Proceso Nº 16714

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 079

 

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C.,  quince  (15)  de  mayo  de  dos  mil  (2000).

 

 

 

V  I  S  T  O  S

 

 

Vencido el traslado para solicitar pruebas, decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, que hace el defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.

 

 

L A    P E T I C I O N

 

 

Devolución de las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la documentación sea perfeccionada, tal como lo señala el artículo 554 del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que aquel solicite al Estado requirente complementar la documentación presentada, mediante un compromiso de reciprocidad en ausencia de tratado bilateral aplicable, es la solicitud concreta del defensor.

 

Considera que al abrirse la etapa probatoria puede controvertirse el supuesto perfeccionamiento del expediente durante la fase preliminar, pues durante esta etapa se determina el derecho aplicable al trámite de extradición y se indican los documentos que deben sustentar la solicitud.

 

Advierte que la petición de perfeccionamiento del expediente no cabe dentro de lo señalado por la Sala en auto del 19 de noviembre de 1999 como requisitos de actuación del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la prueba que tenga por objeto demostrar la existencia de Tratados Internacionales aplicables o Usos Internacionales no puede ser considerada superflua.

 

Adicionalmente a ello, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores no es obligatorio, por no ser un documento emanado de un gobierno extranjero, que según dijo la Corte en concepto de extradición del 10 de marzo de 1999 es “materialmente intocable”, por lo que puede discutirse, máxime cuando a la Corte le corresponde el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.

 

Afirma que los requisitos del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal pueden ser modificados por Tratados multilaterales vigentes y aplicables, señalando, “por ejemplo”, la obligación de presentar un compromiso de reciprocidad por parte del Estado requirente en ausencia de Tratado bilateral  vigente y aplicable.  Así, es entonces equivocada la afirmación de la Corte sobre la taxatividad de la enumeración de los requisitos del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y contrario a la Constitución el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores por omitir el principio de reciprocidad desconociendo los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.

 

Menciona  4  Tratados multilaterales que de acuerdo a su concepto están vigentes y son aplicables entre la República de Colombia y  los Estados Unidos de América. Este país subordina la extradición a la existencia de Tratado y en ausencia de uno bilateral exige llegar a un acuerdo de reciprocidad, así entonces, solo sería aplicable el derecho interno del país requerido con base en la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1972, artículo 22, párrafo 2, apartado, por lo que no es cierta la afirmación de la Cancillería colombiana sobre la inexistencia de Tratado aplicable entre ese país requirente y Colombia.

 

Señala que el concepto de la Cancillería es violatorio del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal  en lo referente a la aplicación de los Usos Internacionales.

 

Sustenta esa afirmación en la comunicación que dirigiera el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Comisión Segunda del Senado de la República en la que explica el concepto de “usos Internacionales” para asimilarlo al de Costumbre Internacional cuya existencia la determina la aceptación como norma jurídica obligatoria por un número mayoritario de Estados miembros de la comunidad internacional.

 

Como el acuerdo de reciprocidad o el compromiso de reciprocidad está contenido en la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 que contó con la participación de 138 Estados y la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1971 en la que participaron 153 Estados miembros, esa es una Costumbre Internacional que no podía ser omitida por el concepto de la Cancillería  so pena de incumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

1.-       La devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores que solicita el abogado defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, no es una petición novedosa dentro del trámite de solicitudes de extradición de ciudadanos colombianos que se han iniciado con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997.

 

Los abogados defensores de los ciudadanos colombianos solicitados en extradición con posterioridad a la expedición por el Congreso de la República del Acto Legislativo No. 1 de 1997, han coincidido en pedir esa devolución y en el propósito que persiguen con tal requerimiento: Que se obtenga por parte de la Cancillería colombiana del Estado requirente (Estados Unidos de Norteamérica) un compromiso de reciprocidad.

 

Como sobre el tema jurídico en torno al cual gira la petición de retorno del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya se ha pronunciado la Corte de manera unánime y los argumentos del abogado defensor del señor BERNAL MADRIGAL no agregan ninguna razón que aconseje la necesidad de reexaminar  el punto, se responde con la cita del antecedente así:

 

2.-       “1.-      El artículo 551 del Código de Procedimiento Penal señala taxativamente cuáles son los documentos que se deben anexar para que se ofrezca o se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior.

Tal documentación es la siguiente:

 

a.-       Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

 

b.-       Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

 

c.-        Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

 

d.-       Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

 

Todos los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

 

“2.-      A tal documentación debe acompañarse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.

 

“3.-      Se entiende que el expediente está completo cuando contiene como mínimo la documentación señalada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Naturalmente que esta situación se predica de los casos en que se obra en ausencia de Tratado Internacional.  En presencia de éste, la documentación que debe agregarse a través de la vía diplomática o consular es la que señale el Tratado aplicable.

 

“4.-      Una vez se ha completado la documentación anotada en precedencia,  se debe enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita un concepto que debe fundamentar en la demostración de los siguientes hechos:

 

A.- Validez formal de la documentación presentada.

B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.

C.- Principio de la doble incriminación.

D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y

E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (Artículo 558 del Código Procedimiento Penal)

 

“Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión, o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997.(artículos 17 del Código Penal y 35 de la Constitución Política)

 

“5.-      El Código de Procedimiento Penal establece un rito mixto en la tramitación de los procesos de extradición.  Se trata de un instrumento de cooperación internacional que como tal corresponde al Gobierno Nacional con el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales pero condicionado en sus aspectos técnicos de derecho penal, de procedimiento, de derechos fundamentales y de privación de la libertad a la intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

“6-       Dentro de este trámite de naturaleza mixta la acreditación de la documentación pertinente por parte del Estado requirente tiene como único propósito obtener la concesión de la extradición de la persona requerida.  La participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho le permite al Estado colombiano una primera verificación administrativa de los requisitos de suficiencia y necesidad de esa documentación, y es sobre ésta última dependencia gubernamental que recae el deber de establecer que los documentos estén completos, es decir “perfeccionado el expediente”.

 

“7-       El artículo 555 del Código de Procedimiento Penal señala que “Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto”.

 

“La claridad de la norma establece para el Ministerio de Justicia y del Derecho una obligación: La de remitir a la Corte el expediente; La oportunidad de esa obligación: Una vez perfeccionado. E indica con que objetivo: Para que ésta Corporación emita concepto.

 

“Esos presupuestos de hecho de la norma, tienen a su vez sus propias exigencias intrínsecas.

 

“Presupuesto necesario del deber de envío del expediente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho es el perfeccionamiento del mismo.  Solo a partir de que el expediente alcance tal calificación - la de perfeccionado - puede, pero también debe, remitirse a la Corte.

 

“El expediente se encuentra perfeccionado, según se deduce del texto del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, cuando no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento puede ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero a efectos de completar la documentación (Artículo 554, Código de Procedimiento Penal).

 

“8.-      Establecer lo que es un expediente de extradición perfeccionado, involucra necesariamente la definición de las condiciones de suficiencia y necesidad de ese expediente.  El objetivo primario de la remisión del expediente de extradición a la Corte es la iniciación del trámite judicial de tal procedimiento (artículo 556 del Código de Procedimiento Penal); mientras que el fin último es obtener el concepto de la Corte Suprema de Justicia para que el Gobierno Nacional lo acate obligatoriamente, si es negativo; u obre de acuerdo a las conveniencias nacionales, si es positivo.

 

“Si el objeto de la remisión del expediente desde el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte es la iniciación del trámite que la ley determina en ésta Corporación, surge entonces suficiente y necesario que ese expediente contenga únicamente los documentos a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.  Esa precisa documentación es suficiente, por cuanto la ley no exige ninguna otra; y, es necesaria, por cuanto es la única que exige.  Todo lo demás es superfluo. Frente a trámite tan preciso y tan específicamente regulado, lo que no hace falta, sobra.

“9.-      Ninguna razón entonces le asiste al señor defensor del requerido en extradición (...) cuando reclama la devolución del expediente para su perfeccionamiento.  Imperfección que sustenta en la falta de una declaración de reciprocidad por parte del país requirente.

 

“Distinto a lo apreciado por el defensor, es el criterio de la Sala en cuanto hace a la calificación de los requisitos de esencialidad de la documentación que es necesaria para tener por perfeccionado el expediente.  Basta agregar a lo ya expuesto, que en ninguno de los numerales del artículo 551 del código de Procedimiento Penal se hace referencia a una “declaración de reciprocidad” como para entender, como lo hace el defensor, que su falta es esencial y que tal omisión hace imperfecto el expediente.

 

“En un trámite de extradición que se hace en ausencia de Tratado, según el concepto de la Cancillería, la fuente de la actuación es la ley.  No figurando dentro de la ley que señala los requisitos de actuación el que echa de menos el señor defensor, entonces no es necesario y, como ya se dijo, lo que no hace falta, sobra, entonces es superfluo”[1].

 

Tal antecedente se refrendó en decisión del 16 de diciembre de 1999[2], expresado en los siguientes términos:

 

“3.-      El procedimiento mixto de extradición que contempla la normatividad nacional es de contenido estricto en cuanto a su tramitación. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al Tratado bajo el cual deba regirse el trámite.  Ninguna autoridad está autorizada para incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan.

 

“4.-      Existiendo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto a que hace referencia el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal sobre “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, en el que se ha expresado que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, no puede la Corte integrar a los requisitos formales de la actuación o a los fundamentos del concepto, principios no contemplados expresamente en la fuente formal (C. de P. P) en la que debe resolverse este específico trámite de extradición dentro del que es requerido el ciudadano colombiano (...).

 

“5.-      Es cierto que la Constitución contempla en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales debe el Estado edificar sus relaciones internacionales, encontrándose entre tales la reciprocidad.  Pero tales fundamentos son la base constitucional de las relaciones exteriores del país en general, se aplican para todos los efectos, civiles, comerciales, culturales, laborales, etcétera, y, por supuesto, también para los casos de cooperación judicial internacional.

 

“Sin embargo, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997 limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley.  En este caso concreto, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado aplicable, por lo que se aplica la Ley (Código de Procedimiento Penal Colombiano).  Es entonces la propia Constitución Política la que regulando integralmente el asunto de la extradición señala sus reglas básicas y es a ellas a las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo en su trámite y en sus fundamentos a lo que la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) expresamente contempla.

 

“Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte.  La aplicabilidad de tales usos y principios le corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa  (artículo 189 -2).

 

“6.-      El régimen mixto que caracteriza el trámite de la extradición en Colombia establece dos etapas básicas; una hacia el interior del país, por intermedio de la Rama Judicial, dentro del cual se aplica el Tratado o la Ley como declaración de la voluntad soberana del Estado y, otra, al exterior del país como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, por intermedio del Gobierno Nacional.

 

“Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

“Se entiende, obviamente, que el Presidente actúa - como todos los funcionarios públicos - con sujeción a la Constitución y a la Ley,  lo que naturalmente lo hace responsable de la infracción a los preceptos de una o de otra”.

 

Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

R  E  S  U  E  L  V  A

 

Negar la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.  En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                      JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                         JORGE A. GOMEZ GALLEGO

No hay firma

 

MARIO MANTILLA NOUGUES           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

[1].-   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de noviembre de 1999. Extradición, Radicación No.15.862. Requerido: Jorge Eliecer Asprilla Perea. País requirente: Estados Unidos de Norteamérica.

[2].-   Auto de reposición contra la decisión citada.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015