Proceso N° 16668

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

    Aprobado: Acta No.022

 

 

 

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2.000).

 

 

VISTOS:

 

 

Resuelve la Sala sobre la petición elevada por la solicitada en extradición, ciudadana colombiana LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, referente a que emita de inmediato el concepto sobre la solicitud de extradición; y acerca de la renuncia a términos.

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

 

  1. Para que la Sala rinda el concepto previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, remitió el Ministerio de Justicia y del Derecho, la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, elevada a  través  de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos   de América en nuestro país, mediante la nota verbal No. 1182 del 16 de noviembre de 1.999.

 

Por medio de la resolución del 14 de septiembre de 1.999 el Fiscal General de la Nación decretó la detención preventiva con fines de extradición de la reclamada, acatando la solicitud en este sentido hecha por la Embajada de los Estados Unidos de América, con la nota verbal No. 879 del 7 de septiembre del mismo año; captura hecha efectiva el 18 del mes y año en referencia.

 

Conforme con lo estipulado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo que como no existe convenio aplicable a este caso, es procedente obrar de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

 

Previo a dar curso al trámite previsto en el artículo 556 del Ordenamiento Procesal Penal, la Sala enteró a la reclamada en extradición del derecho de nombrar un defensor de confianza, y como no lo hizo le designó un abogado de la Defensoría Pública.

 

En estas condiciones la señora LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, pide a la Sala conceptúe inmediatamente sin observar el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, para lo cual renuncia a todos los términos que en su favor contempla la ley, amparada en lo normado por el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, solicita se le comunique porqué razón si la ley le permite a un sindicado declararse culpable  de un hecho punible, ella tiene que someterse a un proceso lento y demorado cuando su deseo es ser extraditada,  cuál es el motivo para que no existe en el Código de Procedimiento Penal una norma que reconozca el derecho a ser extraditado a quien lo desea.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

 

  1. En lo que toca con la renuncia a términos, hecha por la reclamada en extradición, señora LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, pese a que aun no se ha dado inició al trámite previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la Sala considera viable pronunciarse sobre ella, como sigue:

 

Esta figura prevista por el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, habilita a los sujetos procesales a renunciar a los términos en cuyo favor hayan sido consagrados. Facultad que a juicio de la Corte no puede extenderse al trámite de la extradición pasiva, atendiendo las siguientes razones jurídicas.

 

En atención a que este dispositivo legal tienen  como propósito agilizar el curso del trámite, su procedencia está supeditada a que su uso no recorte los derechos de las otras partes que en él intervienen. Ahora, como en el procedimiento de extradición pasiva además de actuar la persona reclamada en extradición y su defensor, también lo hace el Procurador Delegado con arreglo a lo ordenado por el literal “d” del artículo 86 de la ley 201 de 1.995; claro resulta para la Sala que de aceptar la renuncia a términos hecha, impediría la participación del Representante del Ministerio Público en el procedimiento, actuación que constituye una garantía constitucional indisponible e irrenunciable por parte de la solicitada, y que de ser desconocida vulneraría el debido proceso.

 

  1. En lo que concierne a la solicitud referente a que la Sala rinda el concepto encomendado por la ley, sin cumplir con el rito previo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, es importante recordar que la Corte ha dicho, en armonía con la reglamentación que para el efecto hace el Código de Procedimiento Penal, que el trámite de extradición pasiva es mixto - administrativo jurisdiccional -, constituido por una fase preliminar, otra judicial y una decisiva. A su turno, el ciclo judicial a cargo de la Sala de Casación, ofrece a las partes un período para pedir pruebas, otro para su práctica y controversia, y el restante para presentar alegatos, previo a la emisión del concepto.

 

Es obvio que del cumplimiento de este último trámite no puede sustraerse la Sala unilateralmente, ni a petición de parte, dado que siendo las normas que disciplinan el instituto de extradición de Derecho Público Internacional, son indisponibles y por tanto de estricto cumplimiento, motivo por el cual el Código de Procedimiento Penal no prevea esta hipótesis en el rito. Y es que ello es enteramente lógico y jurídico, ya que de admitirse no sólo violaría el derecho de defensa del solicitado, sino que se impediría la intervención del Ministerio Público desconociendo a su paso las formas propias del juicio, y por ende, el debido proceso.

 

Así entonces, la Sala denegará las peticiones elevadas, y ordenará correr traslado del expediente a la reclamada en extradición y a su defensor, por el término de 10 días previstos en el artículo 556 del Código Procesal Penal, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

 

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: No aceptar la renuncia a términos elevada por la solicitada en extradición.

 

SEGUNDO: No omitir dar curso al trámite judicial de la extradición pasiva, de acuerdo con las razones atrás expuestas.

 

TERCERO: Por medio de la Secretaría de la Sala, córrase traslado del expediente a la reclamada en extradición y a su defensor, por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE              JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON    NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015