Proceso Nº 16705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 158
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor HECTOR MARIO LONDOÑO VASQUEZ contra la providencia de la Sala del 15 de agosto del presente año.
LA IMPUGNACION
- 1. El libelista no comparte la decisión de la Sala en cuanto a la negativa de suspender el término probatorio.
Estima que dado el carácter previo de las actuaciones adelantadas por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, las mismas constituyen un requisito de procedibilidad del trámite de extradición. Asegura que dicha actuación está viciada o es imperfecta, y por lo tanto afectaría cualquier procedimiento posterior. Por ello, no podía solicitar pruebas antes que la Corte se pronunciara sobre la devolución del expediente para su perfeccionamiento, pues con ello estaría convalidando de manera tácita las irregularidades que con lealtad puso en conocimiento de la Corporación.
Dice que la solicitud de suspensión de términos probatorios es por su naturaleza una pretensión independiente. Como la defensa sólo podía comenzar a ejercer sus funciones después del traslado, la respuesta a dicha demanda debía haberse dado dentro del término previsto por la ley para la solicitud de pruebas.
Señaló que a pesar de haber presentado escrito de solicitud de pruebas con antelación al proveído de la Corte que es objeto de la presente impugnación, en éste no se hizo pronunciamiento alguno sobre ello.
Hace énfasis en que sus peticiones sólo han pretendido que el trámite de la extradición se ciña a los requisitos constitucionales del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, uno de los cuales prevé que la prueba debe ser recaudada con el lleno de los requisitos legales.
Concluye señalando que proceder como lo establece la parte resolutiva del auto impugnado sería desconocer no solo aspectos constitucionales y legales del debido proceso, sino también los postulados fundamentales de la doctrina contemporánea sobre el derecho a la prueba y su estrecha vinculación con el derecho a la defensa.
- Insiste en la falta de perfeccionamiento del expediente remitido por el Ministerio de justicia, y por ello solicita se reponga la negativa de su devolución.
Reitera que el concepto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores no puede surtir consecuencias jurídicas, por cuanto está viciado de ilegalidad al haber sido expedido por un funcionario no competente para ello y carecer de motivación. Resalta que esta situación irregular no puede ser convalidada por la Corte Suprema de Justicia.
Considera que en la información suministrada por los Estados Unidos se omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2º. y 3º. del artículo 551 del C. de P. P., pues no se designó en forma exacta el lugar y las fechas en que se realizaron las presuntas actividades ilegales imputadas a su representado, ni se aportó la totalidad de los medios de prueba que permitan establecer la plena identidad de la persona requerida en extradición.
Por todo lo anterior, pide se revoque la providencia impugnada y en su lugar se ordene la devolución del expediente o, en subsidio, se tenga como presentado el escrito de pruebas y en consecuencia se abra el período probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Si bien es cierto que la defensa tiene pleno derecho a cuestionar las actuaciones cumplidas en el trámite de extradición por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, tales reparos debe plantearlos a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el asunto. Exigirle a la Corte que realice cualquier tipo de control sobre dichos actos resulta improcedente. No puede la Corporación entrar a inmiscuirse en esos temas, sin violar el debido proceso, pues no son de su competencia.
Frente al contenido del capítulo III, título I, del libro V del C. de P, P. (“ La extradición”), la Corte no tiene facultades discrecionales para actuar, es decir, sus decisiones se deben enmarcar dentro de las atribuciones estrictas que previamente le impone el legislador. Por ello no le es posible obviar instancias ni desconocer las actuaciones ajustadas a derecho de quienes lo hacen atendiendo los parámetros de su competencia, también reglada y preestablecida.
El trámite que se cumple en esta Colegiatura desde el recibo de la documentación hasta la emisión del concepto está regulado por los artículos 556 a 558 del Estatuto Procesal y, por lo tanto, a tal normatividad se debe circunscribir. Si no lo hiciera así, contrariaría las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía funcional.
En las normas mencionadas no se prevé que pueda suspenderse el procedimiento, ya sea por petición de parte o de manera oficiosa, so pretexto de que la documentación recibida no reúne los requisitos legales pertinentes o porque en el Ministerio de Relaciones Exteriores se incurrió en aparente incompetencia al emitirse el concepto previsto en el artículo 552 del C. de P. P. Además, la facultad de devolver la actuación a la Cancillería, la tiene privativamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 553 ibídem.
- Carece de fundamento el reproche del impugnante, en el sentido de que con la decisión recurrida se le hubiera desconocido el derecho de defensa a su representado.
Basta con observar el expediente para advertir que tan pronto se recibió la documentación del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo primero que hizo la Corte fue requerir al señor LONDOÑO VASQUEZ para que designara un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación (fol. 3). Al abogado designado se le reconoció personería en forma inmediata y, tanto a éste como a LONDOÑO VASQUEZ, se les dio traslado de la actuación por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias (fol. 9, 12, 14).
Si ello es así, mal se le puede imputar a la Colegiatura la omisión en que aquellos incurrieron. Contrario a lo que sostiene el impugnante, la petición de pruebas dentro del término previsto para ello en forma alguna le podría significar una limitación a su derecho de controvertir ante las instancias competentes las actuaciones cumplidas en la fase preliminar del trámite de extradición. Por lo tanto, resulta desatinado pretender derivar una presunta violación del derecho de defensa a la negativa de una petición claramente improcedente.
- Como quiera que la solicitud de pruebas formulada el 10 de marzo del presente año (fol.33) es a todas luces extemporánea, como el mismo defensor lo reconoce, habida cuenta que el término para ello precluyó el 16 de febrero, no es posible acceder a su decreto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- No reponer el auto del 15 de agosto del presente año, por los argumentos señalados en este proveído.
- No decretar las pruebas solicitadas en forma extemporánea.
- Ejecutoriada esta providencia, dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en el sentido de DEJAR el proceso en Secretaría de la Sala por cinco días para que las partes presenten sus estudios previos al concepto final.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria