Proceso Nº 16706

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

                                                     Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                                     Aprobado Acta No. 181

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2.000).

 

V I S T O S

 

Cumplido el traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, decide la Sala sobre las solicitudes de devolución del expediente, y de práctica de pruebas impetradas por el defensor del reclamado en extradición, colombiano OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Para los efectos previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corporación el expediente de la solicitud de extradición del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América a través de la nota verbal 1218 del 26 de noviembre de 1.999.

 

Informó que con la nota verbal 1064 del 7 de octubre de 1.999, dicha Embajada pidió la detención con fines de extradición, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 11 de octubre de 1.999, y ejecutada por miembros de la  Dirección de la Policía Judicial el 13 de octubre del mismo año.

 

Además, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que en virtud de no existir convenio aplicable a este caso procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. Provisto el reclamado en extradición de un defensor de confianza, se corrió traslado del expediente a las partes para que pidieran pruebas de conformidad con lo regulado por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del solicitado, demandando la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho en procura de su perfeccionamiento, y en subsidio la práctica de pruebas apoyado en las siguientes razones:

 

2.1. Sustenta la petición de devolución del expediente, en la necesidad de que se corrija la traducción de la declaración de la Fiscal THERESA M. B. VAN VLIET, por encontrar que en ella se incluyen acusaciones no previstas en el indictment del 19 de noviembre de 1.999, ni en el propio texto de la declaración en ingles, cuando menciona infracciones al título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1), 846, 952 y 963, lo cual considera puede inducir en error a la Corte.

 

Sobre la petición de pruebas, su relación como la respuesta individual se hará mas adelante.

 

CONSIDERACIONE DE LA SALA

 

  1. En lo que concierne a la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que se solicite a las autoridades estadounidenses se corrija la traducción de la declaración rendida por la Fiscal de los Estados Unidos de la Oficina para el Distrito Sur de la Florida, THERESA M. B. VAN VLIET, por no corresponder exactamente a su texto en ingles, ni al del inditment No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s); será negada por las siguientes razones:

 

Es cierto que en la traducción de la declaración de la Fiscal THERESA M. B. VAN VLIET (fl. 137), al puntualizar los cargos se  atribuyen al señor GOMEZ MORENO erróneamente infracciones al Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846, y secciones 952 y 963, los cuales son endilgados en la resolución de acusación a otros procesados; sin embargo, dicha equivocación no justifica la devolución del expediente, por cuanto de los demás anexos, brota con toda claridad cuáles son los cargos atribuidos al señor GOMEZ MORENO.

 

En efecto, la resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s) (s) (s) (s), soporte de la demanda de extradición (fl. 175 anexo), especifica que de los cuatro cargos que contiene, tan sólo el cuarto es imputado a OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO; el cual reza:

 

“Con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron , mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:

“1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucran las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).

“2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectado el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y

“3. Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a). Todo en violación del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).

 

Cargos que coinciden con los formulados en las dos resoluciones de acusación sustituidas por aquella; con los mencionados en la declaración por el agente de la  DEA PAUL K. CRAINE, al concretar que el reclamado fue acusado por el delito de lavado de ganancias producto del narcotráfico; los cuales son ratificados por la nota verbal 1064 del 7 de octubre de 1.999 que solicitó la detención provisional, y la 1218 del 26 de noviembre de 1.999, en la cual se detalla que el solicitado es requerido para comparecer en juicio por el ilícito de lavado de dinero y delitos relacionados, siendo el sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99- 6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1.999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa en el cargo cuarto de concierto para lavar dinero, comportamiento que en Colombia es delictivo tal como lo contemplan los artículos 247 (A), 247 (B) y 247 (C) del Código Penal que fueron adicionados mediante el artículo 9 de la ley 365 del 21 de febrero de 1.997.

