Proceso Nº 16702

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 177

 

 

Bogotá, D.C., diez y siete de octubre de dos mil.

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas, que en este asunto eleva el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición, RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.

 

ANTECEDENTES:

 

  1. Mediante la Nota Verbal No. 1056 del 7 de octubre de 1.999, y a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, también conocido como “Camilo”, quien en ese país es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos “y ofensas relacionadas”.

 

  1. Remitido el anterior documento a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de octubre de 1.999 ordenó la aprehensión del solicitado, haciéndose efectiva la misma el 13 siguiente.

 

  1. Posteriormente, en la Nota Verbal No. 1209 del 26 de noviembre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalizó la demanda de extradición allegando debidamente traducida la documentación pertinente en la que fundamenta dicha petición.

 

  1. Por oficio O.J.E. 344994 de noviembre 29 de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

 

  1. Por su parte, mediante oficio 0782 del primero de diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.

 

  1. Recibido el expediente en esta Corporación, se requirió al ciudadano solicitado en extradición para que designara un abogado de su confianza que lo represente en este trámite, y luego de que éste procediera efectivamente a ello, por auto del 31 de enero del año en curso, se dispuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por 10 días a PARTOR OCHOA RUIZ y a su defensor para que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes.

 

PRUEBAS Y CONSIDERACIONES:

 

Habiendo hecho algunos comentarios sobre el contenido de los artículos 2º, 4º, 28 y 29 de la Carta Política, precisa el defensor del solicitado que es condición esencial para que proceda la extradición, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el derecho a contar con defensa técnica y de los requisitos sobre los que debe ocuparse la Corte en el concepto que en este trámite le corresponde emitir, solicitando con base en ello la práctica de las siguientes pruebas:

 

  1. Bajo lo que denomina “la validez de los documentos”, manifiesta el apoderado de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ que la remitida por el Gobierno de los Estados Unidos como sustento de la petición de extradición no está autenticada ni aparece certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores., “que los legitime de fé (sic) de las dos funcionarias que supuestamente lo suscribieron, por lo que las fotocopias no cumplen los requisitos del numeral 1º, art. 551 del Código de Procedimiento Penal”.

 

Además, agrega, no existe “demostración” sobre la persona que realiza la traducción, ni su capacidad certificada por autoridad competente y tampoco su condición de servidor público, tal como lo prescriben los artículos 102 del Código de Procedimiento Civil y 157 del Código de Procedimiento Penal. Por ende, deben remitirse al Ministerio de Relaciones Exteriores para que “un interprete debidamente calificado, realice la traducción de los textos referentes a los indictment, affidavit y declaraciones que forman parte de estas diligencias” y que se demuestre la legitimidad funcional de quienes atestan la autenticidad de los documentos expedidos por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

 

La pertinencia de esta prueba, la concreta afirmando que toca directamente con el thema probandum , ya que su informal apariencia pone de presente que son supuestos de hecho allegados o creados de manera “arbitraria o amañada” por el país solicitante.

 

- No es cierto que la documentación no esté autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y menos que no exista demostración sobre las personas que los suscriben, pues para ello basta con confrontar la certificación expedida el 22 de noviembre de 1.999 por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C. sobre la firma de Fernesia Crawford, de quien se da fe, desempeña funciones de “Of. Aut. Depto. Estado”, obrante al folio uno del anexo a la solicitud de extradición, y a su turno, al anverso de dicho documento aparecen los sellos del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la legalización de la documentación que debidamente autenticada se aportó y sobre la persona que cumplía las funciones de Cónsul de Colombia en dicho país.

 

En el mismo sentido, tampoco tiene razón el petente cuando afirma que no aparece demostración sobre la persona que realiza la traducción, pues no está acreditada su condición de funcionaria pública, a efectos de justificar su pretensión de que se remita el indictment, affidavit y declaraciones que forman parte de estas diligencias, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se proceda a su traducción, por cuanto con ello desconoce que habiéndose aportado por el país requirente, precisamente traducidos y autenticados ante el Cónsul de Colombia, y así legalizados por la oficina pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores, innecesario resulta que nuevamente se disponga su traducción, ya que, como lo ha sostenido la Sala:

 

“(…) si los documentos suscritos por traductores oficiales del país que eleva la solicitud, se hallan integrados a la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, y allegada vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, cualquier consideración en torno a la validez de la traducción, carece de fundamento, máxime si como ha sido reiteradamente dicho en pronunciamientos proferidos en el curso del presente asunto, la Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo por las autoridades extranjeras.

 

Lo anterior, sin embargo, en manera alguna excluye la posibilidad que durante el período probatorio del trámite, en su fase judicial, si se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo de la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa, conferido de manera general por el artículo 249 del Código de procedimiento Penal y en particular por el artículo 556 ejusdem, la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe directamente por las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y optar porque la conversión al español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por un traductor designado por la Corporación, pues la finalidad que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, cuando ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, que debe observarse la expresión ‘si fuera el caso’ a que se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Concepto de extradición, agosto 8 de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

 

  1. Sobre el “perfeccionamiento del expediente”, y teniendo en cuenta que el indictment ha sido adicionado varias veces, solicita que se devuelva la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se complete el mismo exigiendo un compromiso de reciprocidad en ausencia de tratado bilateral aplicable, ya que como lo ha sostenido esta Corporación ello se impone para que “pueda controvertirse el supuesto perfeccionamiento del expediente durante la etapa preliminar, máxime cuando él está incompleto”.

 

- Esta prueba, debe rechazarse por inconducente, puesto que contiene la misma finalidad de la petición resuelta en auto del pasado 23 de agosto en donde la Sala sostuvo que lo atinente a la exigencia de un compromiso de reciprocidad al Estado requirente, bajo el entendido de que comprende un requisito de validez formal de la documentación:

 

“(…) es un tema ya ampliamente definido por esta Corporación atendida la naturaleza administrativa, judicial y administrativa de este trámite, y al hecho de que acorde con lo previsto en el artículo 552 ibídem, al cumplir el mencionado Ministerio con el deber de precisar en cada caso cuál es la normatividad aplicable, tratándose de la extradición pasiva en donde el país requirente es los Estados Unidos de América, la Sala acata el criterio expuesto en el sentido de que son las disposiciones pertinentes del Estatuto Procesal las que rigen este trámite dada la ausencia de tratado vigente en esta materia, siendo además, “evidente que el control de las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa insistir, en que como atrás se vio la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento”. (Auto del 24 de noviembre de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).

 

Lo anterior, no significa, como parece sugerirlo el apoderado de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, que pretextando la autonomía de los poderes públicos, la Corte, en la fase judicial del trámite de extradición, se releve del control sobre la actuación administrativa previa, sino que, como igualmente lo ha sostenido de manera reiterada, “ese ejercicio de contenido estrictamente jurídico excluye la controversia a iniciativa de parte, pues es facultativo de la Corporación y depende del señalamiento del Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con los preceptos de la Constitución Política, como igualmente facultativa es la potestad de la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento; o cuando considere que el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse en el trámite de extradición, ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en precedentes jurisprudenciales sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y relacionada con ellos Estados Unidos de América” (Auto del 11 de abril de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

 

 

2.1. A efectos de que se cumpla con el numeral 4º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que como el Estado requirente debía anexar las normas aplicables en materia de extradición, solicita que se le pida a los Estados Unidos copia de Título 178, Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Criminal y el Manual de la Fiscalía de los Estados Unidos, pues en tales disposiciones se hace referencia que ese país no puede conceder ni solicitar la extradición sin que medie Tratado y que el requerido siempre  la condicionará a un compromiso de reciprocidad en un futuro.

 

- Por las mismas razones expuestas en el numeral anterior se impone el rechazo de esta solicitud, pues aparte de que acatando el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable a este asunto, en el sentido de que son las prescritas en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la documentación que se requiere para el perfeccionamiento del expediente es únicamente la señalada en el artículo 551 ibídem y en ella no se indica la existencia del compromiso de reciprocidad, pues se trata de un asunto de competencia del Gobierno Nacional en el manejo de las Relaciones internacionales.

 

  1. Sobre la validez formal de la documentación presentada, expone que “…en el fondo de este debate probatorio está el problema insoslayable de que las pruebas fueran todas recaudadas en Colombia y luego enviadas a los Estados Unidos, para luego de allí ser nuevamente remitidas a Colombia y con base en su resumen hecho a su manera por un funcionario americano, se pretende tener plena prueba de la comisión de un delito en Estados Unidos, cuando las personas acusadas y mi defendido RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ no ha pisado territorio americano. Se le pretende aplicar la figura del ‘delito a distancia’ que es una tipificación del Tratado Bilateral de Estados Unidos y Colombia, y al mismo tiempo se dice que no está vigente. Cómo entender este galimatías?. Por ello, pide que se oficie a la Fiscalía para que remita copia auténtica de la orden de interceptación de los teléfonos, a quiénes, cómo, cuándo y por qué, ya que se trata de pruebas, que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, no pueden admitirse por haberse obtenido de manera ilegal, más aún cuando se trata de hechos que por haber ocurrido en territorio colombiano, deben ser investigadas aquí.

 

- La impertinencia de esta petición es evidente, pues se reduce a un planteamiento al que subyace el ánimo de controvertir en este espacio la prueba de cargos con que cuenta el país solicitante de la extradición, y que, por su naturaleza no solo no tiene incidencia alguna frente a los aspectos de los que corresponde ocuparse a la Sala al momento de emitir concepto, sino que, el escenario para ello es el proceso que se tramita en el extranjero y que dio origen al pedido de extradición, ya que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-7000/2.000 al analizar la constitucionalidad del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la captura con fines de extradición: “ (…) Si la hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido –en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el proceso penal – que se siguió o se cumple en el Estado extranjero – sino la captura con fines de extradición (…)

 

“La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, tanto dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto – se presume –, deberá disponer de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición (…)”.

 

  1. Ahora bien, como la defensa considera que existe ambigüedad en los documentos atinentes a la identidad de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, solicita :

 

4.1. Que se alleguen de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento para expedir la de cédula de ciudadanía a nombre de aquél, o las asignadas a “personas de sexo masculino cuyos nombres y apellidos por lo menos el primero corresponda a RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ”.

 

4.2. Que la misma entidad, certifique en qué fechas y cuáles autoridades nacionales o extranjeras, o persona jurídica o natural han solicitado copias o información sobre los documentos atinentes a la cédula de ciudadanía expedida a nombre de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ; o si se ha practicado inspección judicial en esa dependencia para obtener la identificación de éste “y qué elementos de guía u orientación fueron ofrecidos por el peticionario de la información que haya servido para obtenerla”.

 

- También deben rechazarse las tres pruebas relacionadas en los numerales anteriores, ya que a pesar de estar relacionadas con la plena identificación de la persona solicitada en extradición, de ninguna manera se pone en tela de juicio que la persona que se encuentra detenida no sea la misma a la que se refieren las Notas Verbales Nos. 1056 del 7 de octubre de 1.999 Y 1209 del 26 de noviembre del mismo año, mediante las cuales se solicitó la captura y se formalizó la demanda de extradición en contra de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, de quien se suministraron como datos de identificación los siguientes: “(…) también conocido como ‘Camilo’, es ciudadano colombiano, nacido en Medellín, Colombia, el 19 de julio de 1.964. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 11 pulgadas de estatura, y tiene cabello castaño. Su número de cédula colombiana es 70.561.424, expedida en Envigado, Antioquia, Colombia. Su número de pasaporte colombiano es AG146389, expedido el 7 de julio de 1.998”.

 

4.3. Que la Sección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores envíe copia de los documentos que reposen allí a nombre de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, “para demostrar que la identificación que aparece en el trámite fue suministrada por el Gobierno Colombiano. Igualmente se pida al citado Ministerio que certifique los Tratados de Extradición que están vigentes con los Estados Unidos de América”.

 

- La anterior petición se refiere a dos aspectos bien disímiles pero igualmente inútiles e intrascendentes frente a la labor que le corresponde a la Corte en la fase judicial del trámite de extradición. El primero, esto es, el atinente a que las autoridades Colombianas suministraron los datos sobre la identidad de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ no deja de ser un necio argumento que no apunta a nada en concreto y además desconoce que en la declaración rendida por el Agente de la D.E.A. PAUL K. CRAINE, se indica de manera clara como se logró la plena identificación del solicitado y de dónde obtuvieron las pruebas que como anexo de ello integran el pedido de extradición.

 

En efecto, en el numeral 19 de la declaración jurada de este funcionario extranjero, rendida ante una Juez Federal de los Estados Unidos, expuso que:

 

“He adjuntado una fotografía del imputado cuya extradición se solicita, y la información pertinente a la identificación, las que figuran como ANEXO B del presente afidávit. Las fotografías de los inculpados fueron obtenidas de dos fuentes. Una fuente fue por intermedio de la identificación oficial de documentos en Colombia, obtenida de la Policía Nacional Colombiana, durante el curso de la identificación, en el proceso que siguen para identificar los objetivos de su investigación, y la otra fue por medio de las fotografías obtenidas de la vigilancia, tomadas durante el curso de la investigación misma, muy a menudo en la oficina de BERNAL, a medida que los participantes de muchas conversaciones arriba descritas, ingresaban y salían de la oficina. La información de identificación sobre los inculpados se obtuvo de las copias de los pasaportes colombianos y de las solicitudes para la obtención de cédulas, de los inculpados. Toda la información sobre la identificación le fue proporcionada a los Estados Unidos en respuesta a las solicitudes de asistencia judicial”.

 

 

El segundo, el que tiene que ver con la certificación del mencionado Ministerio sobre la vigencia de Tratados de extradición, es desde todo punto de vista impertinente, ya que como se viene sosteniendo en este proveído, para la Sala no cabe duda de que el trámite de extradición pasiva con los Estados Unidos, se sujeta a lo regulado sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal, tal y como así lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de lo previsto en el artículo 552 de dicho Estatuto Procedimental, el cual, además, por ser emitido por la autoridad competente para ello, debe respetarse por esta Corporación.

 

4.4. Que la Oficina de Migración del D.A.S. certifique las salidas del país que haya tenido RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1.997 y 23 de octubre de 1.999; como igual deberá solicitarse a las empresas Avianca, Aces, Sam, Intercontinental, Aerorepública y todas las que cumplan desplazamiento al exterior, las que, además, deberán indicar, fechas y lugares de destino.

 

4.5. Que se le solicite a la Fiscalía General de la Nación, copia de todos los documentos que sirvieron de base legal para la interceptación de los teléfonos y de las grabaciones, “con los cuales se pueda afirmar si son auténticas las fotografías que se afirman tomadas en el curso de las pesquisas extraprocesales” y en donde supuestamente aparece su defendido con el señor Bernal, certificándose también “sobre la autenticidad o realidad del lugar en que se afirma fue tomada la documentación fotográfica”, o que al respecto se practique inspección judicial.

 

- Igualmente, deben rechazarse estas dos pruebas por improcedentes e impertinentes ya que, no solo, como se sostuvo en el numeral 3º de este proveído, a las autoridades colombianas no les corresponde hacer valoraciones sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo en el extranjero, sino que no pueden hacer apreciaciones probatorias sobre los hechos o la responsabilidad de la persona que está sujeta a investigación o condena en el extranjero, pues al no corresponder el trámite de extradición al concepto de proceso judicial propiamente dicho, tampoco la labor de la Corte en estos casos es la de juzgar y definir un asunto que se adelanta por las autoridades judiciales competentes del país solicitante, ya que ello implicaría un indebido desconocimiento de la soberanía de aquél.

 

4.6. Que a la Capitanía del Puerto de República Dominicana y México se pida certificación “…de si allí aproximó la embarcación que viene citándose y de ser cierto con qué destino zarpó”.

 

- Por inútil forzosamente también se rechazará esta petición, ya que a lo largo del memorial petitorio que ahora se resuelve se ha hecho alusión a embarcación alguna, sino que a ello tampoco hace referencia ninguno de los documentos que sustentan la demanda de extradición.

 

  1. 7. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación certificación sobre las investigaciones penales que por delitos de narcotráfico se adelanten en contra de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ y que por su parte, el D.A.S. informe sobre los antecedentes del mismo.

 

- Por no tener ninguna relación con los temas objeto del concepto que le compete emitir a la Corte en este trámite, ni haberse precisado, conforme lo manda el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, cuál es su pertinencia y conducencia, se impone el rechazo de esta prueba ya que a pesar de que la postula dentro del capítulo que denominó “demostración plena de la identidad del procesado”, la verdad es que tampoco guarda ninguna conexión con ese postulado.

 

4.8. Que se incorpore a la actuación como prueba documental, las declaraciones de renta y patrimonio, extractos bancarios, certificaciones de aerolíneas sobre “el no viaje de Medellín a Bogotá”, movimientos de ingresos y egresos de las actividades “legítimas“ que su defendido ha venido desarrollando y un certificado de incapacidad médica por los días en que, según el indictment OCHOA RUIZ se encontraba en Bogotá con Alejandro Bernal.

 

Con tales pruebas, dice, se propone demostrar que los documentos en que los Estados Unidos de América sustentan la solicitud de extradición carecen de validez formal, que de ellos no puede afirmarse la plena identidad porque no son auténticos, que fueron recaudados de manera ilegal, no hay nexo vinculante entre las conversaciones de RICARDO PASTOR OCHOA con Alejandro Bernal y “tampoco existe demostración respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el Estado requirente frente a la Resolución de Acusación reglada en el ordenamiento Jurídico Colombiano”.

 

- Como se ve, las aspiraciones del defensor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ no apuntan precisamente a acreditar la plena identificación de este porque exista duda al respecto o no esté debidamente probado que el no corresponda a la persona que requieren las autoridades judiciales de los Estados Unidos, como se precisó en precedencia, sino que, busca debatir la responsabilidad que en el país extranjero se le imputa a éste, lo cual, como ya también se dijo, no corresponde hacerse en esta específica actuación y además no hace parte de los temas del concepto, sino en el proceso penal que motiva el pedido de extradición.

 

Además, nada explica sobre la final y genérica afirmación de que no está demostrada la equivalencia de la providencia dictada en el exterior con la resolución de acusación que regula nuestro ordenamiento procedimental penal, aspecto que, por ser de orden eminentemente jurídico no está sujeto a la práctica de pruebas, habida cuenta que es a la Corte a la que le corresponde, con base en la documentación remitida por el país requirente, como la copia de la acusación y las declaraciones de los funcionarios de ese país, establecer si puede o no equipararse a la decisión mencionada.

 

  1. Sobre el principio de la doble incriminación, precisa previamente que existe una “confusión fatal” entre el delito de conspiración regulado en la legislación norteamericana y el de concierto para delinquir de nuestra normatividad interna, toda vez que los mismos no son equiparables, pues existe el primero cuando dos personas se reúnen para cometer un solo delito, “o sea cuando se presenta coparticipación si tal delito estuvo precedido de un plan delictivo”, lo que no ocurre con el concierto que se refiere a delitos indeterminados. Y como consecuencia, pide:

 

5.1. Que se le solicite a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que requiera a las Autoridades Norteamericanas para que suministren información acerca del régimen legal aplicable al indictment, especialmente lo que tiene que ver con sus requisitos formales y sustanciales para su proferimiento, la existencia de facultades administrativas y/o judiciales su modificación, corrección, ampliación y enmienda.

 

- Como esta solicitud tiene que ver con el mismo tema al que se refiere este proveído en el numeral anterior sobre la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución acusatoria, por las mismas razones allí expuestas se denegará su práctica, más aún cuando la normatividad que debidamente autenticada y traducida aportó el país requirente corresponde a la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551. 4 del Código de Procedimiento Penal, comprende la documentación necesaria para sustentar la demanda de extradición.

 

5.2. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le solicite a las Autoridades Norteamericanas copia auténtica y debidamente traducida del manual “E. DE VITTC” Blackmar, práctica e instrucciones de Jurados Federales.

 

5.3. Que por la vía diplomática se le pida a la Corte Suprema de los Estados Unidos copia autenticada y debidamente traducida sobre las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de “Conspiracy” en las que se establezca cuáles son las características y alcances del mismo.

 

5.4. “Que se oficie para idénticos fines al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  con el fin de que por conducto de la primera para ante el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante exhortos o cartas rogatorias solicite The Federal Criminal Code And Rules y The Criminal Procedure, debidamente traducido y para que la mencionada oficina de la Fiscalía Avale el sentido de la traducción o lo  corrija según el caso”.

 

- Las pruebas a que se contraen los numerales anteriores, todas relacionadas con el aporte de disposiciones procesales vigentes en el país solicitante, así como de jurisprudencia sobre el delito de conspiracy, por sí solas imponen su rechazo, pues como lo ha sostenido de manera insistente y reiterada la Sala con motivo de idénticas peticiones, esta clase de tópicos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, por ser eminentemente jurídicos, no son, se insiste, objeto de actividades probatorias, pues sería tanto como desplazar la función judicial, cuando es precisamente en ésta donde se impone hacer las valoraciones del caso, y para ello cuenta con la copia de la acusación dictada en el extranjero y la traducción de las disposiciones que tipifican en el país requirente el delito mencionado.

