Proceso Nº 16702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 158
Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ contra el auto del pasado 23 de agosto del año en curso, mediante el cual se le negó la solicitud hecha en el sentido de que se devolviera la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores para su perfeccionamiento.
EL RECURSO:
Para el recurrente, el argumento de la Sala en el sentido de que acoge el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable al trámite de extradición entre Colombia y los Estados Unidos , no es acertado porque dicha autoridad incurre en un error de interpretación entre validez y vigencia, porque al declararse inexequible la ley aprobatoria del Tratado de 1.979, quedó vigente en el derecho internacional dicho instrumento, pues ningún Presidente de Colombia, con posterioridad a ese hecho lo ha denunciado, “como lo puede comprobar la Sala, si usted oficia a la Cancillería, para que certifique al respecto”.
Sin embargo, anota que al sostenerse en el auto recurrido que el control de las etapas previa y definitiva del trámite de extradición corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es impecable el criterio “en cuanto a órbitas de competencia se refiere”, lo que sucede es que se presentan una serie de “dilemas jurídico- constitucionales que compete desatar a la Corte Suprema de Justicia”, ya que la Constitución puede aplicarse de manera inmediata por cualquier funcionario por la vía de la excepción de inconstitucionalidad.
En el mismo sentido, afirma que la Cancillería viola el derecho internacional y garantías fundamentales que afectan el debido proceso, al no motivar el concepto rendido en este trámite, pues demandar dicho acto es discutible, ya que ello si procedería pero frente a la resolución ejecutiva del Presidente de la República que concede la entrega de un nacional y únicamente para que la administración indemnice al perjudicado. Por ello, puntualiza que no cree que sea la Corte la que esté incurriendo en vulneración alguna porque “está respetando unas condiciones de legalidad procesal pero la Cancillería es la que está desconociendo las obligaciones internacionales Colombia para con el Estado requirente”.
Solicita, entonces, que se reponga la providencia impugnada y se devuelva la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se motive el concepto.
CONSIDERACIONES:
- Teniendo en cuenta las lacónicas argumentaciones de la defensa de OCHOA RUIZ para insistir en que se debe devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de su perfeccionamiento, en el sentido de que se indique la existencia de Tratados Vigentes y se motive el concepto sobre la normatividad aplicable en este asunto, la Sala mantendrá la decisión cuestionada, pues a la postre, ningún cuestionamiento se expone sobre el proceder de esta Corporación o frente al criterio expuesto en la referida providencia.
- En efecto, el recurrente pretende reiterar que es el Tratado de extradición de 1.979 el que debe regir este tema entre Colombia y los Estados Unidos, porque considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores se equivocó al conceptuar que son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que se impone acatar, argumento ante el cual la Sala no tiene otra alternativa que recabar en que debe acatar lo señalado al respecto por la autoridad que conforme a lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal es la competente para indicar a qué normatividad debe sujetarse el trámite de la extradición pasiva.
- En este sentido, equivocado es el planteamiento de la defensa cuando replica que al desaparecer del ordenamiento jurídico la ley aprobatoria del Tratado de 1.979, en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, el mismo quedó vigente, ya que con posterioridad ningún presidente denunció dicho instrumento, lo cual puede comprobar la Sala solicitándole a la Cancilleria certificación al respecto, pues sobre este asunto, en reciente pronunciamiento se precisó que:
“(…) Los tratados internacionales requieren para su validez de la aprobación del Congreso de la República (artículo 224 de la Constitución Política), propósito que no puede alcanzarse sino por medio de la expedición de una ley (artículo 150, numeral 16 íb), que actualmente conforme a las reglas establecidas por la Constitución Política rige solo una vez que ha sido revisada por la Corte Constitucional, por lo que se estima purgada de vicios en tanto haya superado tal control (artículo 241-10). Siendo necesaria una ley para predicar la validez de un Tratado Internacional (…)” (Auto de agosto 2 de 2.000, rad. 15.862, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
- En estas condiciones, entonces, ninguna razón encuentra la Corte para devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, menos aún si el objetivo de ello es que se motive por qué no están vigentes los Tratados, como lo pretende el apoderado de OCHOA RUIZ, toda vez que, se insiste, para la Sala, las explicaciones entorno al sentido del concepto emitido por dicha autoridad no son un requisito del mismo.
En consecuencia, y no habiéndose demostrado ninguna razón que haga admisible la tesis del defensor del requerido, se mantendrá la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto del pasado 23 de agosto del año en curso por medio del cual se negó la petición de la defensa de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ en el sentido de devolver la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria