluyó la investigación a JOHN MARIO ZAPATA MONTOYA, JORGE ALBERTO VILLA HINCAPIE y JULIAN ALEISE LOPERA GUISAO. Esta misma determinación se adoptó respecto de NELSON AGUIRRE QUIROZ, por el cargo de peculado por apropiación.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a través de providencia del 25 de marzo de 1998, desató la apelación interpuesta contra la acusación y, por vía de consulta, examinó las preclusiones proferidas por el Fiscal de primera instancia. Circunscribió la acusación dictada en contra de GERMAN ANGEL MEDINA ISAZA y JOSE BERNARDINO MESA CALLE sólo al delito de secuestro extorsivo. Confirmó las decisiones de preclusión y declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de la instrucción, en relación con el sindicado LUIS HUMBERTO SILVA RAMOS, cuya conducta adecuó al hecho punible de receptación. (c. de la Fiscalía ante el Tribunal Nacional).
El trámite del juicio estuvo a cargo de un Juzgado Regional de Medellín. Se ordenaron y practicaron pruebas, las partes fueron convocadas para la presentación de alegatos de conclusión, los incorporaron y disuelta la justicia regional a través de la ley 504 de 1999 el caso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Este despacho declaró carecer de competencia para conocer del proceso al considerar que los medios probatorios no permiten la imputación del cargo de secuestro extorsivo, sino los de hurto calificado y agravado o peculado por apropiación. Así las cosas, decidió remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Penales del Circuito, con propuesta de conflicto negativo de competencias. La decisión es del 19 de octubre de 1999 (fl. 807 c.o. #8)
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín concluyó en el auto del 8 de noviembre siguiente que se está en presencia de la hipótesis delictiva de secuestro extorsivo, negó como consecuencia poseer competencia para conocer del proceso y aceptó la colisión propuesta, disponiendo la remisión del proceso a la Corte para resolverla. (fl. 827 c.o. #8)
Ninguno de los sindicados se encuentra privado de la libertad.
Argumentos del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Si con la privación de la libertad de GLORIA MARIA VALENCIA HENAO se buscó menguar la voluntad de los demás empleados de la bodega de licores y ello permitió el apoderamiento del licor sustraído –aduce el despacho judicial—desde el punto de vista jurídico no tiene ningún reparo que efectuar a la argumentación.
Sin embargo, agrega, “…analizada la prueba que alimenta el protocolo, se está dando por sentado un hecho que en realidad, no está tan perfectamente demostrado como se pretende”.
El proferimiento de pliego de cargos exige que esté demostrada la ocurrencia del hecho. Y aunque no hay duda que se probó la sustracción patrimonial no existe la misma certeza en cuanto a la supuesta retención de la empleada del departamento de Antioquia.
“Estudiada la versión de NELSON DE JESUS AGUIRRE QUIROZ –dice el funcionario que provocó el conflicto de competencias—se observa, a primera vista, que su conocimiento de los hechos referente al secuestro depende, única y exclusivamente, de las presuntas amenazas de las cuales fue objeto por parte del misterioso hombre que dirigió todo el operativo y después por lo que informó la propia VALENCIA HENAO.
“Por su lado –sigue la cita—las versiones de GLORIA MARIA VALENCIA HENAO respecto a su pretendido secuestro, no son tan claras y precisas como cabría esperar en una persona que es sometida a semejante experiencia; por el contrario, escudada en el tan mentado estado de alicoramiento (que lamentablemente no fue comprobado mediante prueba pericial), se limita a reseñar una y otra vez una serie de vagos recuerdos que para nada colaboran para esclarecer los acontecimientos.
“Por ello, para el despacho, si la calificación jurídica que ha de dársele a la conducta delictiva en la cual, presuntamente, incurrieron, como coautores, los aquí sindicados, depende de esta probanza, en verdad que esta no es de la suficiente categoría como para poder afirmar que está demostrada la ocurrencia del aludido secuestro y si ello es así, mal puede llamarse a responder en juicio criminal por este hecho a los procesados.
“A juicio de este fallador –concluye el Juez Especializado—del conjunto de probanzas que alimentan el expediente, la única conducta que podría imputarse a los sindicados MESA CALLE y MEDINA ISAZA, sería el hurto calificado y agravado, punible este sí que está plenamente demostrado, o un peculado por apropiación, pero no el tan pluricitado secuestro extorsivo de la VALENCIA HENAO de cuya existencia se duda”.
La posición del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín.
Para este despacho los medios probatorios que integran el expediente evidencian la comisión del hecho punible de secuestro extorsivo. Desde el mismo comienzo de la investigación GLORIA VALENCIA HENAO reveló en forma sincera las circunstancias que rodearon la privación de la libertad de que fue objeto y el plagio extorsivo fue además corroborado por los testigos NELSON AGUIRRE QUIROZ, FRANCISCO ORTIZ ROJAS, RAFAEL GONZALEZ ECHEVERRY, FRANCISCO RODRIGUEZ OCAMPO y LUZ ELENA HENAO RESTREPO.
Cita apartes de las distintas decisiones dictadas dentro del proceso y de acuerdo con las cuales se tipifica el secuestro extorsivo, aduciendo que en consideración al carácter ‘pluritutelar’ de este delito, absorbe el disvalor del hurto calificado tal y como lo concluyó en su momento la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
Para el despacho judicial, en suma, GLORIA MARIA VALENCIA estuvo secuestrada durante 4 horas y con tal hecho los delincuentes constriñeron al administrador del estanco, amenazando con matar a la empleada si no les permitía la sustracción del licor que allí se encontraba. La Fiscalía –concluye el Juzgado—se apoyó en el acopio probatorio legalmente aportado al proceso y acertadamente adecuó los hechos al tipo penal de secuestro extorsivo, por lo que la competencia para el conocimiento del asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Consideraciones de la Sala:
La Corte ha sostenido en otros pronunciamientos que una característica del proceso penal nacional es la separación funcional entre instrucción y juzgamiento[1]. La primera, salvo el caso de los Congresistas, los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución, los miembros de la fuerza pública en relación con hechos relacionados con el servicio, quienes incurren en contravenciones y los indígenas (arts. 250-2, 186, 235-3, 221 y 246 de la C.N.), está atribuida a la Fiscalía General de la Nación, cuya actividad jurisdiccional finaliza con la decisión calificatoria ejecutoriada, es decir con preclusión de la investigación o resolución de acusación.
La última determinación anotada no solamente es un presupuesto indispensable para dar comienzo a la fase del juzgamiento, sino que se constituye en su límite y su desbordamiento por parte del Juez traduce el quebrantamiento del principio de separación funcional entre acusación y juicio.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que la Fiscalía, en desarrollo de su función constitucional, define en la resolución acusatoria los cargos por los cuales debe responder el sindicado con fundamento en la valoración de los medios de prueba aportados a la investigación, es claro para la Corte que ese doble contenido de la acusación –estimación probatoria y cargos— fijan el límite de la controversia en la fase de la causa o juzgamiento, debiendo el Juez asumir el conocimiento del proceso de conformidad con dicha resolución, salvo naturalmente –como lo ha admitido la corte— que exista una protuberante equivocación sobre la calificación jurídica de los hechos, caso en el cual podrá declarar la nulidad si es competente para hacerlo o proponer colisión negativa de competencias, ante la hipótesis de que el cambio en la adecuación legal paralelamente produzca una variación en la competencia.
La invocación del error en la denominación jurídica por parte del Juez ante el cual se formuló la acusación, sin embargo, no puede fundamentarlo en su oposición a la estimación probatoria racionalmente realizada por el Fiscal, pues ello constituiría una intromisión indebida en las funciones del organismo acusador. Si éste adujo una motivación básica en la calificación sumarial, apoyado en una apreciación racional de las pruebas y en un atendible juicio jurídico, no puede el Juez, ni en la sentencia ni antes de dictarla, anular la actuación a partir de unos razonamientos que considera más agudos pues, se repite, tal actitud vulnera el principio de separación funcional y, además, el de preclusión de la función calificatoria de la Fiscalía. Con igual lógica y con fundamento en el mismo presupuesto, no le es dable la proposición de colisión negativa de competencias, cuando dichas consideraciones lo conduzcan a ello[2].
En el caso examinado el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín tenía que haber dictado sentencia y no, como impropiamente lo hizo, avanzar el análisis probatorio para concluir que el secuestro extorsivo objeto de la acusación no había tenido estructuración. La Fiscalía fue clara y racional tanto en la proposición del cargo como en su sustento probatorio y en tales condiciones, como se indicó, no podía el Juez, salvo en la sentencia, oponerse a los términos de la acusación, en consideración a que ello traduce una injerencia no autorizada en la función del acusador.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la cual modificó la resolución acusatoria dictada por la primera instancia dejando como único cargo el de secuestro extorsivo, señaló en su decisión del 25 de marzo de 1998 que uno de los sujetos que se presentaron en el Estanco Norte del Barrio Caribe de Medellín “...bajo coacción moral le puso (al administrador) de presente el carnet y las llaves de la señora GLORIA VALENCIA, empleada del ... estanco, informando que la tenían retenida y que era mejor que colaborara, sino (sic) quería que le pasara algo; obligándolos a trabajar normalmente, mientras ellos se dedicaban a sacar el licor en diversos automotores.
(...)
“El asunto sub examen, las circunstancias y condiciones en que los procesados desplegaron su actuar –dice más adelante la Fiscalía—se adecuan al tipo penal del secuestro extorsivo, por cuanto retuvieron durante cuatro horas a la empleada del Estanco Norte, GLORIA VALENCIA, cuando se disponía a ir al sitio de trabajo, mediante la utilización de arma de fuego, a fin de garantizar la utilidad económica que se derivaría del retiro de las cajas de aguardiente, caso en el cual cesaría la retención de la víctima, como efectivamente ocurrió.
“Esta privación física de la libertad de locomoción de la víctima, dirigida a los fines patrimoniales en comento, es lo que estructura el ingrediente extorsivo del secuestro.
“Como se desprende de autos el administrador también se vio coaccionado moralmente, bajo la amenaza de que si no dejaba actuar libremente a los integrantes del ilícito, correría peligro GLORIA VALENCIA, al igual que él y el otro empleado.
“Es que la restricción ilegal de la libertad –finaliza la cita— así sea temporal, resulta jurídicamente relevante para el proceso de adecuación típica, pues ese solo hecho, por sí solo, es suficiente para predicar la estructura del delito de secuestro respecto de los inculpados. Y como quiera que el propósito de los encartados era el de apropiarse de los licores del Estanco Norte, esto es el obtener un provecho o utilidad económica, estamos frente a un secuestro extorsivo”.
Los testigos NELSON AGUIRRE GUIROZ y RAFAEL IGNACIO GONZALEZ ECHEVERRY, empleados del estanco, se refirieron a la retención de GLORIA VALENCIA. Y ésta relató ese suceso, desde cuando fue intimidada con un revólver y obligada a subir a un carro blanco dentro del cual le suministraron una bebida que la hizo sentirse mareada, hasta cuando fue liberada horas después. Tales medios de prueba fueron el apoyo de la Fiscalía para sostener que la privación de la libertad de la empleada tuvo lugar y que se utilizó como medio extorsivo para lograr la apropiación patrimonial.
Fáctica como jurídicamente, entonces, no se trató de conclusiones insostenibles por su irracionalidad, siendo en dicha medida los términos de la acusación irrebasables para el Juez, dado su carácter de marco - límite del debate. El Juez especializado, en consecuencia, ha debido dictar la sentencia que era pertinente al caso (susceptible obviamente de discusión por las partes a través del recurso de apelación) y no entrometerse equivocadamente en la actividad del Fiscal, planteando una distinta adecuación legal de los hechos sobre la base de que no encontró “certeza” en relación con la privación de la libertad de GLORIA VALENCIA. Este era un elemento propio de la controversia circunscrita por la acusación y que por lo mismo debía (y debe) tratarse exclusivamente en la sentencia.
La colisión de competencias propuesta en el presente caso debe dirimirse, por lo tanto, atribuyéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
2º. Remítase la actuación a dicho despacho judicial y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] . Cfr., entre otras, providencias de febrero 4 y septiembre 7 de 1999. Radicaciones 10.918 y 13.524. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. De mayo 11 de 1999. Radicación 11.066. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
[2] . En similar sentido se expresó la corte en la providencia citada del 7 de septiembre de 1999. Radicación 13.524.