 

Ante la claridad que existe sobre los cargos atribuidos al reclamado en extradición, se negará ordenar la corrección de la traducción de la declaración aludida, y en consecuencia la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

  1. La petición de pruebas el defensor la propone en el siguiente orden:

 

2.1. En relación con la validez formal de la documentación presentada.

 

2.1.1. Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si existe o no tratado aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América, que permita omitir la aplicación del artículo 4 de la resolución No. 2201 del 22 de julio de 1.997.

 

Para patentizar la procedencia de esta prueba recuerda que el artículo 4 aludido, dice: “todo documento público otorgado en el exterior y que vaya a surtir efecto en Colombia deberá ser legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, y 480 del nuevo Código del Comercio, salvo lo que al respecto dispongan los tratados públicos”; y luego afirma que como los anexos no fueron legalizados por ese Ministerio, quiere demostrar que los documentos carecen de validez formal.

 

Esta prueba será denegada en razón a que como reiteradamente la Sala lo viene pregonando, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las llamadas a gobernar este trámite, debido a que no existe tratado de extradición vigente aplicable; por consiguiente ninguna utilidad reportaría a la actuación disponer la práctica de ésta prueba, pues obviamente la validez formal de la documentación requerida será regulada por las normas del derecho interno.

 

Conviene aclarar que el artículo 4º de la resolución 2201 del 22 de julio de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual “se establecen procedimiento para la legalización de documentos producidos en Colombia que vayan a surtir efectos en el exterior, y documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia”, lo que hace es dar cumplimiento a la regulación que sobre la materia hacen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil; normas que vienen siendo observadas por la Corte para determinar si el requisito de la validez formal de la documentación soporte de la demanda de extradición se cumple.

 

No es cierta la afirmación hecha por la defensa de que la documentación no fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, porque es claro que la anexada fue debidamente autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del país requirente, y su firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, tal como lo demanda el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5º de la resolución.

 

2.1.2. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si la persona que aparece legalizando la traducción de los documentos anexos, es traductora oficial, inscrita y reconocida por esa Cartera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la resolución 2201 de 1.997; certificación que también debe cubrir a la Coordinadora del área de traducciones de ese Ministerio, quien hizo constar que la traducción no oficial de la nota verbal No. 1218 es fiel y completa.

 

Apoya su práctica en la necesidad de que los documentos anexos sean traducidos al castellano, de conformidad con lo normado por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, labor que asegura debe ser cumplida por un traductor o interprete oficial, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la resolución en mención; de modo que dichas  damas no reúnen esos requisitos la documentación carecerá de validez formal.

 

Es evidente que estos medios de prueba son superfluos, comoquiera que el expediente demuestra que, las traducciones informales de los anexos y de la nota verbal  con la cual se formalizó la demanda de extradición, fueron hechas por la Embajada de los Estados Unidos de América, documentos que están autenticados por el Cónsul de Colombia en Washington y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; amen de que, un traductor de esta Cartera junto con la coordinadora del área de traducciones dieron fe de su fidelidad y exactitud; y la Sala tiene dicho, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C.,  en el evento en que los anexos vengan vertidos al castellano por el país requirente, la Corte no tiene competencia para cuestionar dicho trámite, pudiendo disponer al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la traducción solo de aquellas piezas procesales que no estén vertidas al castellano, siendo ese el sentido y alcance que viene proporcionando a la expresión “si fuere el caso”, contenida en el artículo 551 del C. de P.P..

 

No sobra precisar, que los documentos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por provenir de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, están cubiertos por la presunción de autenticidad, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, tal como lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el  decreto 2282/89, octubre 7, mod. 115).

 

2.1.3. Se solicite al mismo Ministerio la lista de traductores e interpretes oficiales ingles - castellano, allí reconocidos; con el propósito de que la Corte cuente con todos elementos necesarios para ponderar la validez formal de la documentación.

 

Por los mismos argumentos anteriores, la Sala negará por superflua esta prueba.

 

Sin embargo, de oficio ordena que a través de la Secretaría, se solicite a la coordinación del área de traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término máximo de 10 días hábiles, sean traducidos oficialmente al castellano los documentos que obran a folios 2,3 y 4 del cuaderno de anexos; así mismo certifique sobre la fidelidad de la traducción no oficial de la nota verbal No. 1064 del 7 de octubre de 1.999 (fl. 4 anexo 2), por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO. Para el efecto se remitirá fotocopias de dichos documentos.

 

2.1.4. Se solicite a la Fiscalía General de la Nación, el envío de las copias autenticadas de la petición de asistencia judicial presentada por las autoridades estadounidenses, de la correspondencia cruzada, y de las órdenes libradas por la Fiscalía para atenderla.

 

Basa su conducencia, en que para que la recolección de pruebas en nuestro país sea lícita y pueda servir de sustento a la solicitud de extradición, se deben observar los requisitos exigidos por la Convención de Viena y por el artículo 541 del Código Procesal Penal sobre asistencia judicial. Documentos que de no ser recaudados, estima, deja sin sustento legal a la solicitud de extradición.

 

La práctica de este medio de prueba será negada por inconducente, debido a que no guarda ninguna relación con los elementos del concepto que debe rendir la Corte, previstos en el artículo 558 del Código Procesal Penal.

 

Ahora, si con ella se quiere establecer la regularidad de la producción de los medios de prueba que sirvieron de sustento a la acusación y hoy son soporte de la demanda de extradición, es ante las autoridades de los Estados Unidos y dentro del proceso base de la solicitud, en donde puede obtener ese propósito.

 

Desde esta perspectiva, conviene reiterar que la Corte no está habilitada para cuestionar el contenido material de los documentos anexos a la demanda de extradición, y mucho menos para ejercer el control de su legalidad, en atención a que la extradición es un mecanismo de colaboración internacional en la lucha contra el crimen y no un proceso judicial, razón por la cual el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, erige como elemento del concepto que debe rendir la Corte, la constatación de la validez formal de los documentos que debe valorar para rendir su opinión.

 

2.2. Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.

 

De la transcripción de un apartado de la declaración rendida por un agente de la DEA, deduce que la Convención de Viena de 1.998, es aplicable al presente caso, por lo tanto solicita la práctica de las siguientes pruebas:

 

2.2.1. Se pida a la  Secretaría General de la ONU, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las fechas de ratificación o adhesión, presentación de reservas o declaraciones y eventuales objeciones de la Convención de Viena, por cuanto la edición con que cuenta el Ministerio es del 31 de diciembre de 1.997.

 

Explica que la realización de esta prueba es viable por cuanto a su juicio dicha convención debe aplicarse para resolver cualquier duda o dificultad que se pueda presentar en las relaciones externas de Colombia, como norma de carácter convencional o consuetudinaria.

 

2.2.2. Se admita como prueba la certificación expedida por la oficina jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores, sobre la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

 

Argumenta que como el concepto rendido por dicho Ministerio, señala que se deben aplicar a este caso las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir tratado aplicable, y el agente de la DEA declara que una solicitud de asistencia judicial fue presentada de acuerdo con la Convención de Viena; es procedente decretar la prueba para comprobar la vigencia y aplicación de dicha convención.

 

Para resolver sobre estos dos medios de prueba, la Corte se ve obligada a reiterar que constante y pacíficamente ha venido participando del criterio invariable del Ministerio de Relaciones Exteriores, esbozado en un sinnúmero de conceptos rendidos en los trámites de extradición pasiva, consistente en que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable; por lo tanto, acatando los postulados del artículo 35 de la Constitución Política, que regula el orden de fuentes formales aplicables a la extradición, prioritariamente los tratados públicos o en su defecto el derecho interno; ha venido impulsando los trámites de extradición pasiva conforme con la reglamentación que para el efecto trae el Código de Procedimiento Penal; de suerte que pretender se disponga la práctica de pruebas relacionadas con la Convención de Viena, que no es aplicable en este caso, es simplemente inconducente.

 

De otro lado, no es de recibo el argumento de la defensa, consistente en que la asistencia judicial se reguló por las normas de la Convención de Viena, por cuanto ese trámite no tiene injerencia en la selección del ordenamiento jurídico que debe regular el trámite de la extradición; además, como ya se dijo, es un tema extraño al concepto que debe rendir la Corte.

 

Por esta razón, se rechazará la práctica del primer medio, y se inadmitirá como prueba la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores aportada al libelo petitorio, disponiéndose su retorno al defensor.

 

2.2.3. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la vigencia y aplicación del artículo 7º de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988, entre Colombia y los Estados Unidos de América.

 

Argumenta su conducencia afirmando que Colombia al ratificar la Convención de Viena, presentó una declaración sobre las solicitudes de asistencia judicial, señalando que el principio de reciprocidad debía ser respetado, la cual por no haber sido objetada obliga a los Estados Unidos a acompañar la solicitud de asistencia con un compromiso de reciprocidad.

 

Como ya se vio, son inconducentes las pruebas encaminadas a acreditar la vigencia y aplicación de tratados públicos, por cuanto las normas que regulan este trámite son las previstas en el Código de Procedimiento Penal.

 

Es oportuno destacar que, en este punto el peticionario nuevamente confunde el procedimiento que debe observarse para la asistencia judicial con el de la extradición pasiva, pretendiendo aplicar las normas de aquel a éste, lo cual es improcedente.

 

2.2.4. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique sobre la vigencia del artículo 6 de la  Convención de Viena.

 

Arguye sobre su procedencia, que al momento de ratificar la Convención, los Estados Unidos de América declaró no considerarla como base para extraditar a sus nacionales, a países con quienes no tuviera tratado bilateral de extradición vigente; y como Colombia no objetó la reserva se entiende que la aceptó.

 

2.2.5. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si el entendimiento No. 2, presentado por los Estados Unidos de América al ratificar la Convención de Viena, le permite o no a Colombia solicitar la extradición de un ciudadano estadounidense, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º de dicho instrumento.

 

Para evidenciar la conducencia de este medio manifiesta que, en el caso de que Colombia no pudiera solicitar la extradición de un ciudadano norteamericano, como consecuencia de la aceptación del entendimiento No. 2 de los Estados Unidos de América, al aplicar el principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, tampoco podría conceder la extradición de los nacionales por nacimiento.

 

2.2.6. En este mismo sentido pide se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores, certifique si el entendimiento No. 2, le permite a los Estados Unidos de América, solicitar la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento según lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención.

 

Argumenta, que en este caso dicho “entendimiento” excluye la extradición de los nacionales en ausencia de tratado bilateral vigente, lo que no impide que ese país demande la extradición de nacionales colombianos; petición que a su juicio debe ser negada con arreglo al principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la  Constitución Política.

 

La práctica de estos últimos tres medios de pruebas será denegada por inconducentes e impertinentes. Efectivamente, como ya se vio, son las disposiciones del Código procesal Penal las llamadas a regular este trámite, por ende, ordenar la realización de pruebas dirigidas a establecer la vigencia y supuesta aplicación de un tratado público es inútil, como quiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene establecido que no existe tratado de extradición operable, opinión que comparte la Corte.

 

De otro lado, la reclamación de un compromiso de reciprocidad como anexo a la demanda de extradición, que se aduce como argumento para pedir estas pruebas, no es atendible, por cuanto el Código de Procedimiento Penal, no lo consagra como elemento del concepto que debe rendir la Corte, ni como anexo a la demanda en orden a lo previsto por el artículo 551 de esa normatividad.

 

Tampoco son operables los artículos 9 y 226 de la Carta, en razón a que es la Ley Procesal Penal la aplicable a este caso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 35 también Superior.

 

Ello no obsta para que el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones a él conferidas por el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, en caso de conceder la extradición, la subordine a las condiciones que estime convenientes.

 

Son estas las razones para que la Sala rechace la práctica de estas pruebas.

 

 

2.3. Pruebas relativas a la demostración plena de la identidad del solicitado.

 

Como prefacio, asevera, que la persona reclamada no es la misma que se encuentra detenida, debido a la diferencia notable de estatura registradas en las notas verbales números 1064 del 7 de octubre de 1.999 y 1218 del 26 de noviembre del mismo año, de 5 pies 11 pulgadas y 6 pies 1 pulgada, respectivamente; motivo por el cual solicita se decreten las siguientes pruebas:

 

2.3.1. Se obtenga de la Registraduría Nacional del Estado Civil, todos los datos que posea sobre la identificación del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.

 

Con esta prueba quiere demostrar que la estatura de su poderdante es de 1.80 y no 1.95 como lo afirma el país reclamante.

 

 

Lo primero que aclara la Corte es que tan solo al instante de conceptuar, definirá si está demostrada o no la plena identidad del reclamado, y no antes como lo insinúa el defensor.

 

De otro lado, negará la realización de la prueba solicitada, en virtud a que no obstante tener relación con la identidad, el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio, para que la Sala en el instante legal decida si está o no demostrado dicho elemento. En efecto, obra la declaración del agente de la DEA que intervino en la investigación, quien además de incorporar al trámite una fotografía del reclamado, aporta los datos necesarios para establecer su identidad; igual sucede con las notas verbales 1064 y 1218 del 7 de octubre y 26 de noviembre de 1.999, a través de las cuales, en comienzo se pidió la detención preventiva, y luego se formalizó la demanda de extradición; datos que fueron incluidos por el Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso la captura con fines de extradición, y transmitidos a los miembros de la policía que ejecutaron la orden.

 

Información que bastan para que la Sala, en su momento, se pronuncie sobre este requisito.

 

2.3.2. Con el fin de evidenciar que el señor GOMEZ MORENO es natural de Colombia, pide se admitan como prueba, las fotocopias autenticadas de su registro civil de nacimiento, y de las cédulas de ciudadanía de sus padres.

 

 

Como acaba de verse, los anexos que existen sobre la identificación del reclamado bastan para que la Corte rinda el concepto; por ende, estos documentos no serán tenidos como prueba dentro del trámite.

 

 

2.3.3. Se admita como prueba la hoja de vida del solicitado, a objeto de comprobar que desde 1.991 hasta el día de su captura, trabajó en la comercialización de pescados y mariscos, actividad que a su juicio enervaría las afirmaciones hechas en el punto 188 del anexo “E” de la solicitud de extradición, por cuanto para un vendedor de pescado expresar en una conversación palabras como, pargos rojos, tilapias o lenguados, no constituyen lenguaje secreto o código alguno, como lo atesta el agente de la DEA.

 

Como este documento está dirigido a debilitar la prueba de cargo atendida por las autoridades judiciales norteamericanas para acusar al reclamado, su inconducencia es evidente, por ser extraña al objeto del concepto; comoquiera que la responsabilidad del solicitado solo puede ser cuestionada ante las autoridades competentes de esa nación, y dentro del proceso génesis de la solicitud.

 

Por tal motivo se inadmitirá como prueba la hoja de vida del señor GOMEZ MORENO.

 

 

2.3.4. Atendiendo a que en el anexo “E” se afirma que el reclamado participó en dos conversaciones interceptadas, solicita, se pida a la Policía Nacional, comunique cuál fue el procedimiento de inteligencia aplicado al monitoreo e intervención de las comunicaciones, y establecer si hubo contacto visual directo con los partícipes en las conversaciones interceptadas, que permitan su identificación plena.

 

Prueba que igual a la anterior su práctica será negada, en razón a que la controversia sobre la responsabilidad del reclamado solo es posible adelantarla dentro del proceso base de la reclamación.

 

Ahora, si el fin perseguido es que la Corte adelante el control de legalidad sobre las pruebas que apoyan la demanda de extradición, es un propósito que no puede ser alcanzado en este trámite, dado que a la Corte le esta vedado cumplir esta función, por ser ella una actividad propia de las autoridades extranjeras, como manifestación de la administración de justicia.

 

2.3.5. Se obtenga de la Fiscalía General de la Nación, copias  de las interceptaciones telefónicas, en las que supuestamente intervino el reclamado, aportando los criterios criminalísticos usados para identificar su voz. Prueba que se dirige a determinar si realmente su poderdante participó en los diálogos.

 

Igual que la solicitud anterior la práctica de este medio de prueba será rechazado, por estar orientado a cuestionar la responsabilidad del solicitado en los hechos por los cuales se pide su extradición.

 

2.3.6. Con el ánimo de establecer la situación económica de OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, y comprobar que no es compatible con las condiciones de una persona dedicada al lavado de dinero, demanda se obtenga de la Defensoría del Pueblo, copia del estudio socio económico por él presentado para obtener la designación de un abogado de oficio.

 

Por las mismas razones anteriores, se negará la práctica de esta prueba.

 

2.3.7. Se admitan como pruebas los documentos relacionados con el banco CITIBANK, referidos al punto 189 de la declaración juramentada del agente de la D.E.A., señor PAUL K. CRAINE; ellos son: fotocopias de la cuenta de cobro 006 del 24 de febrero de 1.999, de la venta de un establecimiento comercial, hecha por el reclamado a HERNANDO MAGALLANES MORALES; del comprobante de egreso No. 2749 del 9 de marzo de 1.999, atinente al pago hecho por GOMEZ MORENO, de la cuenta de cobro No. 006 del 24 de febrero de 1.999; de la cuenta de cobro No. 05 del 23 de febrero de 1.999, correspondiente a la venta que de 254 kilogramos de tilapia roja le hiciera a MAGALLANES MORALES; comprobante de egreso No. 2750 del 8 de marzo de 1.999, del pago de la cuenta de cobro 005 del 23 de febrero de 1.999; del certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 5 de octubre de 1.999.

 

Quiere con esta prueba el peticionario, demostrar que la persona señalada por el agente de la DEA, no es el aquí reclamado.

 

Como en esencia lo que persigue el defensor es acreditar la no responsabilidad de OSCAR ALONSO en los hechos por los cuales es reclamado en extradición, estos documentos no serán admitidos como elementos de juicio dentro del expediente.

 

2.3.8. Solicita se admitan como pruebas los pasaportes números AE-052451 y AG-220711, validos hasta el 4 de septiembre de 1.997 y 16 de septiembre del 2.008, en su orden; con el fin de probar que si GOMEZ MORENO, no salió del territorio nacional desde 1.996, no pudo cometer delitos en el exterior.

 

2.3.9. Que el D.A.S. informe sobre las eventuales salidas del país del reclamado a partir del 17 de diciembre de 1.997, para evidenciar que en este lapso ha permanecido en nuestro territorio.

 

2.3.10. Se alcance del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, seccional Antioquia, la información que posea acerca de las actividades desarrolladas por el señor GOMEZ MORENO, en el ramo de la comercialización de pescados y mariscos. Persigue con esta prueba acreditar a su protegido como un comerciante de pescado y mariscos en ese Departamento.

 

Siguiendo la línea de las peticiones anteriores, las ahora reclamadas igual son inconducentes por orientarse a demostrar la inocencia del reclamado en extradición, objetivo que no tiene nada que ver con los elementos del concepto que debe rendir la Corte; por consiguiente, no será tenida como prueba el documento inicial, ni se accederá a la realización de las dos restantes.

 

2.4. Partiendo del supuesto de que en este caso no se configura el principio de la doble incriminación, por cuanto el delito de  “CONSPIRACY” no se encuentra tipificado en Colombia, pretende la práctica de los siguientes medios de prueba:

 

2.4.1. Que se obtenga del país requirente copia auténtica del manual “E. DEVITT C BLACKMAR”.

 

Fija la utilidad de la prueba, en el hecho de que en el manual se explican cuáles son las características del delito “CONSPIRACY”, descubriendo que es diferente al concierto para delinquir; entre otras razones, porque uno de sus ingredientes sería ilegal en nuestro país, ya que auspiciar la condena de una persona que no participó en el plan criminal, riñe con el principio de culpabilidad.