 

  1. De otra parte, refiere que como a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional introducida en el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de nacionales se puede solicitar, conceder u ofrecer en primer lugar con base en los Tratados Públicos y en su defecto en la ley, y eso significa que la aplicación de esta última es supletoria, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal no pueden sustituir instrumentos internacionales como el Tratado suscrito entre Colombia y los Estados Unidos en septiembre de 1.979 que se encuentra vigente aunque no se ha incorporado a la legislación interna porque su ley aprobatoria fue declarada inexequible por esta Corte. Por ello dice, como la Cancillería falta a la verdad al certificar que en este asunto es aplicable el Código de Procedimiento Penal, es necesaria la práctica de las siguientes pruebas:

 

6.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que entregue la nota de la denuncia del Tratado de 1.979, pues si ello no ha ocurrido, se encuentra vigente.

 

6.2. Lo mismo que lo anterior, debe solicitarse a la Presidencia de la República.

 

6.3. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones exteriores se le pida al Gobierno de los Estados Unidos que certifique si el Tratado Bilateral suscrito entre Colombia y dicho país el 14 de septiembre de 1.979 se encuentra vigente.

 

6.4. “Para los mismos fines, ordénese recepcionar declaración jurada o en su defecto certificada al señor Ministro Dr. GUILLRMO FERNANDEZ DE SOTO en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores a fin de que deponga en relación con la vigencia de instrumentos internacionales de carácter bilateral, o multilateral, suscritos entre los Estados Unidos de América y Colombia, y acompañe la respuesta por él dada al DR. FELIPE ORTIZ MARULANDA, Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República día 6 de diciembre de 1.999, a petición de esta célula legislativa y que aclare si en su criterio los conceptos de la Cancillería tienen carácter vinculante y obligatorio para la Corte en materia de extradición”.

 

- La inconducencia de las solicitudes a que se refieren los numerales 6.1 a 6.4 es evidente, ya que todas ellas apuntan a desconocer el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que por no existir Convenio o Tratado vigente entre Colombia y los Estados Unidos en materia de extradición, la legislación aplicable al caso es la contenida en el ordenamiento procesal penal, criterio que como igualmente de manera insistente lo viene sosteniendo la Sala, “es la ley la que señala que el concepto emitido por la Cancillería, en principio, debe ser respetado, sin perjuicio de los análisis que sobre su vigencia interna ha hecho la Corporación al momento de emitir el respecto concepto de extradición” (auto de agosto 2 de 2.000, M.P., Dr. Carlos E. Mejía Escobar).

 

6.5. Que se le pida a la Fiscalía General de la Nación que certifique con base en qué ordenó la práctica de las pruebas en Colombia.

 

- La inocuidad de esta prueba es evidente, no solo porque nada tiene que ver con el objeto que se pretende demostrar, esto es, la regulación aplicable en materia de extradición, sino que sobre idéntica petición ya se ocupó este proveído en el numeral tercero, en el sentido de que con ello se pretende cuestionar la legalidad de los medios de prueba recaudados con destino al proceso que se sigue en el extranjero, y por ende, su debate corresponde a otro escenario y no a éste.

 

  1. Sin embargo, como observa la Sala que los documentos que aparecen en los folios 2, 3,y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición no han sido traducidos al castellano, de oficio se dispondrá que, dentro del período probatorio de diez días más el de la distancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga lo pertinente para que se obtenga su oficial traducción, debiéndose para ello remitir copias legibles de los mismos.

 

Igualmente, y como quiera que la certificación expedida el 29 de noviembre de 1.999 por la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, solo se refiere, entre otras, a la Nota Verbal No. 1209 del 26 del mismo mes y año, correspondiente a la solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, la cual no se hace extensiva a las traducciones no oficiales de las Notas Verbales Nos. 1056 de 7 de octubre de 1.999 y 1105 del 15 del mismo mes y año, que aparecen en fotocopia informal, remítase copia a la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se certifique sobre la correspondencia o no de las referidas traducciones no oficiales al respectivo texto en inglés, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.

 

  1. Por 10 días, más la distancia, ábrase la actuación a pruebas, término dentro del cual se practicarán de oficio las siguientes:

 

  1. Remítase al Ministerio de Relaciones Exteriores, copia de los folios 2, 3,y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, a fin de que disponga lo pertinente para que se obtenga su oficial traducción.

 

  1. A la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores envíesele copia de las Notas Verbales Nos. 1056 de 7 de octubre de 1.999 y 1105 del 15 del mismo mes y año, que aparecen en fotocopia informal, para que se certifique sobre la correspondencia o no de las referidas traducciones no oficiales con el respectivo texto en inglés, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

No hay firma

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Nuñez

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015