Proceso Nº 16710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No.175
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO en contra del auto que ordenó correrles traslado para la solicitud de práctica de pruebas.
EL R E C U R S O
Señalando que interpone recurso de reposición en contra del auto que ordenó correrle traslado a él y a su defendido para que pidieran las pruebas que consideraran necesarias, el abogado defensor de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO solicita la devolución de las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores previa remisión de las mismas al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que perfeccione el expediente completando la documentación presentada por el Estado requirente en cabal cumplimiento del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Estima el recurrente que aunque de la revisión desprevenida de la documentación acreditada por el gobierno requirente podría concluirse que se ha dado cumplimiento a la norma citada, ello no pasa de ser una mera apariencia, lo que pretende demostrar así:
1.- Incumplimiento del numeral 1° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Concreta la presunta infracción de ese precepto en un detallado análisis comparativo de la resolución de acusación colombiana frente al “indictment” estadounidense, a partir del cual llega a la conclusión de que éste no es ni puede ser considerado “equivalente” de aquella. Aunque reconoce que la Corte Suprema de Justicia ha venido aceptando de tiempo atrás que el indictment sí equivale a una resolución de acusación, estima que tal situación solo se explica en “que quizá por influjos conceptuales enderredor (sic) de la concepción del asunto con anterioridad a la Constitución de 1991, o a la construcción que sobre el debido proceso ha venido gestando la Corte Constitucional y, probablemente, por que no decirlo, por presiones de orden político”, por lo que invita a la Corte a que haga un verdadero estudio de fondo - dice - como el que él plantea en su escrito y que “respetuosamente les invito a compartir y polemizar”.
2.- Incumplimiento del numeral 2° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que la documentación remitida a través de la Cancillería carece del requisito señalado en ese ordinal, el que considera de vital importancia para establecer la competencia para conocer de los hechos que son materia de investigación y para determinar asuntos como el de la prescripción de la acción. Todo ello bajo el entendido de que la extradición solo procede por delitos cometidos en el extranjero.
En ese orden de ideas la documentación debe señalar exactamente el lugar en territorio estadounidense y la fecha en que fueron ejecutados los actos que determinaron el pedido de extradición. Advierte que tal circunstancia no está demostrada en la documentación anexada pues se habla de un lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1997, o fecha próxima - hasta el 30 de septiembre de 1999 - o fecha próxima, en los condados de Broward y Dade en el Distrito Sur de la Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, la República de México y en otros lugares.
Adicionalmente a ello, indica que la nota verbal 1036 en la que se fundó la solicitud de captura con fines de extradición hace referencia a presuntas actividades de narcotráfico que tenían como destino final México “y su importación a Estados Unidos y para recibir de regreso el dinero de la droga” , situación que estima debe dilucidarse por cuanto - en su sentir - la extradición solo puede concederse por delitos cometidos en territorio de los Estados Unidos de América. Para probar ello llama la atención sobre un libro de reciente edición en el que un General (r) de la Policía Nacional afirma que las personas involucradas en la llamada “operación milenio” se dedicaban a vender la droga exclusivamente a México, para que de allí fuera reexportada - por cuenta de los mexicanos - a Estados Unidos.
Concluye que la documentación no satisface los requisitos del ordinal 2° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal e impide que se realice un verdadero juicio de valor sobre la procedencia o no de entregar eventualmente en extradición a GIRALDO PALACIO.
3.- Incumplimiento del numeral 3° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Concreta este cargo a que no puede aceptarse la mera identificación nominal, que es la compuesta por nombres y apellidos, fecha de nacimiento, nombres de los padres y todo lo incluido en la tarjeta decadactilar, sino todas las pruebas que demuestren que a quien se requiere en extradición es el que participó en las actividades delictivas. Entonces debieron agregarse las grabaciones, filmaciones y fotografías que conduzcan a establecer que NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO es el mismo “Giraldo” mencionado en el indictment y que él es a quien se solicita en extradición y no a un homónimo suyo o de similares características físicas.
4.- Incumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.
Lo concreta a que en su sentir el Ministerio de Relaciones Exteriores no emitió el concepto que en esa norma se reclama. Partiendo de la definición gramatical de la palabra “concepto”, llega a la conclusión que el emitido por la Cancillería sobre aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal en el trámite de la extradición de GIRALDO PALACIO no es tal, por no expresar las razones en las que se funda su afirmación. Además lo considera equivocado porque, según él, sí existen Tratados entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia que son aplicables al caso.
Finalmente y como petición estrictamente subsidiaria, solicita que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores en solicitud de “un verdadero concepto que comporte la juridicidad debida, y en donde se realice un estudio profundo y detallado de la existencia de instrumentos internacionales suscritos por los Estados Unidos de América y la República de Colombia, indicando, de persistir dicho Ministerio en la tesis de no existir Tratado entre las dos naciones vigente, en materia de extradición, los fundamentos de orden fáctico y jurídico que le llevan a desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de un amplio sector de la doctrina que reafirma la existencia y vigencia a nivel internacional de varios tratados que regulan tal materia”.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- El defensor del requerido en extradición GIRALDO PALACIO interpone recurso de reposición en contra del auto que ordenó correrles traslado para solicitar las pruebas que consideraran necesarias, para que en su lugar se ordene la devolución de las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Ministerio de Justicia y del Derecho con fundamento en la supuesta insuficiencia de la documentación agregada a la actuación. Utilizando exactamente los mismos términos[1], la petición se contrae a los mismo extremos de otras ya decididas por la Corte, en las que se reclamaba la devolución de la documentación para efectos de que se completara.
2.- La insuficiencia que plantea el defensor, la refiere a la materialidad de la documentación. Aunque reconoce que se agregó la totalidad de aquella de que trata el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, estima que el contenido de los documentos no es apto para la demostración de cada uno de los elementos a los que ellos deben referirse.
Así, discute que el indictment sea equivalente a la resolución de acusación; que los hechos estén precisados en cuanto a su ubicación geográfica; que el país requirente tenga jurisdicción para reclamar por hechos punibles que aparentemente ocurrieron por fuera de su comprensión territorial; y, estima que deben agregarse otras pruebas para probar la identidad del reclamado en extradición.
3.- La simple relación de la petición y del contenido de la misma, pone de presente su improcedencia. Todos esos temas y la forma como el abogado defensor plantea su discusión deben definirse dentro del trámite de la extradición y serán materia del concepto que deberá rendir la Corte en cuanto se ubiquen dentro de los fundamentos del mismo (artículo 558 del Código de Procedimiento Penal).
Para eso precisamente es que la ley prevé el traslado al defensor o a su requerido, para que se soliciten las pruebas que consideren necesarias para infirmar uno cualquiera de los aspectos en los que la Corte debe fundar el concepto de extradición que ha de rendir. No puede entonces la Corte ordenar la devolución de las diligencias para anticipar en un estadio en el que no corresponde, una discusión que la ley ubica exclusivamente en esta Corporación.
4.- Tampoco tiene cabida la devolución del expediente a la Cancillería, para discutir allí cuáles son los Tratados internacionales que deben aplicarse. Esa misma petición - palabras más, palabras menos -, ha sido formulada en otras peticiones de extradición y la respuesta constante de la Corte ha sido la siguiente.
“Sostuvo la Corte en el auto objeto de reposición y lo reitera ahora, que la ley es la que señala que el concepto emitido por la Cancillería, en principio, debe ser respetado, sin perjuicio de los análisis que sobre su vigencia interna ha hecho la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto de extradición.
“Esos juicios se han hecho a propósito de decisiones sobre la inconstitucionalidad de algunas leyes aprobatorias de Tratados, declaradas por el Juez de constitucionalidad o sobre variaciones de la ley procesal que internamente rige la institución. Y es por ello que se ha afirmado y ahora se reitera que se trata de cuestiones de puro derecho y por tanto no susceptibles de prueba.
“En ese orden de ideas, debe mantenerse la decisión recurrida en cuanto negó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar la aplicabilidad de Tratados Internacionales multilaterales, pues tal tema no es objeto de prueba. Los Tratados Internacionales requieren para su validez de la aprobación del Congreso de la República (artículo 224 de la Constitución Política), propósito que no puede alcanzarse sino por medio de la expedición de una Ley (artículo 150 numeral 16 ib.), que actualmente conforme a las reglas establecidas por la Constitución Política rige solo una vez que ha sido revisada por la Corte Constitucional, por lo que se estima purgada de vicios en tanto hayan superado tal control (artículo 241-10). Siendo necesaria una ley para predicar la validez de un Tratado Internacional, aquella por ser de alcance nacional no es objeto de prueba (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil) y el escenario para debatir su ejecutabilidad es otro, por lo que se mantendrá la decisión contra la que se ha interpuesto recurso de reposición.”[2]
5.- Tampoco se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores reclamando un concepto en los términos que lo exige el defensor del requerido en extradición. La ley bajo la cual se rige este trámite de extradición no señala el requisito de sustentación del concepto que el defensor exige. El artículo 552 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige que el concepto de la Cancillería exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar con las normas del Código.
Eso precisamente es lo que ha hecho el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ha expresado su concepto manifestando cuál es a juicio del gobierno requerido, la fuente formal bajo la cual se rige este trámite de extradición. El requisito de la sustentación del concepto no está contenido en la norma que lo define y por tanto la Corte no puede hacer exigencia de él. La función pública como función reglada que es no puede hacerse sino dentro del marco de la Constitución y la Ley, sin omitirla y sin excederla. En este caso la ley señala una forma específica de cumplimiento de un requisito y a ella se limita la Corte, sin que pueda adicionar el texto legal con el pretexto de interpretarlo.
Al desarrollar el tema en un reciente pronunciamiento, La Corte señaló que “(...) es una decisión de política exterior y por tanto del ejercicio de la soberanía estatal frente a otros Estados, la contenida en el Concepto de la Cancillería colombiana en cuanto - de consuno con el requerimiento de extradición - expresó que la fuente formal aplicable a este trámite específico es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892.
“Esa naturaleza del Concepto de la Cancillería colombiana le impide a la Corte, aún ante la evidencia de la existencia de un Tratado multilateral que pudo haber sido integrado al bilateral, fundamentar el trámite de la extradición y el concepto sobre su procedencia en una Convención que no fue invocada por ninguno de los gobiernos involucrados en la solicitud de extradición del ciudadano español (...).
“La consideración del Concepto de la Cancillería como ejercicio de la política exterior del país en cuanto manifiesta la regla interna a la cual debe ajustarse la cooperación internacional que demanda un Estado extranjero, le impide a la Corte completar ese concepto, adicionarlo o desconocerlo, a menos que de su contenido aparezca - de bulto - una manifiesta contradicción con la Constitución Política.
“Cualesquiera que hubieren sido las razones de Estado que aconsejaron tanto al gobierno Español como al colombiano omitir la invocación de la Convención sobre Represión de Falsificación de Moneda y sus dos Protocolos, suscritos en Ginebra (Suiza) el 20 de abril de 1929, es lo cierto que la Corte carece de competencia para discutir esas razones, menos aún la tiene para averiguarlas”[3].
Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
R E S U E L V A
No reponer el auto por medio del cual se ordenó correr traslado al requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Por la secretaría déjense las constancias respectivas y contabilícese el término.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1].- Radicación No. 16.731. Requerido en extradición Hermis de Jesús Betancourth Ríos.
[2].- Auto del 2 de agosto de 2000. Extradición, radicación No. 15.862
[3].- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de Extradición del 15 de agosto de 2000, Radicación No. 15.325. País Requirente España; Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.