 

2.4.2. Se obtenga por los conductos regulares de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, copia de las principales sentencias y conceptos proferidos sobre el delito de “conspiracy”; para que esta Sala tenga conocimiento del alcance de ese ilícito, de cara al concierto para delinquir.

 

Estas dos pruebas serán rechazadas por ser superfluas, debido a que exigiendo el Código de Procedimiento Penal el acompañamiento de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, la indicación exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha  en que fueron ejecutados, y de las disposiciones sustantivas  aplicables al caso; dichos documentos fueron allegados formalmente por el Estado requirente, los cuales son suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el principio de la doble incriminación.

 

2.4.3. Que el Presidente del Congreso de la República, mediante certificación jurada, se pronuncie sobre los siguientes aspectos: Si en virtud de los artículos 25,26,27 y 28 de la  ley 491 de 1.999, “por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”, el Congreso derogó los artículos 247-A, 247B, 247C y 247 D del Código Penal, a él incorporados por el artículo 9 de la ley 365 de 1.997.

 

Si esa Corporación aprobó alguna ley que restablezca la vigencia de los artículos 247-A, 247B, 247C y 247 D del Código Penal, luego de ser incorporados al Código a través del artículo 9 de la ley 365 de 1.997.

 

Esta prueba la considera el postulante útil para poner de manifiesto que el principio de doble incriminación no concurre en este caso, en virtud a las normas que tipificaron el lavado de activos, fueron derogadas por los artículos 25,26,27 y 28 de la ley 491 de 1.999, según su artículo 33.

 

Medios que por apuntar a establecer si algunos artículos del Código Penal se encuentran vigentes, asoman enteramente superfluas por cuanto, siendo la ley de público conocimiento la Sala está impuesta a conocerla cabalmente.

 

2.4.4. Se allegue por medio de la Fiscalía General de la Nación, copia de las piezas procesales que le sirvieron de apoyo para declarar en un proveído que, el delito de “Conspiracy” no es igual al concierto para delinquir; decisión adoptada dentro del proceso que adelantó contra JAIRO CORREA ALZATE.

 

A su juicio, esta prueba tiene relación directa con la doble incriminación.

 

2.4.5. Con esa misma intención, solicita se obtenga copia de la declaración rendida en el mismo proceso por JOEL N. ROSENTHAL, que le sirvió de estribo a un Juez Regional, para aceptar que el delito de “Conspiracy” es diferente al concierto para delinquir.

 

 

2.4.6. Se solicite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia conceptúe sobre la supuesta equivalencia entre el delito de “Conspiracy” y el de concierto para delinquir.

 

La conducencia de esta prueba la deja recaer en la supuesta relación que tiene con el principio de doble incriminación, y en esclarecer un posible error al traducir la palabra “Conspiracy” como concierto para delinquir.

 

Pruebas que no empece estar relacionadas con el principio de la doble incriminación asoman superfluas, debido a que para que la Sala rinda el concepto, solo está sujeta al imperio de la ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; por lo tanto, sobra adjuntar las piezas procesales que sirvieron para que la Justicia Regional adoptara algunas decisiones en procesos de su competencia, y pedir el concepto que reclama la defensa a la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre el principio de la doble tipicidad.

 

Además, vale la pena reiterar, que los documentos exigidos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, para que la Corte rinda su concepto, fueron remitidos formalmente por el país requirente.

 

 

2.5. Pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

 

Partiendo del supuesto que el inditment no puede ser equiparado con la resolución de acusación, demanda las siguientes pruebas:

 

2.5.1. Se reclame de la Fiscalía General de la Nación el envío de los documentos que le sirvieron de soporte para declarar que el inditment no es igual a la resolución de acusación, en el proceso que adelantó contra JAIRO CORREA ALZATE.

 

Pretende con estos documentos proporcionar a la Corte la información necesaria para conceptuar sobre este requisito.

 

2.5.2. Se obtenga del mismo proceso y con igual objetivo, copia de la declaración de JOEL N. ROSENTHAL, que le sirvió de base a la Fiscalía para afirmar que el indictment no es igual a  la resolución de acusación.

 

2.5.3. Se solicite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia expida un concepto sobre la equivalencia o no de un indictment y la resolución de acusación, para los efectos previstos en los artículos 549 y 558 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por los mismos motivos que se negó el conjunto de pruebas precedentes se denegarán estas tres, pues estando la Corte obligada para rendir su opinión a los mandatos legales y contando con los anexos necesarios, resulta superfluo allegar las pruebas demandas de la otrora justicia regional, y el concepto de la Academia de Jurisprudencia.

 

2.5.4. Se pida a la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, concrete cuáles de los hechos imputados a OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, tuvieron lugar en territorio Colombiano y cuáles en el de los Estados Unidos de América, y determine sus fechas.

 

Lo anterior, explica, es necesario por cuanto dicha información no fue particularizada por el indictment, atendiendo a que solo señaló como fecha de inicio de los hechos el 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 30 de septiembre de 1.999 o fecha próxima, y  la traducción oficial consigna que cada cargo tuvo ejecución a partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 14 de noviembre de 1.999 o fecha próxima, sin importar que el acusado fue detenido el 13 de octubre de ese año.

 

Y, porque no existe claridad acerca del lugar en donde ocurrieron los hechos, ya que no se sabe si fue en los condados de BROWARD y Miami Dade, o en el Distrito sur de la Florida, en Colombia, Bahamas, México u otro lugar.

 

Además, de que el agente de la DEA en su declaración, afirma que las conversaciones telefónicas en donde supuestamente participa el reclamado ocurrieron en Colombia, circunstancia que produciría la vulneración del artículo 35 de la Carta Política, por cuanto exige para la extradición pasiva que el delito haya sido cometido en el exterior.

 

 

Pruebas que serán denegadas por superfluas, ya que el expediente fue enviado por el Ministerio de Justicia y del Derecho completo, en virtud a que contiene los anexos requeridos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, sobre los cuales debe rendir su opinión.

 

En particular, cabe precisar que sobre este tópico la Fiscal Federal Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (fl.137), en su declaración explicó el carácter judicial que tienen los jurados de acusación, determinó su conformación, el trámite que observan para proferir una resolución de acusación, la calidad que esta decisión tiene; además, aclaró el significado que en ese país tiene la resolución supletoria y en qué eventos pueden proferirse; se refirió a cada una de las tres acusaciones remitidas, aclarando que la cuarta supletoria del 18 de noviembre de 1.999 es la base de la demanda de extradición, en la cual se concretan los cargos, las fechas y lugares de ejecución de los hechos y las normas sustanciales supuestamente transgredidas; y la nota verbal No. 1218 del 26 de noviembre de 1.999,  que igual determina los cargos atribuidos,  las fechas y lugares de ocurrencia de los hechos.

 

Ahora, si hay equivalencia o no entre el indictmen remitido y la resolución de acusación, es uno de los temas sobre los cuales la Sala conceptuará en su oportunidad.

 

En resumen, la Sala negará la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, y la práctica de todas las pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: Negar la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para su perfeccionamiento.

 

SEGUNDO: Negar la práctica de la totalidad de pruebas pedidas por el defensor del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.

 

TERCERO: Pídase a la coordinación del área de traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término máximo de 10 días proceda a realizar la traducción al castellano de los documentos atrás determinados, y certifique sobre la fidelidad de la traducción informal de la nota verbal No. 1064  del 7 de octubre de 1.999.

 

Remítase fotocopia de dichos documentos.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON              NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015