Proceso Nº 16712

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 144

 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil.

 

 

VISTOS:

 

Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

ANTECEDENTES:

 

  1. Mediante Nota Verbal No. 1029 del 7 de octubre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la captura de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, conocido también como “El Doctor”, quien es requerido en ese país para ser juzgado por varios delitos relacionados con actividades de narcotráfico, y en atención a ello, mediante resolución del 11 del mismo mes y año el Fiscal General de la Nación la dispuso, haciéndose efectiva la aprehensión del ciudadano mencionado el 13 siguiente.

 

  1. Verificado lo anterior, el 26 de noviembre de 1.999, a través de la Nota Verbal No. 1184, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, habiendo allegado debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.

 

  1. Así, en oficio O.J.E. del 29 de noviembre de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

 

  1. Por su parte, en oficio 9.771 del primero de diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.

 

  1. Recibido el expediente en esta Corporación, luego de que se requiriera al ciudadano solicitado en extradición para que designara un abogado de su confianza que lo representara en este trámite, a lo cual efectivamente procedió, por auto del 14 de enero del año en curso, se dispuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por 10 días a ALBERTO DE JESUS GALLEGO y a su defensor para que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes.

 

Contra el auto anterior el defensor del solicitado interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente, luego de lo cual y una vez ejecutoriado el mismo, se presentó el memorial petitorio que ahora se resuelve.

 

LAS PRUEBAS Y CONSIDERACIONES:

 

  1. Importa precisar de antemano que, como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, no obstante que el trámite de extradición no constituye un proceso en sí mismo, en la medida en que no culmina con una decisión definitiva sino con la emisión de un concepto sobre la viabilidad o no de este instrumento internacional de lucha contra el delito, la naturaleza mixta que en nuestra legislación interna así lo caracteriza, permitiendo la intervención judicial dentro de la cual se lleva a cabo una fase probatoria, la práctica de los medios aducidos en defensa del la persona solicitada no están exentos del cumplimiento de las exigencias de procedencia, pertinencia y utilidad a que se refiere el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, las cuales, se impone advertirlo ab initio, en este asunto no se cumplen por las pedidas por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO.

 

1.1. Como pruebas atinentes a la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO solicita:

 

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que certifique sobre la existencia o no de tratado vigente y aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, de manera tal que sea posible “omitir” la aplicación del artículo 4º de la Resolución No. 2.201 del 22 de julio de 1.997 expedida por esa entidad estableciendo “procedimientos para la legalización de documentos producidos en Colombia que vayan a surtir efectos en el exterior, y documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia”.

 

Esta prueba, dice, es procedente si se tiene en cuenta que según la citada Resolución todo documento público otorgado en el exterior debe autenticarse por el Cónsul de Colombia en el país de origen, “en cuya circunscripción territorial se produzca el mismo”, siendo también necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores lo legalice “en cumplimiento de lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, y 480 del nuevo Código de Comercio, salvo lo que al respecto dispongan los tratados públicos”.

 

Lo anterior, debido a que en la documentación presentada por el país solicitante no aparece legalización alguna por parte del referido Ministerio.

 

- Por cuanto la Corte ya tiene dicho que en materia de la normatividad aplicable al trámite de extradición se sujeta a lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal conceptúe el Ministerio de Relaciones Exteriores, que en este caso fue en el sentido de que por no existir Tratado o Convenio que lo regule son los preceptos del Estatuto Procesal, habrá de negarse dicha prueba por impertinente, no solo porque, desde este punto de vista resulta inane frente a los aspectos que le corresponde abordar a la Sala en el concepto que le compete emitir en la fase judicial, sino porque, además, no es cierta la afirmación en que sustenta el petente su necesidad.

 

En efecto, de manera por demás contraria a la verdad, finalmente aduce el petente que en este caso, en la documentación aportada por los Estados Unidos para sustentar la demanda de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO no aparece legalización alguna por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando lo cierto es que se cumplió estrictamente con lo dispuesto en la Resolución No. 2.201 a que hace alusión el memorialista, como bien puede apreciarse en la certificación expedida el 22 de noviembre de 1.999 por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., sobre la firma de FERNESIA CRAWFORD, como funcionaria de la oficina de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, así como los sellos estampados a su anverso por el Jefe de Legalizaciones de Ministerio de Relaciones Exteriores certificando que la persona que suscribe tal documento en calidad de Cónsul de Colombia efectivamente cumple dichas funciones, es decir, que se actuó con estricta sujeción a lo previsto en artículo 4º de la Resolución 2.201 de 1.997 que cita el petente, en la medida en que dicha preceptiva se remite a lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y 480 del Código de Comercio, que exigen la autenticación de los documentos otorgados en el extranjero por parte del funcionario del país correspondiente y a su vez la autenticación de estos por el Cónsul de Colombia, o a falta de este la de un país amigo, cuya firma, a su turno, debe abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, requieriéndose traducción oficial por parte del Ministerio en mención en el evento en que se aporten en idioma diverso al castellano.

 

1.2. Que se le pida al Ministerio de Relaciones Exteriores que manifieste si la señora SANDRA R. ACOSTA, quien con fecha del 18 de noviembre de 1.999 aparece firmando un certificado de traducción de los documentos originales presentados por los Estados Unidos, es traductora oficial, inscrita y reconocida como tal por esa entidad, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Resolución 2.201 de 1.997, proferida también por ese Ministerio.

 

Lo anterior, tiene su razón de ser en lo previsto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal en cuanto señala que la documentación anexa a la solicitud de extradición debe estar traducida al castellano, “si fuere el caso”, y así también lo prescriben los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Resolución 2.201 de 1.997.

 

- Para la Sala, por ilegal se impone el rechazo de esta pretensión pues con ella se pone en duda la traducción aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de los anexos que integran la solicitud formal de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, más aún cuando ningún elemento de juicio permite suponer que la mencionada SANDRA R. ACOSTA sea funcionaria del Estado Colombiano.

 

Además, el defensor del requerido fundamenta la procedencia de este medio de prueba en la errada lectura e interpretación del contenido de la mencionada Resolución 2.201 de 1.997, ya que entiende de manera equívoca que para darle cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, en todos los casos le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores llevar a cabo una traducción oficial con persona que reúna las condiciones del artículo 11 de la citada Resolución, cuando ninguna de las dos reglamentaciones hace referencia a ello.

 

Por el contrario, como ya lo ha sostenido la Sala: “…si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento de que algunas de tales piezas no hayan sido vertidas al castelllano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que a ello se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es en ese sentido en que debe observarse la expresión ‘si fuere el caso’ a que se refiere la norma en comento” (Auto del 31 de mayo de 2.000, rad. 16.515, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

 

Y en ese sentido es que debe entenderse, a su turno, lo pertinente a la “Sección Tercera” de la pluricitada Resolución 2.201, en cuyos artículos 8º y 10º bien puede distinguirse entre el procedimiento que corresponde cuando la documentación del país extranjero se allega en idioma diverso al castellano, caso en el cual, se hace necesario, como lo ordena a su vez el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un traductor oficial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero, “cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por el agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores” (art. 10º ibídem), como aquí ocurrió y en esos términos se anuncia en la Nota Verbal No. 1184 del 26 de noviembre de 1.999 procedente de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, D.C., en el sentido de que “La Embajada tiene el honor de incluir documentos auténticos que sustentan la presente solicitud de extradición de Alberto de Jesús Gallego junto con la correspondiente traducción”, la cual, como se anotó en precedencia se encuentra debidamente legalizada.

 

1.3. Que se pida también al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique si la señora MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, coordinadora del Area de Traducciones, es o no traductora oficial, inscrita y reconocida por dicha entidad como lo ordena el artículo 11 de la mencionada Resolución 2.201, ya que, como dicha funcionaria se limitó a confrontar y revisar la Nota Verbal No. 1.184 del 26 de noviembre de 1.999, junto con su traducción informal, afirmando que es fiel y completa en todas sus partes, es necesario verificar si reúne las calidades indicadas, para que así pudiera proceder.

 

- La superficialidad de esta prueba por sí sola impone su rechazo, pues no solo apunta a comprobar un asunto que resulta del todo extraño a la labor de la Corte al momento de emitir el concepto a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sino que es insubstancial el argumento en que se basa la defensa para justificar su procedencia, toda vez, que no pone en duda la calidad de servidora pública de la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y por ende, tratándose de un documento público debe tenerse como cierta la veracidad de su contenido.

 

1.4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores remita la lista de traductores e intérpretes oficiales reconocidos en inglés-castellano, “para los efectos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 8 de la Resolución 2201 de 1.997 de ese Ministerio”, a efectos de que la Corte cuente con todos los elementos de juicio necesarios para determinar si el traductor reúne los requisitos previstos por la legislación interna para que un documento público expedido en el exterior pueda tener efectos en nuestro país.

 

- Igual suerte que la anterior debe correr esta pretensión, toda vez que el fundamento de la misma parte de un sofístico y equivocado entendimiento del defensor, sobre el contenido y alcance de la Resolución 2.201 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, habida cuenta que, como se precisó en el numeral 1.2. de este proveído la necesidad de designar un traductor oficial a que hace referencia el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil tiene que ver la documentación extranjera que se aporte en idioma diverso al castellano, esto es, sin su correspondiente traducción, luego, en tales condiciones, en este asunto, ello resulta innecesario e impertinente a los propósitos del examen que le corresponde a la Corte en esta fase judicial del trámite de extradición.

 

1.5. Admitir como prueba la certificación expedida el 18 de junio de 1.999 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, lo cual, afirma, se hace necesario para aclarar la vigencia de dicho instrumento internacional porque mientras en el concepto emitido en el oficio O.J.E. 35006 del 29 de noviembre por el referido funcionario, se sostiene que en este trámite procede aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable, en la declaración rendida por el Agente de la D.E.A., PAUL K. CRAINE, correspondiente al anexo E de la documentación en que se apoya la solicitud de extradición se manifiesta que se prestó asistencia judicial con base en dicha Convención.

 

- La confusión de la que parte la defensa para solicitar esta prueba, hace inconducente su práctica, ya que sugiere que existe una contradicción sobre la normatividad aplicable al trámite de extradición por el hecho de que la asistencia judicial fue prestada por las autoridades colombianas a las de los Estados Unidos con base en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en tanto que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que no existe Tratado ni Convenio que regule la materia entre los dos países, cayendo en un galimatías que carece de lógica al pretender que con la mencionada certificación se aclare lo concerniente a la vigencia de la Convención de 1.988 citada.

 

Por ello, debe precisarse que, ninguna duda existe sobre la vigencia de la referida Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estuopefacientes y Sustancias Sicotrópicas, pues es claro que Colombia suscribió el documento internacional e hizo el depósito correspondiente ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, al tiempo que lo incorporó a la legislación nacional mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993, con reservas, entre otras, respecto del artículo 6º de la Convención, precisamente en donde se contienen las disposiciones pertinentes a la extradición porque estaba vigente, entonces, la prohibición constitucional de extraditar nacionales por nacimiento, lo que no ocurrió con el artículo 7º atinente a la asistencia judicial.

 

Además, como se señaló en el numeral 1.1. en cuanto a la normatividad aplicable en el trámite de extradición, conforme lo viene sosteniendo la Sala, es el que señala el Ministerio de Relaciones Exteriores el que se impone, que para el caso de las solicitudes elevadas por los  Estados Unidos, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que corresponde observar.

 

1.6. Que se tengan como pruebas la correspondencia atinente a la expedición de copias de las comunicaciones tendientes a obtener la asistencia judicial que con fundamento en la Convención señalada anteriormente presentaron las autoridades Norteamericanas a la Fiscalía General de la Nación, es decir, las siguientes:

 

1.6.1. De la No. 254/99 de diciembre 3 de 1.999 y radicada el  del mismo mes y año dirigida a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.

 

1.6.2. De la comunicación No. 263/99 del 13 de diciembre de 1.999, radicada en esa misma fecha y dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

1.6.3. De la resolución del 17 de diciembre de 1.999 proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se niega copia de la solicitud de asistencia judicial elevada por las Autoridades Norteamericanas.

 

1.6.4. Del oficio O.J.E. No. 37158 del 17 de diciembre de 1.999 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, “remisorio de la NOTIFICACION DEL GOBIERNO DE COLOMBIA, según la cual, para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca formuladas por las autoridades designadas por los Estados Partes en la Convención de Viena de 1.998, fue designada como autoridad a la Fiscalía General de la Nación.

 

1.6.5. Del oficio O.D.A.I. No. 009529del 21 de diciembre de 1.999 de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, y

 

1.6.6. Del oficio No. 000104 del 18 de enero de 2.000 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Justifica la procedencia de estas pruebas en la negativa que, con base en la reserva legal que la ampara, obtuvo de los referidos Ministerios y de la Fiscalía General de la Nación respecto de la solicitud de asistencia judicial elevada por las Autoridades Norteamericanas en este asunto, y ello, dice, afecta el derecho de defensa puesto que aunque no pretende controvertir las practicadas por las autoridades colombianas, si busca “verificar” la legalidad del procedimiento seguido con ese propósito.

 

1.6.7. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, copia autenticada de la petición de asistencia judicial elevada por las Autoridades Estadounidenses y de la  correspondencia que hubieren podido cruzar al respecto, e igualmente las órdenes impartidas por el ente Investigador para atender dicho requerimiento.

 

Lo anterior, dice, se requiere con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención de Viena de 1.988 y 541 del Código de Procedimiento Penal, y de verificar la legalidad de las pruebas recaudadas conforme lo dispone en el artículo 351 ibídem, pues mientras la Fiscalía no aporte dicha documentación las pruebas para pedir la extradición en este asunto carecen de sustento legal, “y bien podría pensar la defensa que tal  solicitud no existe o fue posterior al inicio del recaudo de pruebas, con lo cual carecerían de legalidad las supuestas pruebas aportadas por los Estados Unidos de América”, destacando sobre el tema, que en resolución del 17 de diciembre de 1.999, la Fiscalía General de la Nación se refirió a la competencia de la Corte precisando que en la extradición pasiva el debate probatorio se surte ante esta Corporación en los términos del artículo 556 del Estatuto Procesal.

 

- Frente a las pruebas relacionadas en los dos numerales anteriores, se impone aclarar, en primer lugar, que a la postre apuntan a lo mismo por corresponder a idéntico objeto y propósito, esto es, obtener copia de la documentación relacionada con la solicitud de asistencia judicial elevada por las autoridades norteamericanas, aduciendo contradictoriamente que no pretende controvertirlas sino verificar la legalidad de su procedimiento, sin que indique entonces, cuál es la finalidad de que las mismas se alleguen a esta actuación y cuál la incidencia que tendrían en el concepto que debe emitir la Corte en este Trámite.

 

Todo lo anterior, pone de presente la inconducencia de las mismas, ya que, como lo ha sostenido la Sala al resolver idénticas solicitudes: “…la presunta negativa de autoridades distintas de esta Corporación de permitirle conocer aquellas pruebas supuestamente recaudadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dentro del programa de asistencia judicial recíproca llevada a cabo con la Embajada de los Estados Unidos de América, respecto de lo cual no es la etapa judicial del trámite de extradición, el escenario establecido por el ordenamiento para postular dicha clase de inquietudes, máxime si se toma en cuenta que la Corte carece de facultad para inmiscuirse en asuntos que son de la órbita de competencia de otras autoridades” (auto del 31 de mayo de 2.000, rad. 16.720, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

 

  1. Bajo el acápite de pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los Tratados Internacionales y partiendo de la base de que, de conformidad con lo expuesto por el Agente de la D.E.A. PAUL K. CRAINE, las diligencias practicadas en Colombia obedecen al cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de Viena de 1.988 sobre cooperación judicial, lo que, a su juicio, significa que está “expresamente establecido” que dicho instrumento internacional es aplicable al presente asunto, solicita:

 

2.1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Misión Diplomática de la República de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, O.N.U., en Nueva York le solicite a la Secretaría General que como depositaria, expida una lista actualizada de los Estados Partes, indicando las fechas de ratificación o adhesión, presentación de reservas o declaraciones, eventuales objeciones a las mismas y declaraciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, por cuanto la edición que posee el Ministerio de Relaciones Exteriores data del 31 de diciembre de 1.997.

 

La práctica de esta prueba procede porque la Convención sobre el Derecho de los Tratados es aplicable para “resolver cualquier duda o dificultad que pueda presentarse en las relaciones Externas de la República de Colombia, como norma de carácter convencional como consuetudinario”.

 

- Este medio será negado por inconducente, pues nada tiene que ver con los extremos del concepto que debe rendir la Corte en este trámite.

 

2.2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 7º de la Convención de Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988, por cuanto al ratificar este instrumento, el Gobierno de Colombia presentó una declaración acerca de las solicitudes de asistencia judicial de que trata dicho precepto, enfatizando que debía respetarse el principio de reciprocidad, y que como no fue objetada por los Estados Unidos, debe entenderse que cualquier petición de ese país en tal sentido debe contener un compromiso de reciprocidad.

 

- Tampoco es procedente esta solicitud, pues no apunta a nada que interese a los temas que deben constituir el fundamento del concepto a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando el compromiso de reciprocidad a que alude el petente, porque así está previsto en la cuarta declaración hecha por Colombia a la Convención de Viena de 1.988, respecto del artículo 7º, tiene que ver expresamente con lo allí regulado sobre la asistencia judicial recíproca, lo que a la postre, deja en evidencia que a esta pretensión subyace un cuestionamiento a la legalidad de las pruebas sobre los hechos investigados en el país extranjero, no siendo, por ende, este el espacio para su controversia.

 

2.3. También, que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de sustancias Sicotrópicas de 1.988, entre Colombia y Estados Unidos, puesto que al respecto y en relación con el trámite de extradición presentaron un “entendimiento” en el sentido de que “Los estados Unidos no consideran esta Convención como la base legal para la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual los Estados Unidos no tengan un tratado bilateral de extradición vigente”, y que como no fue objetado por Colombia dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su recibo, ha de entenderse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que aceptó la reserva de los Estados Unidos.

 

2.4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si el “entendimiento” No. 2 presentado por Estados Unidos a la Convención de Viena de 1.988, le permite a la República de Colombia solicitar la extradición de un ciudadano de ese país con base en el artículo 6º de la Convención citada, lo que, dice, se justifica para comprobar que en el evento en que Colombia no pueda hacer lo propio con un ciudadano norteamericano, al aplicar el principio de reciprocidad, no se podría conceder la extradición de nacionales por nacimiento.

 

2.5. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si el “entendimiento” No. 2 de los Estados Unidos a la mencionada Convención de Viena, le permite a ese país solicitar la extradición de un colombiano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 6º de dicha normatividad.

 

Explica la procedencia de tal prueba, sosteniendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Convención de Viena de 1.969, “una reserva aceptada por otro Estado no excluye la cláusula reservada aceptada de las relaciones jurídicas entre el Estado reservante y el Estado aceptante, sino que la cláusula en cuestión se interpreta y se aplica a la luz de la reserva aceptada”, y aunque ello implica que los Estados Unidos puedan pedir la extradición de colombianos, derecho que no tiene Colombia frente a las personas de nacionalidad norteamericana, “esta solicitud debería ser negada por la República de Colombia, según el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política”.

 

- Las pruebas correspondientes a los numerales 2.3 a 2.5 serán rechazadas también por inconducentes, toda vez que bajo el pretexto de aclarar lo pertinente al entendimiento No. 2 hecho por los Estados Unidos a la Convención sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO lo que hace es oponerse al concepto que sobre la normatividad aplicable a este trámite emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, como ya se ha reiterado, se impone acoger, pues corresponde a la fijación que hace el Gobierno Nacional sobre la normatividad aplicable al caso concreto, y por ende, inane resulta en esta sede la discusión sobre la eventualidad de que se consideren disposiciones diversas a las señaladas, que para este trámite se han previsto en el Código de Procedimiento Penal, al igual que lo es la necesidad de que se verifique el cumplimiento de la reciprocidad por parte del gobierno extranjero, por cuanto ello, se insiste, no es tarea que le corresponda a la Corte en esta fase, sino al Gobierno Colombiano, en cabeza del Presidente de la República, quien en su calidad de Jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa, tiene a su cargo la dirección de las relaciones internacionales (artículo 189.2 de la Carta Política), una vez culminada la intervención judicial, desde luego, de serlo con concepto favorable, esto es, al momento en que el Ejecutivo profiera la resolución concediendo la extradición de la persona solicitada, si así lo determinare.

 

2.6. Que el Presidente del Congreso de la República certifique si se encuentra vigente la Ley 137 de 1.994, declarada exequible por la Corte Constitucional y si fue o no modificada, pues el artículo cuarto de la misma se fundamenta en el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, en virtud del artículo 93 de la Carta Política, tiene prevalencia sobre el ordenamiento interno, y no se puede, en consecuencia invocar una inconstitucionalidad sobreviniente aduciendo la reforma al artículo 35 de la Constitución, más aún cuando por respetar el artículo 2 del Pacto de San José está por encima de la norma constitucional.

 

2.7. Que mediante certificación jurada el Presidente del Congreso, en los términos del artículo 150.1 de la Carta Política, responda si en Colombia está vigente y rige la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993 aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, más sus tres reservas y las 9 declaraciones, las cuales fueron encontradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-176/94 y si ello es de obligatorio cumplimiento para las autoridades de la República; y también, que manifieste si el Congreso de la República ha aprobado alguna reforma a la mencionada Ley 67, levantando la primera reserva, esto es, aquellas disposiciones que estimó contrarias al artículo 35 de la Carta Política.

 

Es procedente esta petición porque constitucionalmente al Congreso de la República le corresponde “interpretar, reformar y derogar las leyes” y además, si se comprueba que la Ley 67 de 1.967 se encuentra vigente y no ha sido modificada, se impone su aplicación en la solicitud de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, precisamente en acatamiento del artículo 35 de la Constitución y 17 del Código Penal, constituyéndose así en definitiva tal certificación para que la Corte determine la procedencia o no de esta extradición.

 

- Por ilegales e inconducentes se impone el rechazo de las pruebas pedidas en los dos numerales anteriores, toda vez que con ello, es evidente, porque ese es precisamente su objeto, se pretende comprobar la existencia y vigencia de una ley, todo lo cual resulta por completo contrario al mandato constitucional del artículo 230, según el cual los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley a efectos de fijar su alcance, sentido o aplicación en un determinado caso, pudiendo acudir, en cumplimiento de esa labor a los principios generales del derecho y a la doctrina, actividad, que como ya lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, por ser de carácter estrictamente jurídico no puede suplirse por medio de pruebas.

 

Además, con tales medios, nuevamente se pretende poner en tela de juicio el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la aplicación de las disposiciones reguladoras de la extradición previstas en el Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de Convenio o Tratado existente sobre la materia entre Colombia y los Estados Unidos, que como ya se dijo, carece de razón.

 

2.8. Que se le solicite al Presidente de la República como Director de las Relaciones Internacionales que manifieste por certificación jurada si son aplicables a este caso la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas de 1.988, “o, en subsidio, el uso o costumbre internacional en materia de extradición, que señala la necesidad de presentar un compromiso de RECIPROCIDAD, por parte del Estado requirente “, o si por el contrario, corresponde obrar conforme a la ley, esto es, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 137 de 1.994 y la Resolución No. 2201 de 1.996 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Esto, afirma, se requiere para que la Corte emita concepto conforme a lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, dada la contradicción que se presenta en la documentación presentada en la medida en que ésta se fundamenta en la Convención de Viena y el Ministerio afirma que no existe Convenio aplicable.

 

- Igualmente ha de rechazarse por inconducente esta prueba, pues sobre este tema ya es abundante la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que por no integrar ninguno de los aspectos de los que deba ocuparse en el concepto, no es objeto de prueba en este trámite, con mayor razón si se tiene en cuenta que por mandato del artículo 552 ibídem, dicha labor la cumple el Gobierno a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad a la que, en el trámite de extradición le corresponde emitir concepto sobre la normatividad aplicable, como en efecto aquí ocurrió al señalar la procedencia de las disposiciones pertinentes del Estatuto Procesal sobre dicho tema.

 

Además:

 

“Mientras la reciprocidad no sea un principio expreso dentro del Tratado o la Ley que rija el trámite de extradición sobre el que conceptúa la Corte, su análisis le corresponde en Colombia al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en cuanto se inscribe dentro de sus facultades constitucionales de dirección de las relaciones internacionales (artículo 189-2).  En desarrollo de tal función responde administrativa, judicial y políticamente por infracción a la ley o a la Constitución, que en materia de extradición le impone la obligación de no extraditar si el concepto de la Corte es negativo o de obrar según las conveniencias nacionales si fuere favorable (…)” (auto del 11 de abril de 2.000. rad. 15.862, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).

 

 

  1. Como pruebas que tienen que ver con la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición, y teniendo en cuenta los datos que al respecto suministraron las autoridades de los Estados Unidos, pide:

 

3.1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita “todo lo relacionado con la identificación personal del doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO”, incluyendo la tarjeta decadactilar y toda la información que posea sobre la cédula de ciudadanía No. 70’051.763 de Medellín, con el objeto de establecer que la persona detenida si es aquél y que es de nacionalidad colombiana.

 

3.2. Que se tenga como prueba, certificación expedida por la Notaría Sexta de Medellín donde consta la inscripción del nacimiento de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ocurrido el 12 de julio de 1.953 en dicha ciudad, hijo de ELISA GALLEGO ZAPATA, de quien anexa fotocopia auténtica de su cédula de ciudadanía, pues con ello pretende acreditar que la persona solicitada es titular de la cédula de ciudadanía No. 70’051.763 de Medellín y que es colombiano por nacimiento.

 

- Aunque el tema de la plena identificación es uno de los que debe abordar la Corte en el concepto que en este trámite le corresponde emitir, las pruebas referidas en los dos numerales anteriores serán negadas por inconducentes, toda vez que en la actuación, y más concretamente en los documentos en que se apoya la demanda de extradición se encuentra debidamente clarificada la identificación y nacionalidad de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido en Medellín el 12 de julio de 1.953, su cédula de ciudadanía pertenece al No. 70’051.763 de Medellín, su pasaporte colombiano es el No. AF005633 y su descripción física corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies y 9 pulgadas de estatura y tiene cabello castaño, como así se indicó en las Notas Verbales Nos.1020 del 7 de octubre de 1.999 y 1184 del 26 de noviembre del mismo año, mediante las cuales se solicitó su captura y se formalizó la petición de extradición por parte de los Estados Unidos, respectivamente.

 

Además, al momento de hacerse efectiva su captura se le identificó con el mismo nombre y número de cédula, como así lo ha hecho al otorgar poder al abogado que lo representa en este asunto, sin que haya cuestionado su nacionalidad y mucho menos el hecho de que la persona solicitada en extradición no sea la misma que fue privada de la libertad por este motivo.

 

3.3. En el mismo sentido pide que se admita la hoja de vida de ALBERTO DE JESUS GALLEGO junto con sus anexos para que la Corte conozca “que el acusado presenta un envidiable record profesional, desempeñando actividades profesionales, sociales, académicas y personales ajenas a cualquier actividad ilícita”, precisando además, que el hecho de ostentar la condición de profesional académico no es suficiente para que se tilde con el alias de “el doctor”, ya que su perfil personal y profesional hacen poco verosímil una vinculación suya con el tráfico de estupefacientes.

 

Igualmente, recuerda que al momento de su captura aquél era el Gerente de SAVIA LTDA., empresa      que representaba en Colombia a la multinacional AMADEUS MARKETING S.A., con sede en Madrid, España, de la que sus principales socios son LUFTHANSA y CONTINENTAL AIRLINES.

 

3.4. Que se tenga como prueba el certificado expedido por el doctor SAMUEL FANDIÑO SOTELO, contador público, junto con sus cuadros anexos, sobre la gestión de ALBERTO DE JESUS GALLEGO durante 1.997, 1.998 y 1.999, con los que pretende demostrar que esos resultados positivos solo son posibles de lograr con dedicación laboral intensa, lo que, además, excluye la posibilidad de que un ejecutivo de su nivel se involucre en actividades ilícitas.

 

3.5. Que se admita como prueba la fotocopia autenticada del pasaporte ordinario NO. AF 005633 expedido el 23 de agosto de 1.995 a ALBERTO DE JESUS GALLEGO, con lo que se acredita que todas las entradas y salidas de éste al exterior entre 1.997 y 1.999 corresponden al cumplimiento de sus obligaciones profesionales en su condición de Gerente General de SAVIA LTDA.

 

3.6. “Que se admita, como prueba, el documentos (sic) migratorio del no inmigrante número 836395 expedido por la sección consular de la Embajada de México en Santafé de Bogotá, Colombia, el 25 de junio de 1.999”, lo que se justifica porque en la visa se anotó como actividad autorizada la de visitar ese país en calidad de Gerente General de SAVIA AMADEUS DE COLOMBIA, puesto que se le encomendó negociar allí 800 computadores.

 

3.7. Que se acepte como prueba copia de la agenda de ALBERTO DE JESUS GALLEGO en la referida sociedad en la que más concretamente aparecen sus viajes internacionales, para que la Corte pueda cotejar las entradas y salidas que este hizo del país.

 

3.8. Admitir como prueba la evaluación psicológica de ALBERTO DE JESUS GALLEGO efectuada el 24 de marzo del año en curso por el doctor MARIO DE JESUS SERRANO PINILLA, pues esta, dice, es procedente por cuanto explica por qué el solicitado pudo ser amigo de ALEJANDRO BERNAL y convertirse en consultor de la COMPAÑÍA AGRICOLA PRIMAVERA, “cuyos objetos sociales son lícitos y ajenos a cualquier actividad delincuencial”.

 

- Estos medios contenidos en los numerales 3.3. a 3.8. también exigen su rechazo por improcedentes, pues todos apuntan a allegar pruebas de descargo frente a los supuestos fácticos de los que se valieron las autoridades norteamericanas para proferir la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (S)(S)(S)(S) y que a su turno constituye el fundamento de la solicitud de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, decisión que en este trámite no es susceptible de ser debatida, máxime cuando el concepto que la Corte debe emitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se remite, como ya lo ha sostenido en forma insistente la jurisprudencia de esta Sala, a la constatación de la validez formal de la documentación presentada, sin que ello en manera alguna implique la valoración o un juicio sobre los procedimientos y determinaciones tomadas soberanamente por las autoridades extranjeras, por escapar al ámbito de competencia de esta Corporación. Por ello, se ha insistido, que el escenario de una tal discusión es el proceso tramitado en el país requirente, pues al fin y al cabo es conforme a las leyes de allí que va a ser juzgado o va a cumplir la pena el eventualmente extrraditado, como lo precisó la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, en el sentido de que, “La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de las autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o se han adelantado en otro Estado” (C-700/2.000).

 

3.9. De la misma manera pide que se acojan como pruebas sobre los antecedentes personales y morales del requerido varias certificaciones expedidas por diferentes directivos de empresas aéreas, personas naturales y empresas comerciales, porque como las autoridades norteamericanas presentan a GALLEGO como un avezado delincuente la defensa espera que se identifique como un profesional de reconocida trayectoria, cuyas calidades morales le impiden dedicarse a actividades ilícitas.

 

- La superfluidad de esta prueba por sí sola impone también su rechazo, ya que apunta a traer elementos de juicio sobre la personalidad del requerido en extradición, asunto por completo extraño a los tópicos que señala el artículo 558 como objeto del concepto de la Corte.

 

3.10. Que se le solicite a la Policía Nacional, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Dirección de Investigación Judicial, que informe sobre los procedimientos de inteligencia, monitoreo e intervención de comunicaciones en este asunto, con el fin de determinar si en los contactos que según la documentación en que se basa la demanda de extradición, se llevaron a cabo 10, 16 y 30 de junio y 7 de julio de 1.999 fueron interceptadas las comunicaciones bajo contacto visual directo que permitiera identificar a sus partícipes, específicamente  ALBERTO DE JESUS GALLEGO.

 

3.11. Sobre el mismo tema, depreca que la Fiscalía General de la Nación envíe copias autenticadas de las interceptaciones a las reuniones en las que participó el solicitado en extradición, y que además se suministren los criterios criminalísticos utilizados para identificarlo, por cuanto el 22 de noviembre y el 7 de diciembre de 1.999 la defensa las pidió habiendo obtenido respuesta negativa y lo que se pretende es identificar plenamente a quienes intervinieron en las supuestas conversaciones ilícitas, ya que a pesar de que la persona detenida “quedó plenamente identificada como el doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO, también es cierto que no existe en el expediente ningún elemento” que permita señalarlo como uno de ellos, como ocurre con lo expresado en el anexo E en donde se afirma que aquel intervino, mencionando una fecha en la que se encontraba fuera del país.

 

En conclusión, pretende verificar si la voz corresponde a la del aquí requerido.

 

3.12. Subsidiariamente de la anterior, que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por la vía diplomática se requiera al Departamento de Justicia  de los Estados Unidos para que remita dicha prueba en caso de que la Fiscalía ya la haya enviado a ese país en cumplimiento de la asistencia judicial sin que exista análisis de su contenido, como lo expresó en el oficio No. 0032 del 4 de febrero del año en curso la Coordinadora Nacional de Fiscalías Antinarcóticas y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación.

 

Esto es necesario para lograr la plena identificación de la persona solicitada como aquella que participó en las referidas conversaciones.

 

- Estas tres peticiones, al igual que las referidas anteriormente, deben rechazarse por improcedentes, puesto que nada diverso a cuestionar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para el recaudo de las pruebas de cargo por parte de las autoridades norteamericanas es lo que se pretende, tratando de propiciar en este trámite, que como ya se ha dicho no es un proceso, un debate sobre los soportes fácticos de la investigación adelantada en el exterior, desconociendo que una tal aspiración equivale a que las autoridades colombianas se nieguen a reconocer la soberanía del requirente y suplan la actividad propia de sus jueces, pues conforme a sistema aplicable en nuestro medio, el país requerido no está facultado para apreciar judicialmente las pruebas en que se funda el pedido de extradición, toda vez que, “… Colombia y la mayoría de países Iberoamericanos se adscriben a lo que se llama el sistema continental de la extradición, dentro del cual no hay lugar al análisis de la certeza o probabilidad de las decisiones judiciales en las que el país requirente funda la petición…” (Auto del 2 de agosto de 2.000, rad. 15.862, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).

 

  1. Ahora bien, y como quiera que en el delito por el que se solicita la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO es el de “conspiracy”, tipificado en el Título 21, Secciones 841 (A) (1), 846, 952 y 963 y Título 18, Sección 1956 (H) del Código de los Estados Unidos y la legislación sustantiva de nuestro país no prevé el delito de conspiración, sino el de concierto para delinquir que tiene características jurídicas distintas y es necesario analizar la legislación extranjera para determinar la existencia del principio de la doble incriminación, considera procedente la práctica de las siguientes pruebas:

 

4.1. Que se le pida al Ministerio de Relaciones Exteriores que por la vía consular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y 7º del Código de Procedimiento Penal, le solicite a las autoridades norteamericanas, “copia autenticada y debidamente traducida del Manuel ‘E DEVITT C BLACKMAR’, Práctica e Instrucciones de los Jurados Federales (‘ MANUEL DEVITT C BLACKMAR, FEDERAL JURY PRACTICE AND INSTRUCTIONS’)”, puesto que según dicho manual la conspiración no es un concierto para delinquir, y para su imputación solo basta que una persona haya colaborado de cualquier manera y conscientemente en los actos realizados; incluye todos los delitos realizados en el curso de la misma y quien se vincula al plan responde penalmente por tales ilícitos aunque no haya tenido participación ni tenga conocimiento de ellos.

 

4.2. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicite a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos copia auténtica y traducida de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de “Conspiracy” en los que se establezcan sus características y alcances, prueba que considera de vital importancia en este asunto en que esta Corporación pueda tener un conocimiento exacto sobre dicho comportamiento frente al de concierto para delinquir.

 

- Por tratarse de un tema estrictamente jurídico, que por lo mismo no es objeto de prueba, sino de análisis por parte de la Corte al momento de emitir el concepto, las dos pruebas anteriores serán negadas por improcedentes, pues para ello cuenta con la traducción de las normas aplicables al caso, entre las que se hallan las que tipifican el delito de conspiracy.

 

4.3. Que por certificación jurada, el Presidente del Congreso de la República responda:

 

“a) Si, en virtud de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley 491 de enero 13 de 1.999, ‘ por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones’, el Congreso de la República derogó o no los artículos 247 A, 47 B, 247 C y 247 D del Código Penal que habían sido incorporados al mencionado código mediante el artículo 9 de la ley 365 de 1.997, ‘ por lo cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones. Y,

 

  1. b) Si el Congreso de la República ha aprobado o no alguna ley que restablezca la vigencia de los artículos 247-A, 247-B, 247-C y 247-D del Código Penal, tal como fueron incorporados al mencionado código mediante el artículo 9 de la citada ley 365 de 1.997”.

 

 

La procedencia de tal prueba la sustenta en que a pesar de que la Ley 365 de 1.997 introdujo al Código Penal un capítulo denominado “Lavado de Activos”, con la expedición de la ley No. 491 de 2.000 quedaron derogados los artículos que lo conformaban, por lo que, si ello es así, sería improcedente la solicitud de extradición por el cargo de lavado de activos sancionado en el Título 18, Sección 1956 (H) del Código de los Estados Unidos, por no cumplirse al respecto el principio de la doble incriminación.

 

- También, por inconducente se negará esta solicitud de la defensa, pues como se sostuvo al responder los numerales 2.6. y 2.7. de este proveído, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y es en esa función que les corresponde determinar la vigencia, el alcance, sentido o aplicación de la misma.

 

4.4. Que se le pida a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación copia íntegra y auténtica de todos los documentos “de soporte, dictámenes periciales, testimonios técnicos y ‘ AFFIDAVITS’ “ aportados al proceso No. 6362 en el que fue vinculado JAIRO CORREA ALZATE, en el que se admitió que “conspiracy” no es lo mismo que concierto para delinquior.

 

4.5. Que se le pida a la Secretaría Común de los entonces denominados Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá, D.C., o a la oficina que tenga la custodia de los archivos correspondientes, copia de la declaración rendida por JOEL N. ROSENTHAL en el proceso mencionado en el numeral anterior, en donde el Juzgado, el Tribunal Nacional y finalmente la Corte admitieron que no es lo mismo “conspiracy” que concierto para delinquir, pues con ello se demuestra que en nuestro medio existe un antecedente sobre el tema.

 

- Las dos pruebas a que hacen referencia los numerales anteriores, son superfluas y por ende, serán rechazadas, ya que, como se ha venido afirmando a lo largo de esta decisión, la apreciación jurídica sobre el cumplimiento del principio de la doble incriminación es tema que debe abordarse en el concepto, y por ende, dada su naturaleza no es objeto de actividades probatorias.

 

4.6. Solicitarle a la Academia Colombiana de Jurisprudencia que expida un concepto sobre la equivalencia o no del delito “conspiracy” tipificado en la legislación penal norteamericana con el de concierto para delinquir previsto en nuestro Código Penal, a efectos de resolver la controversia suscitada por el error de traducción de la palabra “conspiracy”.

 

- Por innecesaria e inconducente se negará la prueba anterior, ya que con ella se pretende que una determinada entidad supla la función de la Corte en el sentido de establecer mediante el concepto de una autoridad ajena a éste trámite el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la extradición, lo cual, como se dijo, es desconocer que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 228 y 230 de la Carta Política, los jueces son autónomos e independientes en sus decisiones, ya que para el cumplimiento de esa labor están sometidos al imperio de la ley, pudiendo acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares.

 

  1. Bajo el título de “pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal constituye uno de los requisitos que le corresponde a la Corte evaluar a efectos de emitir concepto sobre la viabilidad de la solicitud de extradición, reproduce el petente el contenido del artículo 442 ibídem, recordando al efecto que conforme con lo dispuesto en el artículo 551.2 de la misma normatividad, en los documentos allegados debe indicarse de manera exacta los actos que determinaron la solicitud y el lugar y fecha en que fueron ejecutados, al tiempo que el numeral 4º requiere copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, para concluir que tales exigencias no se cumplen en la resolución No. 99-6153 CR-RYSKAMP (S)(S)(S)(S) porque dicha decisión no puede equipararse a la resolución de acusación, ya que, aparte de que puede modificarse todas las veces que sea necesario, como ocurrió en el presente asunto, apenas constituye una acusación formal expedida por el Gran Jurado en la que se le imputa a una persona la comisión de un delito, sin que ésta tenga derecho a pedir pruebas para controvertir su fundamento.

 

Bajo tal premisa, entonces, justifica la procedencia de las siguientes pruebas:

 

5.1. Que se le solicite a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación copia de todos los documentos de soporte, dictámenes judiciales, testimonios técnicos y affidavits allegados al proceso No. 6362 al que estuvo vinculado JAIRO CORREA ALZATE, por cuanto allí el ente investigativo concluyó que el indictment no es equivalente a la resolución de acusación y así la Corte tendría la información necesaria para llegar a igual conclusión.

 

5.2. Que se pida a la Secretaría Común de los entonces Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá, D.C., o a la oficina que tenga la custodia de sus archivos para que remitan copia íntegra y debidamente autenticada de la declaración juramentada que en el asunto referenciado en precedencia rindió JOEL ROSENTHAL, el cual sirvió de base para dictar la decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional y posteriormente por esta Sala.

 

5.3. Solicitar a la Academia colombiana de Jurisprudencia un concepto “sobre la equivalencia o no de un ‘INDICTMENT’ proferido por un Gran Jurado de los Estados Unidos de América con la ‘RESOLUCION DE ACISACION’ consagrada en la legislación colombiana, para los efectos de los artículos 549 y 558 del Código de Procedimiento Penal”.

 

- Por las mismas razones expuestas en los numerales 4.4. a 4.5. se negarán las pruebas reseñadas anteriormente, ya que, nuevamente, y bajo el pretexto de demostrar que el indictment no es equivalente a la resolución de acusación, pretende menguar la labor que le corresponde a la Corte en el concepto respecto de la valoración de dicha pieza procesal, a la postre, aspirando a suscitar la anticipación de su criterio al respecto, cuando el momento adecuado para esta clase de discusiones jurídicas es en el concepto y además no es susceptible de prueba.

 

Por otra parte, aspira a que sea una entidad sin funciones jurisdiccionales la que asuma la tarea que le compete a ésta Corporación en este trámite, no obstante que se cuenta con los documentos necesarios para ello, como es la copia debidamente autenticada y traducida de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (S)(S)(S)(S) y la declaración de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial, de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, rendida ante ANN E.VITUNAC, Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, en la que manifiesta que es una de las Fiscales de la causa referenciada y por ende, está familiarizada con la misma. Igualmente, dice, que debido a sus estudios y experiencia es experta en derecho y procedimiento de los Estados Unidos, explicando de manera pormenorizada sobre la naturaleza del proceso penal y la acusación del Gran Jurado que con base en la legislación de ese país se profiere en asuntos como el presente.

 

5.4. Que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se le solicite a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, “que precise cuáles de los hechos que se imputan al doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO en el ‘INDICTMENT No. 99-6153 CR-RYSKAMP (S)(S)(S)(S)’ tuvieron ocurrencia en el territorio de la República de Colombia y cuáles en el territorio de los Estados Unidos de América, así como las fechas respectivas”.

 

Lo anterior, se desprende del hecho de que en ninguno de los cargos mencionados en la referida resolución de acusación, específicamente del texto en inglés, se precisan fechas exactas sino aproximadas, mientras que en la traducción se sostiene que a partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima y hasta el 14 de noviembre de 1.999 o fecha próxima se cometieron los delitos imputados, sin tener en cuenta que la captura de ALBERTO DE JESUS GALLEGO ocurrió el 13 de octubre; también se habla de varios países, desconcociendo que en la declaración del agente de la D.E.A. PAUL CRAINE hace alusión a conversaciones o llamadas telefónicas ocurridas en territorio Colombiano, por manera que, siendo ello así, la solicitud de extradición estaría violando el artículo 35 de la Carta Política en cuanto prevé la extradición de nacionales “por delitos cometidos en el exterior”.

 

- También, por inconducente se negará esta última prueba, ya que plantea una controversia sobre el contenido fáctico de la providencia en la que los Estados Unidos basan el pedido de extradición, y en ello, no tiene competencia la Corte para incluirlo en el concepto porque no hace parte de su objeto, y además, como se manifestó en otro aparte de esta decisión, las autoridades colombianas no están facultadas para calificar la certeza o no de las decisiones tomadas en el exterior, o para valorar los términos en que las mismas se hacen.

 

Por último, importa precisar que como se han negado todas las pruebas solicitadas por la defensa de ALBERTO DE JESUS GALLEGO por no cumplir las exigencias del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con el anexo de fotocopias que aportó con el memorial petitorio, se dispondrá su devolución al abogado por la Secretaría de la Sala.

 

  1. Ahora bien, como se observa que los documentos que aparecen en los folios 2, 3,y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición no han sido traducidos al castellano, de oficio se dispondrá que, dentro del período probatorio de diez días más el de la distancia, así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a donde se remitirán copias legibles de los mismos.

 

Igualmente, y como quiera que la certificación expedida el 29 de noviembre de 1.999 por la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, solo incluye la Nota Verbal No. 1184, correspondiente a la solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, sin que se hiciera extensiva a las Notas Verbales Nos. 1029 y 1105 del 7 y 15 de octubre de 1.999, respectivamente, se le oficiará a dicha funcionaria para que certifique sobre la fidelidad o no de la traducción no oficial, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

  1. No decretar las pruebas solicitadas por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO.

 

  1. Por Secretaría devuélvansele al abogado del requerido las copias que hacen parte del anexo correspondiente al memorial de solicitud de pruebas objeto de esta decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

 

  1. Por 10 días, más el de la distancia, ábrase la actuación a pruebas, término dentro del cual, de oficio se practicarán las siguientes:

 

  1. Remítase al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de los folios 2, 3 y 4 de la documentación anexa a la solicitud de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO a efectos de que se disponga lo pertinente para su traducción oficial.

 

  1. Solicítese a la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que certifique sobre la fidelidad de las Notas Verbales Nos. Nos. 1029 y 1105 del 7 y 15 de octubre de 1.999, respectivamente, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, debiendo, en caso contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                             CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015