CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 44077
Acta No. 24
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Procede la Sala a decidir el recurso de casación que interpuso la demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ÍNGRID CEDEÑO VALERA contra la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA.
- ANTECEDENTES
El apoderado de la citada accionante demandó a la Clínica Vascular Navarra, con el fin de que mediante un proceso ordinario, previa la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 2001, se ordene su reinstalación en el mismo cargo o en otro de superior jerarquía, el pago de salarios y prestaciones desde el retiro hasta la reinstalación. Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por despido indirecto sin justa causa, la indemnización por haber sido despedida en estado de embarazo sin autorización del Ministerio del Trabajo, pago de doce semanas de descanso remunerado por concepto de licencia de maternidad, el reconocimiento de los pagos que hizo al sistema de seguridad social y costas del proceso. (fls. 1 a 6).
Adujo en sustento de sus pretensiones, que se vinculó laboralmente con la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo por año desde el 14 de mayo de 2001, que en julio de ese año quedó en estado de embarazo y que, desde entonces, comenzó en su contra una persecución laboral que le causó estrés laboral y la obligó solicitar atención de urgencias en la clínica de Colsanitas en la que le dignosticaron, “amenza (sic) de parto pretermino (sic) inmaduro generado por el estrés laboral”; que se le concedió una incapacidad laboral por 8 días; que solicitó a la empleadora licencias no remuneradas que le fueron negadas; que por los anteriores hechos se vió obligada a renunciar “ya que el antecedente médico y las recomendaciones consistían en evitar el estrés”; que está “claramente demostrado que la entidad demandada asiendo (sic) sus procedimientos administrativos” vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, la protección a la mujer en estado de embarazo y los derechos del menor, tal y como lo evidencia la historia clínica de urgencias expedida por Colsánitas. (1 a 6).
- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El curador ad litem de la demandada manifestó “no tener soporte jurídico alguno para oponerse a las pretensiones” y que se atendría a los hechos que el despacho diere por probados. No propuso excepción alguna. (fls. 69 a 70).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 7 de mayo de 2007, (fls. 141 a 146).resolvió lo siguiente:
“PROMERO: DECLARAR que entre la señora ÍNGRID CEDEÑO VARELA, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 14 de Mayo del 2001 hasta la fecha.
SEGUNDO: DECLARAR Y ORDENAR EL REINTEGRO de la señora ÍNGRID CEDEÑO VARELA en el cargo de coordinadora de convenios o uno de mayor rango en la CLINICA VASCULAR NAVARRA, la cual deberá pagar y reconocer todos los derechos y prestaciones laborales causados desde el 19 de Diciembre de 2001 hasta el momento efectivo de su reintegro, por lo motivado.
TERCERO: DECLARAR que el último salario devengado por la demandante fue por un millón de pesos.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CLINICA VASCULAR NAVARRA, de las demás pretensiones solicitadas en la demanda por la señora ÍNGRID CEDEÑO VARELA por lo motivado.”
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada (fls. 147 a 149), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2009, revocó la decisión apelada, absolvió de todas las pretensiones y no impuso costas en la alzada. (fls. 161 a 167)
Precisó que no se discute la existencia del contrato de trabajo a término fijo por un (1) año; que el cargo que desempeñó Cedeño Varela fue el de coordinadora de convenios y mercadeo, con un salario mensual de $1’000.000; que “fue la demandante quien tomó la determinación de dar por concluido el vínculo existente” (fls. 13 a 14), y que su renuncia fue aceptada (fl. 12).
Trascribió la carta de renuncia que la accionante le presentó a su empleadora, luego de lo cual adujo que si ella alegó el despido indirecto, es a ella a quien “le corresponde acreditar el hecho o los hechos que lo originaron.”
Revisó las comunicaciones (fls 15 a 32) que se cruzaron las partes en litigio e infirió:
“(…) los memorandos dirigidos a la actora (y al personal en general) no son constitutivos de acoso laboral como pretende hacerlo ver la demandante y lo concluyó el a quo, sino que por el contrario, son comunicaciones que se suscitan dentro del giro ordinario de una empresa, para el desarrollo eficiente de una labor.
Ahora bien, no se observa dentro del expediente documental alguna con la que pueda constatarse la afectación del estado de salud de la actora, como consecuencia de su trabajo, pues aún cuando folio 91 se observa un certificado de incapacidad laboral por 8 días, en el mismo no se indican sus causas, y no existiendo otra prueba de la que puedan derivarse sus causas, mal haría esta Corporación en suponer que se debe a la argüida presión laboral, la que por demás no se logró demostrar”.
Expresamente, reprochó al juez de primer grado porque a pesar de afirmar que los memorandos dirigidos a la demandante son “normales en el trámite y desarrollo de una empresa, por tratarse de una trabajadora embarazada, se presume que dicha relación se terminó por el estado de embarazo, pues ello sería así solo en el evento de que fuese el empleador quien hubiera dado por terminado el contrato, lo que no ocurrió en el presente caso, pues como quedó visto, fue (sic) trabajadora quien dio lugar a la ruptura del vínculo y por ello le correspondía la carga de la prueba, sin que lograra acreditar un despido indirecto”.
Con esas reflexiones revocó la decisión apelada, y no impuso costas en la alzada. (fls. 161 a 166)
- EL RECURSO DE LA DEMANDANTE
Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se proceda a “restituir a la sentencia de primera instancia los efectos jurídicos que le son propios”.
Con tal fin formula un cargo que fue oportunamente replicado.
- CARGO ÚNICO
Dice el recurrente:
“Acuso la sentencia impugnada por la causal de aplicación indebida (….) de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente al despido indirecto y del artículo 239, que en su numeral 2º establece la presunción legal de que el despido de una trabajadora embarazada se produce por motivo de su embarazo (…).”
Aduce que la violación de la ley denunciada ocurrió “a consecuencia del error de hecho (…) al valorar documento autentico (sic) que versa sobre la terminación de la relación laboral y sus causas y, de la omisión de valoración de documentos conexos.”
Señala las siguientes “[pruebas valoradas erróneamente”:
- Escrito de renuncia en la que se plasmaron las razones de la misma que se concretan en su estado de salud, y en la reiterada negación de una licencia no remunerada solicitada por la “prevalente necesidad de apartarse de la fuente generador (sic) de sobrecarga emocional con el fin de minimizar la amenaza para su bebe (sic)” diagnosticada medicamente.
- Certificado de incapacidad laboral por el término de 8 días otorgado el 2 de noviembre de 2001, que el fallador de segunda instancia “desestima (…) como prueba de que la afectación de (sic) del estado de salud” se origina a “consecuencia de presión laboral y, afirma que en el expediente no obra otra prueba de las causas de la incapacidad.”
- Memorando del 1º de noviembre de 2001, mediante el cual el jefe de Garantía Calidad le requirió un informe “que debía contener datos que no le había suministrado por (sic) el empleador”, pese a “que en el expediente obra prueba de que la trabajadora solicitó los datos y que el empleador no aporto (sic) prueba de haber suministrado tales datos”.
Indica como “pruebas cuya valoración se omitió”:
- Ficha de egreso del servicio de urgencias de la EPS del 2 de noviembre de 2001, en la que consta que padecía de sobrecarga emocional, tenía amenaza de aborto y se le concedió incapacidad por 8 días, y que es ilógico no inferir que ello se generó “en las condiciones de presión laboral.”
- Informe de gestión presentado por la trabajadora el 16 de noviembre de 2001, en que se lee que no se incluyeron todos los datos, porque no le fueron suministrados por la Jefe de Garantía y Calidad.
- Escrito del 27 de noviembre de 2009, dirigido por la trabajadora al Subgerente Administrativo, para que le suministrara los datos necesarios para responder el requerimiento del 1º de noviembre de 2001.
- Solicitud de licencia no remunerada del 19 de noviembre de 2001 y su respuesta negativa.
- Segunda petición de licencia no remunerada del 3 de diciembre de 2001, en la que manifiesta que la misma tiene por objetivo “disminuir los factores de riesgos potenciales en su último período de embarazo.”
- Negativa por parte del empleador a la licencia relacionada en el numeral anterior.
En la demostración del cargo aduce que el error que le atribuye a la sentencia se pone de manifiesto porque el Tribunal entiende que la accionante “dio lugar a la ruptura del vínculo” omitiendo que estuvo “seguida de razones que tienen que ver con las conductas arbitrarias del empleador motivadas por su estado de embarazo y, que en el expediente obran pruebas documentales de la ocurrencia de tales conductas.”
Reprocha que el ad quem le hubiere trasladado a la actora la carga procesal de probar el despido indirecto “por el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador.”
Agrega que la renuncia presentada por la actora no reúne las características de haber sido libre y voluntaria y “que por estar sustentada en razones ni siquiera cumple requisitos para ser tomada como verdad formal”, a más de que no podía tomarse como “pieza procesal autónoma con fuerza probatoria suficiente para desvirtuar las razones incluidas en el mismo documento y las demás pruebas que obran en el proceso y que indican que tales razones refieren a hechos relacionados con el estado de embarazo de la trabajadora que ocurrieron en vigencia de la relación laboral.”
Critica que se le hubiera impuesto a la demandante la carga de la prueba para demostrar el despido indirecto y “a la ves (sic) que se le exige probar se niega valor probatorio a piezas procesales que versan sobre aquello que versa sobre hechos opuestos al respeto del fuero especial de maternidad de la trabajadora”.
Repite la misma argumentación que adujo al relacionar las pruebas que acusa de falta de valoración, e insiste en que la salud de la trabajadora y la de su hijo estaban en riesgo y por ello la empleadora debió otorgarle la licencia no remunerada, lo que no fue así, y la obligó a renunciar, tornándose en un despido indirecto.
- LA OPOSICIÓN
La Clínica Vascular Navarra se opone a la prosperidad del recurso y señala que el ad quem no cometió ningún error de juicio en las pruebas cuya equivocada y falta de valoración se acusa.
- CONSIDERACIONES
Ha sido reiterativa esta Sala de la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de valoración, como aquí acontece, es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
En ese contexto, le corresponde a la Sala revisar si el Tribunal cometió el yerro fáctico que se le atribuye, en el sentido de no haber dado por demostrado el despido indirecto con motivo del embarazo de la actora.
Previo al análisis de los medios de convicción acusados, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación al señalar que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o autodespido, le corresponderá demostrar los motivos imputables al empleador. Si es este, a su vez, quien alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de acreditarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos sustento de su decisión.
En el sub lite, de entrada estima la Corte, que la razón acompaña al Tribunal, porque los hechos de la dimisión consignados por la actora en su carta de renuncia irrevocable en el presente asunto, no ofrecen duda alguna que la finalización de la relación laboral obedeció a su iniciativa, motivada en memorandos que le dirigió la demandada. Estos se referían a asuntos de trabajo y presentación personal, comunicaciones con las que, afirma, se le afectó su estado de salud y la condujeron a incapacidad de 8 días, porque presentaba “amenaza de parto pretermino” (sic), e “infección urinaria” y porque le fueron negadas las dos licencias no remuneradas que en dos oportunidades le solicitó a su empleadora, con el fin de salvaguardar su salud y la de quien estaba por nacer (fls. 13 y 14).
El fallador apreció correctamente la carta de renuncia de la actora, por virtud de que no distorsionó su contenido y se atuvo a su expreso tenor literal que trascribió. Otra cosa es que a partir de la misiva hubiere estimado necesario determinar si los hechos consignados en la dimisión configuran la causa del despido indirecto, efecto para el cual se ocupó de revisar las probanzas allegadas al plenario, que reposan de folios 15 a 32 y cuyo análisis le permitió inferir:
“De los documentos aludidos se infiere que los memorandos dirigidos a la actora (y al personal en general) no son constitutivos de acoso laboral como pretende hacerlo ver la demandante y lo concluyó el a quo, sino que por el contrario, son comunicaciones que se suscitan dentro del giro ordinario de una empresa, para el desarrollo eficiente de una labor”.
Así mismo, no le merece a la Sala ningún reparo la valoración dada a la documental del folio 91, que contiene el certificado de incapacidad laboral por 8 días, porque al revisarlo nada distinto a lo que estimó el Tribunal deriva de su contenido, esto es, que en dicha incapacidad “no se indica (sic) sus causas” y por lo tanto no es posible “suponer que se debe a la argüida presión laboral.”
De otra parte, la revisión del memorando de folio 25 a través del cual la jefe de Garantía y Calidad le requirió a la accionante la presentación de un informe, permite colegir con claridad, que ni siquiera denota el acoso laboral que pretende acreditar la censura.
Respecto a las documentales cuya omisión valorativa se acusa, tampoco logra la recurrente demostrar el yerro evidente denunciado, en parte porque no acomete su deber de indicar la foliatura en la que reposan las citadas pruebas. No obstante, la Sala procedió a la revisión del expediente y pudo establecer:
- Que no existe la ficha de egreso del servicio de urgencias de la EPS en la que se indica que la causa de la incapacidad que se le otorgó a Cedeño, fue ocasionada por “las condiciones de presión laboral.”
- Que hay cinco memorandos suscritos por la actora datados 16 de noviembre de 2001, de idéntico contenido, dirigidos a diferentes áreas de la clínica, pero en ninguno consta que la Jefe de Garantía y Calidad de la accionada “no le había (…) suministrad[o] los datos” requeridos para la elaboración del informe requerido el 1º de ese mismo mes y año.
- Que no figura en el expediente ni un solo memorial datado el “27 de noviembre de 2009”, fecha que por demás no corresponde con la vigencia del contrato de trabajo.
- Que tampoco obra al plenario la solicitud de licencia no remunerada de “noviembre 19 de 2001.”
- Que la “segunda” solicitud de licencia y la respuesta negativa, tal y como lo sostuvo el Tribunal, no evidencian el acoso laboral pretendido en la demanda como fundamento del despido indirecto.
En estas condiciones, dable es concluir, que no incurrió el Colegiado en el yerro que se le imputa, pues no ofreció la recurrente prueba alguna que permita establecer que las motivaciones que invocó en la renuncia irrevocable, son configurativas del acoso laboral imputable a la empleadora y premisa de su dimisión.
Adicionalmente, conviene recordar que, conforme a los postulados del Art. 61 del CPTSS, los jueces laborales en las instancias están facultados para apreciar libremente los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al proceso, de modo que su juicio no es constitutivo de un error evidente o protuberante que implique la casación de la sentencia, mientras su análisis resulte sensato y razonable. Es deber de la Corte en todos los casos en que no se configure un error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de las pruebas haga el juez de alzada.
En suma, no logra la recurrente demostrar la comisión del único error que le endilga a la sentencia acusada y, en consecuencia el cargo no prospera.
Como la acusación no tuvo éxito y hubo réplica, costas a cargo de la demandante recurrente, las cuales se estiman en cuantía de $3’000.000 de pesos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ÍNGRID CEDEÑO VALERA contra la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS