CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 44157

Acta No. 08

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2009, en el juicio que promovió contra el señor PABLO IGNACIO ROMERO MORALES.

 

ANTECEDENTES

 

El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN demandó al señor PABLO IGANCIO ROMERO MORENO con el fin de que se declarara que éste no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, como consecuencia, se decretara la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito el 23 de mayo de 2001 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la parte que corresponde al reconocimiento de una pensión de jubilación, por haber recaído sobre un objeto ilícito.

 

Pidió igualmente que se reconociera la validez de la conciliación en todos sus demás aspectos y que se definiera que el demandado debía reclamar su pensión de vejez ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Para fundamentar sus súplicas, señaló que, luego de que se negociara un Plan de Retiro Voluntario, el 21 de mayo de 2001 las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en la que, entre otras, dejaron expresa constancia de que el señor Pablo Ignacio Romero Morales “(…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al I.F.I. (…)”; que, con base en dicho supuesto, acordaron el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del día en el que el demandado cumpliera los 55 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgara la pensión de vejez, fecha desde la cual estaría a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiere; que el señor Pablo Ignacio Romero Morales no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debía regirse por las normas del sistema general de seguridad social y, por lo mismo, el acuerdo conciliatorio debía ser declarado nulo, por basarse en un hecho falso que transformaba la prestación en un objeto ilícito.

 

El señor Pablo Ignacio Romero Morales al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra y admitió como ciertos los hechos relacionados con la aceptación del Plan de Retiro Voluntario, pero con la condición de que se concediera la pensión de jubilación, así como la suscripción del acta de conciliación. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, caducidad de la acción rescisoria, falta de causa, buena fe libre y exenta de vicios del consentimiento e inexistencia del error argumentado por la demandante. Recalcó, por otra parte, que no existía objeto ilícito sobre el acuerdo de reconocimiento de la pensión de jubilación, en la medida en que esa había sido la condición para que hubiera aceptado la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (fls. 52 a 61).

 

Paralelo a ello, formuló demanda de reconvención en la que pidió que, en caso de que se decretara la nulidad del acta de conciliación, se condenara al Instituto de Fomento Industrial en Liquidación I.F.I. en Liquidación a restablecer su contrato de trabajo y disponer su reinstalación en la nómina de personal, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con la consecuente declaración atinente a que la relación de trabajo no tuvo solución de continuidad. Para tal efecto, manifestó que la pensión de jubilación había sido parte de los ofrecimientos libremente extendidos por la entidad, que no tenía prohibición constitucional o legal alguna y que determinó su aceptación del retiro voluntario.

 

El Instituto de Fomento Industrial I.F.I. en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención y subrayó que en la demanda principal se había peticionado el reconocimiento de la validez de los demás aspectos incluidos en el acta de conciliación, dentro de los cuales se contaba la terminación del contrato de trabajo. Arguyó también que el restablecimiento del vínculo laboral estaría prohibido, en la medida en que la empresa se encontraba en estado de liquidación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir e improcedencia de la reinstalación solicitada.

 

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 29 de febrero de 2008, por medio del cual declaró que el demandado no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, como consecuencia, “(…) el derecho pensional que quedó consignado en el Acuerdo conciliatorio no obliga a la entidad demandante INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a que con sujeción a la ley se consignó el derecho.”

 

Igualmente, absolvió a la demandada en reconvención de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada, para tales efectos, la excepción de inexistencia de la obligación.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Luego de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Pablo Ignacio Romero Morales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la providencia del 30 de junio de 2009, revocó el numeral primero de la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas contenidas en la demanda principal. A su vez, confirmó el numeral segundo, mediante la cual se habían negado las pretensiones de la demanda de reconvención.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal se refirió a los componentes fundamentales de la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, y concluyó que resultaba connatural a dicho instituto “(…) la libertad de las partes para convenir la modalidad y alcances de los pactos, prestaciones, derechos que establecen para zanjar sus conflictos.”

 

Con base en dichos parámetros y luego de analizar el texto de la conciliación suscrita entre las partes en litigio, determinó que la entidad demandante se había comprometido a reconocer una pensión de jubilación a partir de la fecha en la que el demandado cumpliera la edad de 55 años y que “(…) dicho acuerdo, a pesar de mediarse por la afirmación de que el actor se encontraba en el régimen de transición, no recae sobre un objeto ilícito como lo afirma la demandante, pues ninguna disposición vigente al momento de la celebración de la conciliación, prohibía a las partes el establecimiento de pensiones de jubilación, aún cuando las partes no cumplieran con los requisitos para el reconocimiento de las pensiones que regula la Ley. Tal y como lo señala la recurrente, dicha situación hace parte precisamente de la lógica de la conciliación en la que las partes hacen ofrecimientos de renunciar o acceder a derechos o prestaciones, aún por encima de los mínimos establecidos en la Ley.”

 

Asentó también que “(…) nada impide a las partes acordar que los beneficios de una determinada disposición legal sean aplicables a las condiciones de un trabajador, aún si en las condiciones de la ley, no se beneficia de ellas. Lo anterior por la sencilla razón de que los acuerdos de las partes pueden superar, en cuanto al reconocimiento de derechos, los beneficios mínimos establecidos en la Ley.” Por ello, coligió que la pensión concertada entre las partes no recaía sobre un objeto ilícito y tenía plena validez, no por virtud de la ley, sino por la voluntad de las partes legítimamente plasmada en el acta de conciliación.

 

Finalmente, dedujo que “(…) de aceptarse que el ofrecimiento y el acuerdo sobre la misma hubiera partido o tenido como base la premisa fáctica falsa, de que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, tal situación constituiría eventualmente un error que podría viciar el consentimiento. No obstante, como bien lo aduce el recurrente, siendo la conciliación un  acto jurídico fruto de la voluntad de las partes, la acción para lograr la nulidad de dicha disposición ha prescrito al superarse los tres años que establece la Ley como término para impetrar tal solicitud ante la autoridad jurisdiccional (artículo 151 CPL), medio exceptivo propuesto por el demandado a folios 60 pues dicho acuerdo se celebró el 21 de mayo de 2001 y la demanda se interpuso en diciembre del año 2005.”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por la apoderada del Instituto de Fomento Industrial I.F.I. en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende la recurrente que se case íntegramente la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado y que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la decisión del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.

 

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal por “(…) haber violado por infracción directa los artículos: 1518 y 1524 del Código Civil; aplicación indebida de los artículos: 1 de la Ley 33 de 1985, 66 de la Ley 446 de 1998 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicación indebida, por dar alcance que no tiene, a los artículos 1502 y 1523 del Código Civil.”

 

Para fundamentar su acusación, aduce el censor que el Tribunal se equivocó al concluir que la existencia del objeto ilícito en la conciliación dependía necesariamente de la vigencia de una norma que prohibiera el acuerdo sobre la pensión de jubilación, puesto que “(…) el objeto ilícito no solo se genera cuando un precepto proscribe una determinada conducta, sino además, cuando el contrato o el negocio jurídico realizado por las partes, contraviene el orden público o las buenas costumbres.”

 

Agrega que “(…) en el presente caso se incurrió de manera palmaria en objeto ilícito, toda vez, que partiendo del problema jurídico establecido por el mismo fallador, es evidente que si las partes en el acuerdo partieron del supuesto que el ex – trabajador se encontraba en el régimen de transición y en virtud de tal premisa la entidad le concedió la pensión propia de este régimen, es apenas obvio que atenta contra el orden público y las buenas costumbres que las personas (jurídicas o naturales) adquieran un compromiso tan gravoso, como lo es pagar una pensión, con sustento en una premisa FALSA e INEXISTENTE, que luego se descubre y que no obstante que emerge una verdad distinta a la que dio sustento al acuerdo, se pretenda que la entidad continúe cancelando una prestación construida sobre elementos falsos.”

 

Reconoce que no existe alguna prohibición para mejorar los derechos mínimos legales de los trabajadores a través de una conciliación pero, añade, en el presente caso se contraviene el orden público y las buenas costumbres, al haberse basado la entidad en un supuesto falso.

 

SEGUNDO CARGO

 

Ataca la providencia recurrida “(…) por haber violado por infracción directa los artículos: 1518 y 1524 del Código Civil; aplicación indebida de los artículos: 1 de la Ley 33 de 1985, 66 de la Ley 446 de 1998 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpretación errónea de los artículos 1502 y 1523 del Código Civil.”

 

Como sustento de su impugnación, recurre a los mismos argumentos que acompañan al primer cargo.

 

LA RÉPLICA

 

Estima que en el recurso no se controvierten todos los soportes de la decisión del Tribunal, relacionados con la validez del acuerdo conciliatorio, no por virtud de la ley sino por la fuerza del convenio suscrito, así como con la operatividad del fenómeno de prescripción. Resalta que el ad quem sí le dio aplicación a las normas que se consideran desconocidas, además de que la censora no muestra cual fue la intelección inadecuada en la que se incurrió y cuál el fiel entendimiento de las disposiciones incluidas en la proposición jurídica.

CONSIDERACIONES

 

Los dos cargos serán analizados en forma conjunta, teniendo en cuenta que persiguen idénticos fines y se valen de los mismos argumentos.

 

El tema planteado en ambos cargos ya ha sido analizado por la Corte en procesos edificados sobre supuestos idénticos a los que aquí se estudian, en los que ha concluido que en el ámbito de la conciliación resulta plenamente posible que las partes, en el ejercicio de su autonomía, acuerden el reconocimiento de prestaciones superiores a las que consagra el legislador o el otorgamiento de aquellas previstas en la ley, a pesar de que el trabajador no cumpla con los requisitos definidos para obtenerlas. Tal situación, ha dicho la Corte, debe ser entendida como una concesión propia de la lógica y naturaleza de los acuerdos conciliatorios.

 

En la sentencia del 14 de junio de 2011, Rad. 38314, la Corte señaló frente a este aspecto:

 

“Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador RICARDO MENESES CARREÑO, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.

 

En efecto, si se hace abstracción de dicho texto, esto es, si no existiera en el acta, no por ello puede el Instituto demandante sustraerse de cumplir lo acordado, puesto que si el trabajador tuviera que probar ese supuesto de hecho para pensionarse con 55 años de edad, sencillamente no se hubiera necesitado de la conciliación, toda vez que resultaría inane, sólo tendría que acudirse a lo dispuesto por la ley, y nada más; en ese caso el acuerdo no existiría, no habría algo para conciliar, sino que se trataría de una constancia del derecho que le asiste al trabajador y de la obligación del empleador de otorgarlo, con lo cual perdería su razón de ser la “conciliación”; en esas condiciones, no luce manifiestamente equivocada la decisión del Tribunal en cuanto sostuvo que la constancia contenida en la conciliación celebrada el 21 de mayo de 2001, precedentemente aludida, “no recae sobre un objeto ilícito como lo afirma el demandante. Lo anterior en la medida en que ninguna disposición vigente al momento de la celebración de la conciliación, prohibía a las partes el establecimiento de requisitos para el reconocimiento de pensiones que regula la ley”, como sí acontece ahora, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en  una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.

 

Dichas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia del 24 de enero de 2012, Rad. 44039, en la que se dio respuesta a unos cargos estructurados de igual forma a los que aquí se analizan.

 

Por lo demás, el Tribunal sí examinó el desconocimiento del orden público a través de la conciliación, que se denuncia en el recurso, sólo que concluyó que no se daba para el caso concreto porque “(…) los beneficios laborales, si bien no pueden ser desconocidos o renunciados, si (sic) pueden ser superados en instrumentos individuales o colectivos de las partes.”

 

Aunado a lo anterior, a pesar de que se acepta que, para la época en que se suscribió la conciliación, el empleador podía conceder autónomamente una pensión de jubilación que excediera la legal, en el recurso no se clarifica la razón por la cual en este preciso caso se pervierte el orden público o las buenas costumbres, de manera que se configure un objeto ilícito. Contrario a ello, en el desarrollo de los cargos, la censura insiste en la existencia de una premisa falsa en el acuerdo, al concebirse que el demandado era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuestión que ya ha sido descartada por la Corte como generadora de un objeto ilícito.

 

Finalmente, le asiste razón a la réplica al poner de presente que la censura no atacó la conclusión del Tribunal relacionada con que “(…) siendo la conciliación un acto jurídico fruto de la voluntad de las partes, la acción para lograr la nulidad de dicha disposición ha prescrito al superarse los tres años que establece la Ley como término para impetrar tal solicitud ante la autoridad jurisdiccional (artículo 151 CPL), medio exceptivo propuesto por el demandado a folios 60 pues dicho acuerdo se celebró el 21 de mayo de 2001 y la demanda se interpuso en diciembre del año 2005”, que por sí sola, mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia gravada.

 

Las anteriores reflexiones bastan para concluir que los cargos son infundados.

 

De todas maneras la decisión igualmente estaba fundamentada en que la acción se encontraba prescrita, fundamento éste que no ataca la censura, por lo que,  por este aspecto, la sentencia se mantiene incólume.

 

Ahora bien, la Corte quiere aprovechar la oportunidad para realizar una precisión doctrinal frente a las vías procesales a través de las cuales es posible controvertir los acuerdos de conciliación que conciben pensiones y, concretamente, a la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral, como en el presente caso, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y complementado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

 

Para tales efectos, en primer lugar, resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, a pesar de los efectos de cosa juzgada que le imprime nuestro ordenamiento jurídico, la conciliación es un acto o declaración de la voluntad que debe cumplir con ciertos requisitos de validez y eficacia y que, por lo mismo, es posible acudir al proceso ordinario laboral con el propósito de lograr su invalidación.

 

La Corte ha dicho, en ese sentido, que “(…) el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley (…)” Igualmente que, “(…) por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil”, por lo que “(…) invariablemente, se ha aceptado como procedente la demanda de nulidad que se intenta para invalidar la conciliación en todo o en parte.” (Sentencia del 6 de julio de 1992, Rad. 4624, reiterada en las del 5 de diciembre de 2000, Rad. 14710, y 14 de diciembre de 2007, Rad. 29332, entre muchas otras.)

 

También ha sostenido la Sala de manera consistente que la conciliación debe ser aprobada por un funcionario competente – juez laboral o inspector del trabajo -, recaer sobre derechos inciertos y discutibles y carecer de vicios en el consentimiento de las partes. Por solo citar algunas de las tantas decisiones que se refieren al punto, en la del 29 de abril de 2004, Rad. 21631, se señaló que “(…) tal medio alternativo de solución de conflictos no tiene cabida en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que por cualquier circunstancia estén pendientes de reconocimiento y pago; pues por regla general son irrenunciables los derechos y prerrogativas que conceden las leyes sociales por ser normas de orden público” Asimismo, en la del 8 de noviembre de 1995, Rad. 7793, se concluyó que “(…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.  Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excep­cional de revisar en juicio las conciliaciones laborales (…)”

 

En los términos expuestos, excepcionalmente se justifica que las partes acudan al proceso ordinario laboral, para controvertir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero no con el fin de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino para que el juez ordinario laboral analice temas relativos a la validez y eficacia de la conciliación, tales como, entre otros, i) el cumplimiento de presupuestos formales, como que sea aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la violación de normas de orden público y que los arreglos recaigan sobre un objeto y causa lícitas; iv) y el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.

 

Paralelo a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue instituido a partir de la Ley 712 de 2001, como un mecanismo extraordinario a partir del cual también se puede cuestionar, entre otras cosas, la validez de acuerdos de conciliación. Dicho mecanismo está delimitado por unas precisas causales allí desarrolladas y por unos requisitos mínimos allí establecidos.

 

Los artículos 30 y 31 de la citada norma establecen:

“ARTÍCULO 30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

“ARTÍCULO 31. CAUSALES DE REVISIÓN.

 

“1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

“2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

“3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

“PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”

 

Este recurso extraordinario fue adicionado en sus causales y condiciones en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispuso:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

 

“La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

 

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

 

“a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

 

“b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

 

“Nota: Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.”

 

De conformidad con las normas citadas en precedencia, el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras cosas, para lograr la invalidación de acuerdos conciliatorios en firme y con efectos de cosa juzgada, pero bajo condiciones, causales y términos muy precisos, de manera que no es posible acudir a dicho instrumento de manera abstracta e indiscriminada. Dentro de las limitaciones concebidas por la norma se encuentran:

 

  1. En lo que tiene que ver con el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, el recurso solo procede por las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4, pues las conciliaciones no se fundamentan en declaraciones de terceros que pudieran ser condenados por falso testimonio.

 

Esas causales son taxativas y se refieren a situaciones sobrevinientes al acuerdo, que además deben identificarse necesariamente con conductas ilícitas así declaradas por la justicia penal. La Corte ha dicho en este punto:

 

“Como se desprende de la norma citada, es presupuesto para la revisión que exista una sentencia condenatoria en materia penal o disciplinaria –no una denuncia-, en la que se den por establecidos la falsedad de documentos, falsos testimonios o colusión, punto que brilla por su ausencia en el expediente de la referencia.

 

No se trata entonces en el recurso extraordinario de revisión, como lo entiende el recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas señaladas en la ley y que se fundamentan en la comisión de hechos punibles que hayan sido definidos por la justicia penal o disciplinaria.

 

Así las cosas, no basta que la parte recurrente crea que se ha cometido un delito, lo haya denunciado, ni que esté en curso el proceso penal respectivo, sino que es menester la decisión penal en la que se haya declarado la existencia del punible, proveído que en este caso no fue aportado, falta que no se deriva de mera omisión de aporte de documentos, pues no se cita en parte alguna la existencia de la referida providencia condenatoria.” Sentencia del 21 de septiembre de 2010, Rad. 47456.

 

Dicha orientación también se ve reflejada en las providencias del 15 de marzo de 2011, Rad. 50336 y 12 de abril de 2011, Rad. 50805.

 

  1. Las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tienen como finalidad crear “(…) instrumentos jurídicos para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público que desde múltiples frentes y bajo multiplicidad de modalidades se ejercita en el país.” (Sentencia del 15 de abril de 2005, Rad. 25761.)

 

En torno a tales herramientas ha dicho la Sala:

 

“En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

 

Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

 

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

 

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

 

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”,y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.” Sentencia del 25 de julio de 2012, Rad. 48410.

 

En función de la naturaleza y objetivos de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, existen unas limitantes adicionales, referidas fundamentalmente a la legitimidad activa, la competencia y la naturaleza de los acuerdos.

 

Así, sólo procede “(…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” Es decir que no puede ser promovido por las partes de la conciliación, ni por cualquier empleador o entidad pagadora de pensiones, sino única y exclusivamente por las autoridades allí mencionadas.

 

De otro lado, esta especial modalidad de revisión no procede en contra de cualquier tipo de conciliación, sino en contra de aquellas que generen pensiones o prestaciones periódicas que deban ser pagadas con recursos de naturaleza pública. (Ver, entre otras, la sentencia del 22 de noviembre de 2011, Rad. 36927). Si se quiere atacar una conciliación que afecta recursos privados, el camino serán las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, de ser ese el caso.

 

Las causales de violación del debido proceso o desbordamiento de la ley, convención o pacto colectivo, establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no dependen de la existencia de una decisión de la justicia penal. La Sala ha afirmado en este aspecto:

 

“En el recurso de revisión de la Ley 712 era necesario examinar aquello que no pudo ser materia de consideración por los jueces de instancia por ocultamientos que luego se vinieron a saber por investigaciones penales a algunas de las partes u operadores judiciales. En el consagrado por la Ley 797 de 2003 se prescinde de tales causales y se impone la revisión a partir de los cimientos de la decisión siendo suficiente, para que proceda, el que se hubiera dispuesto el reconocimiento y pago de una pensión que desborde alguna de las limitaciones que la ley hubiere fijado.

 

De ésta manera resulta intrascendente si los motivos que promueven la revisión hubiesen sido considerados o no por alguno de los falladores de instancia o casación o sobre hechos planteados o rebatidos en el proceso.

 

Al comprometerse el Patrimonio del Estado con reconocimientos judiciales que han rebasado el cauce legal, se opta, así fuera  en aras del principio de la “Cosa Juzgada”, por acciones que protejan aquél interés superior y restablezca el equilibrio afectado.” Sentencia del 13 de mayo de 2008, Rad. 34150.

 

No obstante, ha dicho la Sala, su uso es excepcional y restringido pues “(…) la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales”. (Sentencia del 22 de abril de 2008, Rad. 30517, reiterada en las del 15 de octubre de 2009, Rad. 29775 y 16 de febrero de 2010, Rad. 31802.)     

 

  1. El conocimiento del recurso está adjudicado a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias, en el caso de las causales de Ley 797 de 2003, y a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para las causales contempladas en la Ley 712 de 2001.

 

  1. La Corte ha sostenido también que, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “(…) el recurso de revisión en materia laboral, podrá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso, o dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal cuando se requiera de esta decisión judicial.” (sentencia del 22 de abril de 2008, Rad. 30517).

 

Haciendo eco de las reflexiones anteriormente desarrolladas, es posible cuestionar la validez de acuerdos de conciliación a través del proceso ordinario laboral y del recurso extraordinario de revisión, pero por diferentes razones y con condicionamientos legales especiales. Eso explica que se pueda acudir alternativamente a tales instrumentos, fundamentalmente en función de la persona que quiera promover el conflicto, de la razón que tenga y de la naturaleza del acuerdo atacado.

 

Así por ejemplo, las partes intervinientes en cualquier conciliación pueden solicitar su invalidación por la vía del proceso ordinario laboral, cuando consideran que se incumplen los presupuestos necesarios para su validez y eficacia, como los que dispone el artículo 1502 del Código Civil.

 

De otro lado, pueden también las partes solicitar la revisión del acuerdo, por la mediación de una sentencia penal definitiva en la que se establezca la falsedad de documentos influyentes, alguna conducta delictiva del juez o la infidelidad de los deberes que competen a los apoderados. En tal caso, se requiere necesariamente de una decisión de la justicia penal que soporte la petición y el cumplimiento de las condiciones adicionales previstas en los artículos 30, 31, 32, 33, y 34 de la Ley 712 de 2001.

 

Finalmente, se puede pedir la invalidación de una conciliación por la violación del debido proceso o por que los derechos allí plasmados desbordan las previsiones legales o convencionales, siempre que se comprometan recursos públicos y la petición sea presentada por el Gobierno, “(…) por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”

 

Tales parámetros nos permiten determinar en qué casos se puede acudir al proceso ordinario laboral y en cuales es dable iniciar el recurso extraordinario de revisión. Si se tiene la convicción de que el acuerdo conciliatorio carece de validez, pero no se cuenta con alguna decisión de la justicia penal, o se carece de la legitimidad activa y de las demás condiciones previstas para la revisión establecidas en las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, el camino para encaminar los reclamos será el proceso ordinario laboral, en su condición de mecanismo residual que, se insiste, ha sido aceptado por esta Sala de la Corte para confrontar la validez y eficacia de actos de declaración de la voluntad como una conciliación.

 

En caso contrario, cuando se den las condiciones previstas en las Leyes 712 de 2001 o las especiales de la Ley 797 de 2003, el recurso que debe promoverse es el de revisión, que dada su condición especial desplaza al general del proceso ordinario.

 

En el presente asunto, no se hizo alusión a la comisión de algún ilícito así declarado por la justicia penal, ni se invoca, formal o materialmente, alguna de las causales contempladas en la ley 712 de 2001, además de que, a pesar de que podrían comprometerse recursos de naturaleza pública, el proceso no es promovido por alguna de las entidades a las que se le confiere legitimación activa para el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

 

Por eso mismo, la presente controversia fue validamente tramitada a través del proceso ordinario.

 

TERCER CARGO

 

Denuncia la sentencia del Tribunal por “(…) violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1502, 1523, 1518 y 1524 del Código Civil; aplicación indebida de los artículos: 1 de la Ley 33 de 1985, 66 de la Ley 446 de 1998 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

 

Dice que el quebranto normativo descrito se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el IFI acordó mediante conciliación conceder al demandado una pensión extralegal o voluntaria que superara los beneficios legales.”

 “2. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI en la conciliación celebrada con el señor ROMERO MORALES, no pactó concederle ninguna pensión extralegal que superara los beneficios de la ley.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que figura en el acta de conciliación hace referencia a la pensión legal de los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión acordada se torna en ilícita, por cuanto el demandado no se encuentra cobijado por el régimen de transición.”

 

Indica que, al construir su decisión, el Tribunal partió del supuesto de que la pensión acordada tenía un carácter voluntario o extralegal, con lo que dejó de observar correctamente el acta de conciliación, en la que “(…) es fácil advertir que la pensión que allí mencionan las partes es la de ORIGEN LEGAL, para empleados públicos y trabajadores oficiales cobijados por la transición, por ende, si no se daban los supuestos de hecho para su causación, es evidente que se incurre en objeto ilícito.”

 

Precisa, en ese sentido, que el único elemento extralegal que se plasmó en el acuerdo conciliatorio fue el pago de una indemnización por despido superior a la legal, además de que, frente al tema de la pensión de jubilación, las partes se limitaron a dejar la constancia equivocada de que el trabajador cumplía con los requisitos establecidos legalmente.

 

Concluye que al ser de carácter legal la pensión consagrada en el acta de conciliación, “(…) contiene objeto ilícito cuando se ha corroborado que le falta un elemento indispensable para ser beneficiario de ella, cual es, que el beneficiario se encuentre cobijado por el régimen de transición.”

 

RÉPLICA

 

Aduce que la proposición jurídica del cargo es insuficiente, debido a que no se incluyeron en ella las normas que permiten a las partes de la relación laboral superar los mínimos legales de los trabajadores, a la vez que se dejó de controvertir la conclusión del Tribunal relativa a la excepción de prescripción, que por sí sola mantiene la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.

 

CONSIDERACIONES

 

El Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados en el cargo al deducir que en el acta de conciliación las partes acordaron incondicionalmente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del momento en el cual el demandado cumpliera los 55 años de edad, pues nada distinto se deriva del texto del documento visible a folios 36 a 38 del cuaderno principal.

 

Por otra parte, como lo dijo la Corte en las sentencias citadas al resolver los dos primeros cargos, la lectura que la censura le imprime al citado escrito no resulta acorde con la naturaleza y espíritu de la conciliación y del ordenamiento jurídico vigente para la época en la que se suscribió el acuerdo, que patrocinaban el enriquecimiento de la condición pensional de los trabajadores establecida en la ley, a través de fórmulas autocompositivas.

 

En efecto, si se aceptara que la intención de las partes era simplemente la de dejar constancia del reconocimiento de una pensión legal, la conciliación perdería toda razón de ser y efecto útil, pues no habría objeto discutible, susceptible de concertación, ni concesiones mutuas para realizar. Se debe advertir, asimismo, que no tiene sentido alguno conciliar los beneficios que ya están establecidos en la ley, como lo propone la censura, pues la exigibilidad de los mismos no depende de la voluntad o ratificación de las partes sino de su condición legal.

 

En tal orden, la valoración del acta de conciliación realizada por el Tribunal no desdibuja los acuerdos allí forjados por las partes, además de que se acompasa con la lógica y objetivos de la conciliación, de forma tal que no se cometieron los errores de hecho manifiestos que se denuncian en el cargo.

 

Con fundamento en lo anterior, el cargo también es infundado.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de $6.000.000.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN contra PABLO IGNACIO ROMERO MORALES.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de $6.000.000.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015