Proceso Nº 16720

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 208

 

 

Bogotá, D. C., doce de diciembre del año dos mil.

 

 

Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

1.- LA SOLICITUD

 

1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1062 de 7 de octubre de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, contra quien el 30 de septiembre de ese año se formalizó la acusación No. 99-6153 (s) (s) ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, en la cual se le acusa de  un cargo por el delito de lavado de dinero en violación del Título 18, Sección 1956 (h)

Informó igualmente, que en la misma fecha de la acusación, el Magistrado Juez Barry Seltzer de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención en contra del ciudadano requerido.

 

Con relación a “los hechos del caso”, precisa la Nota que “Alejandro Bernal Madrigal organizó y dirige una organización dedicada al narcotráfico que transporta cocaína de Colombia a México para luego ser transportada y distribuida directamente a los Estados Unidos,  lava dinero y luego retorna el dinero o ganancias procedentes de la venta de drogas en México y los Estados Unidos a Colombia. Desde el 17 de diciembre de 1997, esta organización ha transportado mensualmente toneladas múltiples de cocaína a México y a los Estados Unidos”.

 

Agrega la Nota, que “la función de Horacio de Jesús Moreno Uribe, en la organización de narcotráfico de Bernal-Madrigal, es la de lavar el dinero de la organización; dinero que proviene de la venta de drogas, por medio del envío de dinero a individuos y a cuentas bancarias en Miami, Florida. En el mes de marzo de 1999, Moreno Uribe concertó, con un co-conspirador en Miami, Florida, el lavado de dinero proveniente de la venta de drogas a través de cuentas bancarias en el sur de la Florida”.

 

Señala que “todas las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

 

Precisa igualmente que Horacio de Jesús Moreno Uribe es ciudadano colombiano, nacido en Medellín Colombia, el 26 de enero de 1967. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 9 pulgadas de estatura, y cabello castaño. Su número de cédula colombiana es 70.568.989, emitida en Envigado, Antioquia. Se cree que el señor Moreno Uribe se encuentra en Colombia”.

 

1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de  11 de octubre de 1999, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE (fl. 12), la cual le fue notificada personalmente el día trece siguiente en la ciudad de Medellín al momento de su captura por miembros de la Policía Judicial (fl. 27 cno. Corte)

 

1.3.- Con Nota Verbal No. 1215 del 30 de noviembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero. Es el sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale,  mediante la cual se le acusa de:

 

“-- Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)”, precisa que “La traducción en español de la Nota de esta Embajada No. 1062, de fecha 7 de octubre de 1999, citó inadvertidamente el Cargo IV como lavado de dinero en lugar de concierto para lavar dinero”.

 

 

Aclara asimismo la nota “que entre la fecha de la solicitud de detención provisional presentada por la Embajada (Nota de la Embajada No. 1062 del 7 de octubre de 1999) y la fecha de esta solicitud de extradición, la segunda resolución de acusación No. 99-6153 (s) (s) fue sustituida por la tercera resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s), y por la resolución de acusación antes mencionada No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s). Por lo tanto, la cuarta resolución de acusación 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, es la base para la solicitud formal de los Estados Unidos de América para la extradición de Horacio de Jesús Moreno Uribe”, permaneciendo vigente el auto de detención dictado el 30 de septiembre de 1999, por los delitos de que se le acusa en la cuarta resolución de acusación.

 

Puntualiza la Nota, que “los hechos del caso indican que Horacio de Jesús Moreno Uribe es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos”.

 

“El papel de Horacio de Jesús Moreno Uribe en la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal Madrigal es lavar las utilidades de la droga de la organización, mediante la coordinación de transferencias de dinero a través de personas y cuentas bancarias en Miami, Florida. En marzo de 1999, Moreno Uribe concertó con un cómplice en Miami, Florida, para lavar las utilidades de la droga a través de cuentas bancarias en el sur de la Florida”.

 

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

 

Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:

 

1.3.1.- Declaración jurada concerniente a la extradición de Darío Echeverry, rendida por PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) destacado en la oficina de Bogotá, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.

 

Precisa al efecto que “Las pruebas obtenidas en esta investigación revelaron que MORENO URIBE era un importante lavador de dinero de la organización BERNAL. MORENO URIBE hacía los arreglos para el uso de nombres y cuentas bancarias de terceros, para facilitar la transferencia del dinero de la droga desde Miami, Florida, y hacia esa misma ciudad. MORENO URIBE envió y recibió varios faxes a lavadores de dinero que trabajaban para BERNAL en Miami y en Nueva York. Estos faxes eran de transferencias bancarias, que incluían números de cuenta, cantidades y nombres, y de números de cédulas de Colombia, de personas que se utilizaban como testaferros de esas cuentas”.

 

Agrega que “En una conversación telefónica interceptada el 11 de marzo de 1999, de acuerdo a la autorización judicial del Tribunal Federal Distrital de los Estados Unidos, del Distrito Sur de la Florida, MORENO URIBE y el inculpado CARLOS SANCHEZ, con sede en Miami, MORENO URIBE le dijo a SANCHEZ que se pusiera en contacto con él porque todo estaba ya listo”.

 

Y, que “en una conversación telefónica interceptada el 29 de marzo de 1999, MORENO URIBE y un individuo no identificado en Miami, Florida, hablaron sobre problemas con las comunicaciones entre el Citibank y el Union Bank. La investigación reveló que las cuentas en cada una de estas instituciones financieras, se utilizaban para el lavado de ganancias, producto del narcotráfico, de propiedad de BERNAL”

 

Concluye informando haber “adjuntado una fotografía del inculpado cuya extradición se solicita, y la información pertinente a la identificación, las que figuran como ANEXO B del presente affidávit. Las fotografías de los inculpados fueron obtenidas de dos fuentes. Una fuente fue por medio de la identificación oficial de documentos en Colombia, obtenida de la Policía Nacional Colombiana, durante el curso de la identificación, en el proceso que sigue para identificar los objetivos de su investigación, y la otra fue por medio de las fotografías obtenidas de la vigilancia, tomadas durante el curso de la investigación misma, muy a menudo en la oficina de BERNAL, a medida que los participantes de muchas de las conversaciones arriba descritas, ingresaban y salían de la oficina. La información de identificación sobre los inculpados se obtuvo de las copias de los pasaportes colombianos y de las solicitudes para la obtención de Cédulas, de los inculpados. Toda información sobre la identificación le fue proporcionada a Estados Unidos, en respuesta a las solicitudes de asistencia judicial para la presente causa” (fls. 200 y ss. carpeta anexa).

 

1.3.2.- Declaración Jurada rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos- Distrito Sur de la Florida, por THERESA M.B.VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual da cuenta que con ocasión de sus deberes oficiales se ha familiarizado “con los cargos y las pruebas del caso de Estados Unidos contra Alejandro Bernal Madrigal, y otros” entre quienes se encuentra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.

 

Manifiesta que en la cuarta acusación supletoria pronunciada el 18 de noviembre de 1999,  a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE  se le acusa de:

 

“a.- A partir del 17 de diciembre de 1997 y continuando hasta el 4 de noviembre de 1999, o fecha aproximada, HORACIO DE JESUS MORENO URIBE a sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, entró en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos para:

 

(i).- “a sabiendas e intencionalmente llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y exterior, que involucraban el producto de una actividad ilícita específica, es decir, la recepción, ocultación, compra, venta y de otra forma, el negocio de narcóticos y drogas peligrosas, delitos penados según las leyes de Estados Unidos, con la intención de fomentar la conducción de dicha actividad ilícita específica, y de llevar a cabo dichas transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, es decir, los fondos y los instrumentos monetarios representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita, en infracción del Título 18 del Código de Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i),

 

(ii).- “a sabiendas e intencionalmente llevó a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior, que involucraban el producto de una actividad ilícita específica, es decir, la recepción, el ocultamiento, la compra, venta y de otro modo el negocio de narcóticos y drogas peligrosas, delito penado según las leyes de Estados Unidos, sabiendo que dichas transacciones fueron diseñadas en forma total y parcialmente para ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y llevar a cabo dichas transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, es decir, los fondos y los instrumentos monetarios, representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita, en infracción del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).

 

(iii).- “en Estados Unidos, a sabiendas participó y trató de participar en una transacción monetaria con propiedad derivada de actividades delictivas por (1) un valor mayor de $10.000,00 en moneda de Estados Unidos y (2) producto de la actividad ilícita especificada, tal como se define dicho término en el Título 18 del Código de estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en infracción del Título 18 del Código de Estados Unidos, Sección 1957 (a).

 

“Todo ello en infracción del Título 18, del Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h), (Cargo IV)”.

 

Agrega la Fiscal Auxiliar, que “al igual que con la segunda acusación supletoria y la orden de arresto, he obtenido del Actuario del Tribunal unas copias certificadas de la tercera acusación supletoria y la cuarta acusación supletoria arriba descritas. Estas copias certificadas se encuentran adjuntas al presente affidávit como Anexo B y se incorporan por referencia al presente. La orden de arresto emitida según la segunda acusación supletoria permanece válida y en vigor contra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE”.

 

Sostiene que, como Anexo C, adjunta “una copia fiel y precisa del texto de todos los estatutos, con las penas citadas en la cuarta acusación supletoria, incluyendo aquellas pertinentes a los cargos por los que se nombra a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE como acusado”. “He revisado, agrega, a cabalidad los estatutos citados y doy fe de que fueron debidamente promulgados y estaban en vigor en la fecha en que tuvieron lugar las ofensas, en el momento en que se presentó la acusación del gran jurado, y se encuentran en vigor en la actualidad. Además doy fe de que la sustancia cocaína es una sustancia narcótica controlada, según la ley de Estados Unidos. Las infracciones de estas leyes constituyen delitos mayores según las leyes de Estados Unidos”.

 

“También he adjuntado, prosigue, como Anexo D, una copia fiel y precisa del texto del Título 18 del Código de Estados Unidos, sección 3282, que es la ley de prescripción sobre el encausamiento por los delitos de los cargos formulados por la acusación del gran jurado, que aparecen mencionados anteriormente. La ley de prescripción simplemente requiere que se acuse formalmente al inculpado en el lapso de cinco años a partir de la fecha de la comisión de la ofensa o de las ofensas. Una vez que se radica una acusación del gran jurado en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, tal como es el caso de estos cargos contra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE , la ley de prescripción se interrumpe y deja de operar. He revisado a cabalidad la ley de prescripción pertinente, y el enjuiciamiento por los cargos en este caso no está prescrito por la ley de prescripción. Puesto que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la cuarta acusación supletoria, que acusa de infracciones penales que ocurren después del 17 de diciembre  de 1997 y que continúan hasta el 4 de noviembre de 1999 fue radicada el 18 de noviembre de 1999, HORACIO DE JESUS MORENO URIBE fue acusado formalmente dentro del período prescrito de cinco años, y su encausamiento en este caso no está prescrito por la ley de prescripción” (fls. 137 y ss.).

 

1.3.3.- Las secciones 841 (acciones prohibidas –drogas-), 846 (intento y conspiración en relación con drogas), 848 (empresa criminal continua), 952 (importación de substancias controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) y 960 (actos prohibidos –drogas-) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 1956 (lavado de dinero), 1957 (lavado de dinero) y 3282 (ley de prescripciones para delitos no capitales) del Título 18 ejusdem (fls. 187 y ss.).

 

1.3.4.- Resolución Acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), de los Estados Unidos de América contra  HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y otros, proferida el 18 de noviembre de 1999.

 

1.3.4.1.- Como CUARTO CARGO, el Gran Jurado de acusación determina que “a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”, HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y otros, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, (para) llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:

 

1.- “Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (79 (B) (i)  y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).

 

2.- “Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y

 

3.- “Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $ 10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).

 

“Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.

 

Precisa la Sala que los Cargos Primero, Segundo y Tercero, contenidos en la resolución acusatoria en que se apoya la solicitud de extradición, no se refieren al ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, y, por tanto, respecto de ellos en este caso la Corte no emitirá Concepto.

 

1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 52 anexo).

 

1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 0790 fechado el 3 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).

 

 

2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE LA FASE JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION.

 

2.1.- Oficio No. 29165 del 12 de octubre último, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores remite la Traducción Oficial No. 109-T del inglés al español, de los siguientes documentos.

 

2.1.1.- Certificado expedido por MARY B. TROLAND, Directora Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que “anexos a la presente se encuentran las declaraciones juramentadas originales de Theresa M.B. Van Vliet, Asesor Principal de Litigios de la Fiscalía General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Paul K. Craine, Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos para el Cumplimiento de las Leyes sobre Drogas, ambos debidamente juramentados el 18 de noviembre de 1999, ante la Honorable Ann E. Vitunac, Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Que las declaraciones antes mencionadas, junto con los anexos y traducciones al español debidamente certificadas y anexas a la presente, son entregadas para sustentar o respaldar la solicitud por parte de los Estados Unidos para la extradición de Horacio de Jesús Moreno Uribe desde Colombia” (fl. 195-2).

 

2.1.2.- Certificación expedida por la Fiscal General de los Estados Unidos de América, en el sentido que MARY B. TROLAND, “cuyo nombre está suscrito al documento anexo, está actualmente y en la fecha de firmar el mismo debidamente comisionada y calificada como Director Encargado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos (fls. 195 y ss. Ib.).

 

2.1.3.- Certificación expedida por el señor Strobe Talbott, Secretario de Estado en ejercicio,  y el Oficial de Autenticaciones Asistente de la misma entidad, en el sentido que “el documento anexo lleva el sello del Departamento de Justicia de los estados Unidos de América, y que a dicho sello se le debe dar plena fe y crédito (fl. 196).

 

 

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

 

 

3.1.-  Del  requerido en extradición.

 

Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al concepto de la Corte, el requerido en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE,  hizo llegar  dos memoriales, en los cuales respectivamente solicita:

 

3.1.1. Se decrete la nulidad de todo lo actuado, “y/o del auto que no repusiera la práctica de pruebas por violación al derecho de defensa y al debido proceso”.

 

Sostiene al efecto que la Constitución Nacional establece como garantía fundamental para el nacional por nacimiento, que su extradición procede cuando hubiere cometido delito en el exterior, condición que dice en su caso no se cumple dado que en el indictment en que se basa la solicitud, contiene presuntas imputaciones por delitos relacionados con lavado de activos, los que ocurrieron en Colombia.

 

Esta afirmación, prosigue, no implica reconocer participación en tales conductas delictivas, “porque en verdad no soy autor de dicho punible, sin embargo al revisar las acusaciones que en forma concreta se me hacen en el affidávit encuentro que hacen referencia a circunstancias que pudieron haber ocurrido dentro del territorio nacional nuestro y no en el exterior”.

 

Ello, dice, lo lleva a pensar que la Corte y el Gobierno Nacional no han dado correcta aplicación al reformado artículo 35 de la Carta Política, “ya que allí se prevé la figura de extradición para nacionales por nacimiento pero sólo en aquellos eventos que el delito sea cometido en el exterior y no en Colombia”.

 

Le parece, continúa, que la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, actuando “de común acuerdo” renunciaron a investigar y juzgar colombianos implicados en los delitos de lavado de activos y tráfico de estupefacientes cuando ellos han ocurrido en Colombia, con violación de la Carta Política, y los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, al “someterlos a un trámite de extradición que a grandes luces viola el mismo artículo 35 de la Carta Política y con ello distorsiona el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia colombiana, el derecho a controvertir las pruebas, olvidándose que en Colombia los jueces están sometidos al imperio de la ley”.

 

Afirma que según el indictment a Horacio de Jesús Moreno Uribe se le atribuye participación el delito de lavado de dineros presuntamente procedentes del narcotráfico, mencionando al efecto haber enviado y recibido varios faxes a lavadores de dinero y sostenido conversaciones telefónicas que fueron interceptadas, lo que, a su modo de ver, “constituye la base para una privación ilícita de la libertad no obstante estar actuándose bajo el amparo de unas normas”, a las cuales se les ha dado una “interpretación desmedida” para dar lugar a una resolución de acusación y detenerlo en Colombia sin que se le permita acceder a la justicia por hechos que tuvieron ocurrencia en este país.

 

Luego de referirse al contenido de los artículos 13 y 20 del Código Penal, sostiene que “ningún colombiano puede ser extraditado por delitos que haya cometido en Colombia”, incluso si sus efectos se producen en jurisdicciones diferentes, pues el hecho punible se considera realizado en el momento de la acción u omisión aun cuando sea otro el del resultado.

Por ello, considera que si una persona da inicio a la actividad delictiva en Colombia y de esta manera quebranta la legislación interna y  a su vez la ley de un país extranjero, “será la autoridad nacional oficiosamente y no la extranjera quien debe asumir la respectiva investigación penal”, pues lo contrario, como a su criterio ocurre en este caso, constituye una intervención en la soberanía por el país que lo requiere, y denegación de justicia por las autoridades nacionales, por medio de interpretación equivocada del instrumento de la extradición.

 

Por esto es del criterio que dentro del presente trámite le ha sido violado el debido proceso siendo procedente declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.

 

Asimismo considera habérsele violado el derecho de defensa, por cuando no se le ha permitido “la controversia probatoria desechando las solicitadas por mi antiguo defensor de confianza no obstante ser pertinentes y conducentes” pues a pesar de existir diferencias sobre su identidad, y ser dicho aspecto uno de los fundamentos esenciales para el concepto, se dispuso el rechazo y devolución del estudio de expertos en identificación de personas donde se concluía que él no era la persona reclamada y no corresponder a quien aparece en la fotografía allegada con el affidávit.

 

Aduce que según  el Agente de apellido Craine, la investigación fue iniciada el 2 de marzo de 1999 y la Policía monitoreó dispositivos de interceptación electrónica autorizados y colocados en la oficina de Bernal en Bogotá,  no obstante en la acusación se relatan hechos ocurridos entre el 1º de marzo y el 1º de julio de 1999 que posteriormente se amplía a partir del 17 de diciembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 1999, época para la cual ya se encontraba privado de la libertad, pero la solicitud de asistencia judicial tiene como fecha el mes de febrero de 1999 “lo que indica validez de la investigación pero sólo a partir de entonces”, pues los casetes de audio y video, aportados por la Fiscalía de los Estados Unidos, fueron tomados desde el mes de febrero de 1998 con lo cual dice comprobar que la Policía Nacional llevó adelante la investigación aún sin contar con la solicitud de asistencia judicial por parte de los Estados  Unidos.

 

Finalmente, alude que la Fiscalía de Colombia, mediante oficio UNFAIM No. 0032 de 4 de febrero de 2000, se refiere a la “operación compadre”, coincidente con una investigación adelantada durante 1996 y radicada bajo el número 21794, planteando al tiempo no haber existido análisis del contenido de las grabaciones “lo cual se desvirtúa con la documentación que llegó a los Estados Unidos y que me permitiré anexar a esta petición de nulidad” (fls. 238 y ss.).

 

3.1.2.- En escrito presentado en la misma fecha del que precede, el requerido en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE solicita de la Corte se profiera concepto negativo a su extradición.

 

Sostiene al efecto que de la nota verbal mediante la cual se solicitó su detención con fines de extradición y la formalización de la misma con la documentación anexa, no resulta prueba idónea que dé lugar a establecer la participación directa o indirecta en los delitos relacionados con el lavado de dineros producto de actividades ilegales.

Considera que el artículo 29 de la Carta Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impiden que a través de prueba indiciaria o simples afirmaciones sin sustento, así procedan de autoridad extranjera, se desconozca la presunción de inocencia y se someta a personas inocentes a riesgos injustos y arbitrarios por parte de autoridades nacionales, pues el procesado debe ser rodeado de las garantías debidas para que ejerzan el derecho de defensa.

 

En su caso, afirma no haber tenido acceso a la justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Nacional, porque la labor del defensor no tiene la eficacia y garantía que en Colombia se otorga dentro de los demás procesos, siendo por ello que “no podría concebirse la intervención de un abogado a los aspectos que la Corte pretende participe dentro del trámite de extradición pues en estas condiciones su papel es servir como garantía al público y no como instrumento de garantía para el requerido, que es la labor para la que se concibe el derecho de defensa”.

 

El principio de investigación integral exige que el país requirente allegue al requerido y sus autoridades la prueba en que se funda para formular la acusación, pues de actuar éstas ciegamente implica renunciar a la soberanía jurídica. Dice no tener nexos con los hechos descritos por las autoridades norteamericanas, quienes le imputan responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento interno.

 

Agrega no haber tenido voluntad ni plan para involucrase en el delito de lavado de activos, y que dentro del trámite de extradición no se han acreditado los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para que su conducta sea considerada delictiva, ya que aún al interior de un requerimiento internacional de extradición, es indispensable cumplir requisitos mínimos relativos a la voluntad, el conocimiento y la culpabilidad y verificarse que el resultado sea consecuencia de la acción o la omisión dolosa del requerido, lo cual no se observa en la solicitud  pues de la prueba referida en la acusación proferida por autoridades de los estados Unidos no se establece que se halle comprometido en el delito de lavado de activos, “porque no existe probanza alguna que a este respecto me incrimine, sólo existe un informe policial que según el ordenamiento legal de Colombia no tiene ninguna validez”.

 

Después de reproducir el contenido de los artículos 35 de la Constitución Política y  558 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que el Concepto de la Corte no se sujeta únicamente a las previsiones de la disposición legal sino que debe guardar concordancia con lo establecido en el Estatuto Superior. De esta manera, considera que existiendo tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, así no se halle incorporado al ordenamiento interno, resulta ilegal aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal.

 

Asimismo, prosigue, sobre el tema relacionado con la extradición de colombianos por nacimiento, la cual procede por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal doméstica, manifiesta  que en  escrito separado solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, debiendo “ser resuelto previamente a la emisión del concepto que ocupa este breve alegato”.

 

Sobre el tema relacionado con la validez formal de la documentación presentada, afirma que el Estado requirente no aportó la totalidad de los documentos, lo cual dice demostrar con decisión mediante la cual se ordenó solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América allegar la traducción al castellano de algunas piezas del expediente.

 

Agrega que en la actuación no obra copia de las disposiciones penales aplicables al caso, sino solo “una simple transcripción de las mismas” realizada por una persona no idónea, con lo cual a su criterio se incumple el primer presupuesto para la emisión del concepto.

 

Dice no encontrar satisfecho lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, pues las circunstancias en que fue capturado implicaron la reseña e identificación por las autoridades que lo detuvieron, y el video de donde se obtuvo la fotografía que se afirma es la suya, fue obtenido en la ciudad de Bogotá a la salida de la Oficina de Bernal, lugar en donde sostiene no haber estado ni oído nombrar. Además, prosigue, presenta notables diferencias de las cuales dieron fe los técnicos en identificación de personas en el dictamen que aportó durante el recurso de reposición contra la decisión mediante la cual se rechazó las pruebas pedidas, y tampoco los rasgos físicos suministrados por la Embajada coinciden con la experticia practicada por la firma ABA ASESORES LTDA.

 

Agrega que la fotografía que se anexa al indictment ostenta como fecha el 11 de agosto de 1998, día para el cual los Estados Unidos de América no habían  presentado la solicitud de asistencia judicial ya que ésta sólo vino a ser elevada el 17 de febrero de 1999.

Le parece extraño, además, que las autoridades requirentes hayan utilizado para identificar las personas documentos aportados por la Policía Nacional, cuando en Colombia dicha labor debe cumplirla la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

A efectos de establecer la plena identidad, considera que debe existir uniformidad entre la descripción morfológica efectuada en el pliego acusatorio, la sostenida por el agente Especial de la DEA, los testigos encubiertos,  y los rasgos que aparecen en la fotografía que se acompañó al expediente, los cuales deberían guardar correspondencia con su fisonomía, presupuesto que está lejos de verse cumplido pues la fotografía allegada no corresponde a sus rasgos y el Agente Especial no se atrevió a describirlo por no conocerlo.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación, manifiesta que según la certificación expedida el 28 de marzo último por el Secretario General del Senado de la República, mediante los artículos 25,26,27 y 28 de la Ley 401 de 1999, por la cual se estableció el seguro ecológico, fueron derogados los artículos 247 A, 247 B, 247 C y 247 D del Código Penal relativos al delito de lavado de activos de que trata la ley 365 de 1997, sin que hasta el momento haya sido restablecida su vigencia.

 

Por lo anterior, considera que el delito por el cual es requerido en extradición, no existe en el ordenamiento penal colombiano y por ello no se satisface el principio de la doble incriminación de que trata el artículo 558 del C. de P.P.

 

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sostiene que el indictment no puede equipararse a la resolución de acusación propia del ordenamiento jurídico colombiano, dada, de una parte, la diferencia de sistemas normativos que se presenta con la legislación del Estado requirente y, de otra, que dichos pronunciamientos son el resultado de etapas disímiles.

 

Mientras la resolución de acusación de la legislación colombiana es la culminación de una fase instructiva durante la cual el procesado cobijado con la presunción de inocencia tiene derecho a conocer las pruebas e intervenir en su práctica, el indictment puede dictarse sin la presencia física del acusado y el Fiscal no tiene necesidad de exhibir la totalidad de las probanzas pudiendo incluso ocultar muchas para el juicio, lo que indica que hasta ese momento no existe controversia probatoria, y por tanto dicho pronunciamiento puede equiparase a una resolución de trámite de apertura de instrucción que no admite notificación y recursos.

 

Además, en Colombia la resolución acusatoria por regla general no puede verse modificada posteriormente, y en tal medida no pueden ser incluidos en ella nuevos cargos, vincular nuevas personas o agravar los ya existentes. En los Estados Unidos de América, en cambio, las resoluciones acusatorias sustitutivas no tornan inexistentes las anteriores, pues éstas continúan vigentes.

 

Y, de otra parte, el lenguaje que se utiliza en el indictment es impreciso respecto de la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, los cargos, los lugares y las personas que se vinculan, vacíos éstos que pretenden ser ocupados con declaraciones de funcionarios de la Fiscalía del Estado requirente que actúan como investigadores, apoyados en una declaración incoherente e imprecisa del agente especial que realiza la investigación, siendo éstas las razones por las cuales tales declaraciones juradas no se incluyen al proceso.

 

Por lo expuesto considera que no se satisface el presupuesto relativo a la equivalencia de pronunciamientos.

 

En relación con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sostiene que en su caso fue seguido un trámite de extradición conforme a las normas establecidas para la materia en el Código de Procedimiento Penal sin tomarse en cuenta que son de aplicación residual cuando exista tratado público vigente, como acontece con los Estados Unidos de América con el cual existe un tratado de extradición desde el año 1979,  siendo distinto que no pueda ser aplicado por falta de la ley aprobatoria. En lo demás, dice remitirse a lo expresado en la petición de nulidad presentada en escrito separado.

 

Finalmente, en torno a la aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que con la documentación anexa a la solicitud de nulidad, se está demostrando la existencia de una investigación de las autoridades colombianas desde el año 1996, la fotografía que se anexa como suya es demostrativa que en el año de 1998 ya existía la investigación penal en Colombia por los mismos hechos que cursa en la Fiscalía Especializada de Medellín.

 

Por lo anterior, considera que la Corte debe emitir concepto negativo respecto de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (fls. 226 y ss.).

 

3.2.-  Del  defensor del requerido en extradición.

 

El defensor, designado de oficio por la Corte, del señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, comienza por manifestar que su asistido fue capturado en el marco de la denominada “Operación Milenio” adelantada conjuntamente por autoridades de policía colombianas y de los Estados Unidos de América, que culminó el 13 de octubre de 1999, dirigida fundamentalmente contra la organización delincuencial liderada por el ciudadano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, sindicado de introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América y de lavar millonarias cantidades de dinero procedentes de dicha actividad.

 

A partir del informe elaborado por el Agente de la Oficina Antidrogas de los Estados Unidos, señor Paul K. Craine, uno de cuyos apartes reproduce, califica de “dudosa” la actividad de su representado como integrante de dicha organización criminal, y seguidamente refiere el trámite dado por el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a la solicitud de detención preventiva del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE,  la posterior formalización del pedido de extradición, y el Concepto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable al caso.

 

Manifiesta que en el curso de la actuación la defensa del señor MORENO URIBE planteó una serie de argumentaciones jurídicas sobre el alcance de la extradición y el contenido de las normas constitucionales y legales que la reglamentan, la aplicación al caso de tratados vigentes suscritos entre Colombia y otros países incluidos los Estados Unidos de América, y solicitó la práctica de pruebas tendientes a demostrar cómo la captura de Moreno Uribe y el propósito de extraditarlo se enfrenta al desconocimiento de aspectos fundamentales que van desde la existencia de dudas sobre su identificación plena, hasta la aplicación de normas que proceden en su caso. No obstante, prosigue, la Corte negó siempre los pedimentos de dicho profesional y fijó su criterio que aparece inmodificable, en pronunciamientos cuyos apartes transcribe .

 

Esto lo lleva a pensar, dice, que frente a la posición de la Corporación resultaría inapropiada toda pretensión tendiente a demostrar aspectos distintos de los formales, así ellos tengan incidencia en la decisión final del Gobierno Nacional, denotando así la inutilidad de determinados procedimientos destinados más a mostrar ante la opinión una aparente legalidad en las actuaciones del ejecutivo que un verdadero ejercicio de control jurisdiccional sobre la arbitrariedad de los actos de los funcionarios administrativos, la precipitud en la decisión que representa la extradición de un colombiano y el cumplimiento de las condiciones propias del instituto, establecidas en el artículo 35 de la Carta Política.

 

Califica como “incomprensible” que la labor de la Corte Suprema de Justicia se limite al simple control formal de una actuación del ejecutivo, pues dicha labor puede cumplirla un funcionario administrativo de cualquier rango o un funcionario judicial de inferior categoría, sin necesidad de ocupar al Máximo Tribunal de la jurisdicción en un aspecto que, así visto, resulta intrascendente.

 

No obstante, dice hacer énfasis en dos aspectos que considera fundamentales en torno a la situación de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y la solicitud de su extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

El primero de ellos, se relaciona con la imputación por el delito de lavado de dinero por el cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición y que posteriormente fue modificado en la cuarta resolución de acusación sustitutiva dictada el 18 de noviembre de 1999 en donde se habla del delito de concierto para lavar dinero. A este respecto sostiene que cuando el Congreso de la república aprobó la Ley 491 de 1999, derogó los artículos 247 A, 247B, 247 C y 247 D del Código Penal, introducidos por las disposiciones de la Ley 365 de 1997, lo cual significa, a su criterio, que el punible de lavado de activos fue eliminado del Código Penal por voluntad del legislador.

 

Al percatarse el Gobierno Nacional del error en que incurrió el legislador, expidió el Decreto 623 de 1999, con el cual asumiendo una posición de legislador que no le corresponde, pretende cambiar el sentido de la ley dándole una interpretación por un medio que constitucionalmente no resulta viable, lo cual  indica que las disposiciones relativas al lavado de activos no se encuentran vigentes, hasta tanto no se produzca una norma de igual rango que las restablezca.

 

En estas condiciones, considera que conceptuar favorablemente sobre la extradición de un ciudadano colombiano por delitos no contemplados en la legislación colombiana, quiebra el principio de la doble incriminación y viola el contenido del artículo 35 de la Constitución Nacional.

 

El segundo aspecto, se relaciona con la afirmación de que HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, quien se encuentra detenido con fines de extradición, no es la persona que reclaman las autoridades de los Estados Unidos de América,  no obstante los pronunciamientos de la Corte en sentido contrario. Considera que no se trata de desconocer que la persona retenida sea efectivamente Horacio de Jesús Moreno Uribe, portador de la cédula de ciudadanía Número 70.568.989 de Envigado, “lo que sucede es que no existe identidad entre el ciudadano de nombre Horacio de Jesús Moreno Uribe y el individuo señalado como miembro de la sociedad criminal de Bernal Madrigal, identificado por los agentes Antidrogas de Estados Unidos mediante una fotografía tomada en los momentos en que salía de las oficinas de éste”.

 

Ello por cuanto el señor Craine dijo en su informe que Moreno Uribe frecuentaba las oficinas de Alejandro Bernal Madrigal y para confirmarlo entregó una fotografía de esa persona que él identifica como Horacio de Jesús Moreno Uribe, pero resulta que quien aparece en la exposición fotográfica no es Moreno Uribe, con lo cual se crea una gran duda relativa a la demostración plena de la identidad del solicitado con fundamento en la cual la extradición no puede ser concedida, pues para reconocer su existencia no hay necesidad de inmiscuirse en la soberanía del estado requirente  dado que no se está analizando la prueba, ni interpretándola, sino sacando una deducción a consecuencia de la documentación enviada a la Corte.

 

Por lo anterior, solicita de la Corte conceptuar desfavorablemente a la extradición de Horacio de Jesús Moreno Uribe (fls. 343 y ss.).

 

 

3.3.-  Del  Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

 

El Representante del Ministerio Público para el presente trámite, manifiesta que se reúnen los presupuestos establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de Horacio de Jesús Moreno Uribe .

 

Respecto de la validez formal de la documentación presentada, advierte que el Gobierno de los Estados Unidos de América adjuntó a su solicitud copias auténticas, debidamente traducidas al castellano, de la acusación proferida dentro de la causa No. 99.6153 CR-RYSKAMP  el 18 de noviembre de 1999 en contra de Horacio de Jesús Moreno Uribe, acompañada de algunos otros documentos relativos a la misma acusación.

 

En cuanto al tema de la plena identidad del solicitado, sostiene que los datos suministrados para probar la identidad de Horacio de Jesús Moreno Uribe, son suficientes para establecer dicho aspecto, pues el requerido posee la cédula de ciudadanía número 70.568,989 y así se ha identificado en sus intervenciones procesales, y de acuerdo con la solicitud presentada nació el 26 de enero de 1967 en Medellín, y es hijo de Horacio y Cielo, cuyos datos corresponden a la reseña que del capturado hiciera oportunamente la Sijin, según consta en el expediente.

 

El reclamado ha aportado un peritaje con el cual trata de establecer, mediante comparación fotográfica, que Horacio de Jesús Moreno Uribe no es la persona que aparece en la fotografía aportada al expediente por autoridades norteamericanas, para lo cual se debe tomar en consideración no sólo que el resultado de la pericia no es concluyente dado que la comparación se realizó con una fotocopia  de la fotografía,   sino, además, que la identidad ha sido probada mediante la referencia concreta al documento oficial de identificación del reclamado sobre lo cual no se ha hecho cuestionamiento alguno como para pensar que se trata de una cédula que no le corresponde, o que haya sido utilizada por  una tercera persona en perjuicio de éste.

 

En relación con el principio de la doble incriminación, sostiene el Procurador Delegado que de conformidad con los cargos que aparecen formulados a Horacio de Jesús Moreno Uribe, a éste se le imputan hechos relacionados con el lavado de activos, siendo conductas igualmente punibles en la legislación colombiana.

 

Y no obstante que el defensor del reclamado ha afirmado que el delito de lavado de activos fue derogado por la ley 491 de 1999, es opinión del Representante del Ministerio Público que la conclusión a que llega la defensa, apoyada en una certificación emanada del Congreso de la República, es incorrecta, pues una interpretación sistemática de las disposiciones confrontadas pone de presente una falla de técnica legislativa sin efectos derogatorios de las normas.

 

Ello por cuanto como resultado de revisar el contenido de la Ley 491 de 1999 fácilmente se advierte que su expedición no se encaminó a modificar el tema del lavado de activos sino a regular aspectos concernientes a la protección del ambiente.

 

Aún de admitirse la validez de la hipótesis de la defensa, los funcionarios judiciales habrían de abstenerse de aplicar la ley 491 por devenir inconstitucional, ya que si hubiera tenido la finalidad de derogar la ley 365, se estaría ocupando de materias extrañas a su contenido, y devendría, por consiguiente inconstitucional.

 

Bajo dichos presupuestos, concluye que se cumple el requisito de la doble incriminación, aclarado que al reclamado no se le formulan cargos por concierto para delinquir no obstante los términos utilizados en el indictment, pues la confabulación a que se refieren es la propia de una coparticipación criminal en el citado delito, debido a ello, las autoridades de los Estados Unidos simplemente incorporaron en los cargos pertinentes las normas contenidas en el Título 18 relativas al lavado de activos.

 

Considera asimismo que la acusación de reemplazo emitida por un Gran Jurado en contra de Horacio de Jesús Moreno Uribe es equivalente a la resolución de acusación, por manera que por este aspecto también se cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado.

 

Con fundamento en lo anterior, el Procurador Tercero Delegado es del criterio que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de Horacio de Jesús Moreno Uribe (fls. 358 y ss.).

 

 

SE CONSIDERA:

 

1.- Aclaración previa.

 

El requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, dentro del término de traslado para presentar alegatos previos al concepto de fondo, presenta un memorial con el cual no solamente pretende que la Corte decrete la nulidad de lo actuado aduciendo presuntas violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, sino que al mismo se le dé respuesta en pronunciamiento distinto y previo al acto con el cual habría de ponerse fin a la actuación que ante esta Corporación se surte.

 

La Corte no accederá a ninguna de dichas pretensiones, dado que, de una parte, la aspiración invalidatoria no se funda en alguna irregularidad concreta que se hubiere configurado en el curso de la actuación, sino que se la relaciona con asuntos de exclusiva competencia de otras autoridades, sin repercusión en el trámite que por virtud legal corresponde adelantar a esta Corporación, cuando no a cuestionar aspectos sobre los cuales no podría darse respuesta por fuera del Concepto, y, de otra, a revivir el debate en torno a los presupuestos de conducencia y pertinenencia al caso de las pruebas solicitadas, sobre lo cual ya existió pronunciamiento definitivo al ser resuelto el recurso interpuesto contra la decisión que negó su recaudo, lo que denota una manifiesta intención dilatoria para que el trámite no tenga normal desarrollo.

 

Es así como las afirmaciones de que en Colombia cursa proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, o que las autoridades judiciales colombianas han renunciado a su obligación constitucional de investigar conductas que tuvieron desarrollo en Colombia así sus efectos se hayan producido en el exterior, corresponden a asuntos que no le compete definir a esta Corporación, dado que, en el primer caso, es el Gobierno Nacional el facultado para establecer si se cumplen o no los supuestos fácticos previstos por los artículos 560 y 565 y adoptar las determinaciones que estime pertinentes; y, en el segundo evento, las atribuciones de la Corte son las establecidas por el artículo 235 de la Carta Política entre las cuales no se encuentra la de investigar o juzgar personas respecto de las que no concurre fuero constitucional.

 

Además, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo de modo pacífico y reiterado que la extradición  no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos,  haya sido convocado a juicio criminal.

 

Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

 

Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, no con la finalidad de lesionar garantías fundamentales, como es sugerido por el señor Moreno Uribe y el defensor de oficio, sino por incumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento.

 

Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.

 

Resulta por tanto infortunada la manifestación en el sentido de que ante la existencia de tratados públicos bilaterales o multilaterales en materia de extradición suscritos por los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América, se tornan inaplicables las regulaciones supletorias establecidas en la ley colombiana, pues, al respecto debe reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en oportunidades anteriores, que es el gobierno colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia o aplicabilidad en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, según se establece del artículo 189-2 de la carta política, y si en este evento, el gobierno nacional conceptuó oficialmente sobre la ausencia de convenio aplicable al caso en materia de extradición con el estado solicitante, y señaló la consecuente aplicación de lo previsto en el referido tema por el código de procedimiento penal, impertinente resulta pretender que a iniciativa de parte la Corte entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el estado colombiano participa de las relaciones internacionales.

 

“Precisamente en ello, ha sido reiterado por la jurisprudencia, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”   (Cfr. Concepto Extradición Oct. 3 /2000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).

 

Respecto de la argumentación en el sentido de que  las actividades delictivas que se le imputan al señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE fueron realizadas en y desde Colombia, lo cual impide la extradición, ha de recordarse, de una parte, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte, en precisar que en el trámite de extradición no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del estado que eleva la solicitud, y su postulación y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, acudiendo a los instrumentos que al efecto prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

 

Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional al indicar que a la Corte Suprema no le corresponde “establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento”.

 

“Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.

 

“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.

 

“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional Sentencia C-1106/2000).

 

De otra parte, en respuesta a la tesis del libelista sobre el tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción, es de decirse que, conforme ha sido precisado por la Corte Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional  sentencia C-574/92).

 

Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los estados,  se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) u ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él”, y el “principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”

 

Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9,  95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En efecto: el artículo 13 consagra el principio de  territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y le de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros” (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).

 

Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse según el libelista como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición, resultan incapaces de enervar el concepto que por ley compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 13 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).

 

Finalmente, y en relación con el planteamiento en el sentido de que en Colombia existe una investigación penal en contra del señor Moreno Uribe por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, y la solicitud de que la Corte condicione al órgano Ejecutivo para que previamente a lo de su competencia verifique tal aserto, es pertinente reiterar lo ya expresado al respecto:

 

“Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-,  si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor,  y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto” (Concepto de extradición de 8 de agosto de 200. Rad. 16515. M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL).

 

Y, en posterior pronunciamiento señaló:

 

“No se opone a lo aquí expresado, la sentencia de constitucionalidad 1106 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional en la que se decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, condicionándose la del inciso 2º del artículo 550 ‘bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en éste exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12, y 34 de la Constitución Política’, condicionamiento que naturalmente no modifica la norma en su redacción literal, sobretodo en cuanto el destinatario de ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su texto, por lo que la Corte en su Concepto no puede imponer la condición reclamada por el defensor, que finalmente se contraería a que el gobierno cumpla la constitución y la ley, lo que es su obligación constitucional y le genera responsabilidad en cuanto las infrinja, las omita o las extralimite” (Concepto Extradición octubre 3/2000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).

 

Dado entonces que ninguna irregularidad con entidad para enervar la validez del trámite se advierte, pues en su desarrollo ha sido respetado el rito preestablecido, y, como corresponde a la prefiguración constitucional de un estado social de derecho la Corte rodeó al solicitado de todas las garantías constitucionales y legales para ejercer el derecho de defensa, al punto que dio respuesta a todas las peticiones presentadas, así estas fueran manifiestamente inconducentes, improcedentes y carentes de fundamento, como las relacionadas con la invitación a que algunos Magistrados se declararan impedidos para conocer del asunto, la posterior recusación, la de requerir al Gobierno Nacional que modificara el concepto formalmente expedido sobre el marco normativo aplicable al asunto, la pretensión invalidatoria aludiendo presuntas transgresiones al derecho de defensa con apoyo en similares supuestos a los que ahora invoca el requerido en el memorial que antecede, la de allegar pruebas desvinculadas de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto, y la interposición de recursos carentes de sustento, son razones de más para concluir que los motivos que se exponen por el requerido no corresponden a las hipótesis previstas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, lo que torna inviable atender favorablemente su solicitud de invalidar lo actuado, como se demanda, debiéndose, en consecuencia, proceder a emitir el concepto correspondiente.

 

Como en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el articulo 558 ejusdem.

 

 

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

 

Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria proferida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, aparecen autenticados por el secretario del tribunal señor Clarence Maddox, no solo con su sello y firma sino con un sello seco de la Corte distrital del distrito de Florida. A su vez, los testimonios jurados de THERESA M. B. VAN VLIET, fiscal federal auxiliar especial para el Distrito Sur de Florida, y PAUL CRAINE, agente especial de la Administración Antidrogas  (DEA), fueron rendidos ante ANN E. VITUNAC, Juez federal de instrucción de los Estados Unidos de América, sus declaraciones y la documentación adjunta traducidas al español, avaladas como “originales” por Mary B. Troland, Directora adjunta de la oficina de asuntos internacionales del Departamento de justicia de los Estados Unidos de América, la de ésta, autenticada por la señora JANET RENO, Procuradora Fiscal General de los Estados Unidos, la suya autenticada por el señor STROBE TALBOTT, Secretario de Estado, encargado, la cual, a su vez, es autenticada por FERNESIA I. CRAWFORD, Funcionaria asistente de autenticaciones del departamento de estado, y la de ésta, autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma es a su vez autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

 

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem.

 

El requerido considera que el expediente no se perfeccionó por no haberse allegado oportunamente la traducción completa de la documentación;  a ello se responde que la alegación resulta infundada pues a esos efectos, el ordenamiento interno prevé que cuando se observe que algunos de los documentos allegados con la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, la Corte, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, puede disponer que la traducción se realice durante el período probatorio establecido para la fase judicial del trámite, sin que dicha omisión de las autoridades extranjeras pueda tener entidad para enervar el trámite, ya que la expresión “si fuere el caso” a que alude el inciso último del artículo 551 ibidem, no persigue otra finalidad que para emitir el concepto la Corte cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de la Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo precisamente dicha facultad de la que se hizo uso en este caso, con lo cual cualquier consideración en torno a la oportunidad y validez de la traducción allegada a iniciativa de la Corte, carece de fundamento.

 

Entonces, ante la carencia de fundamento en los reparos expuestos en torno al punto, y acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del Concepto.

 

 

3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

 

Conforme es destacado por el Procurador Delegado, no se discute que HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

 

Si a ello se agrega, que HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, es portador de la cédula de ciudadanía número 70.568.989, expedida en Envigado (Ant.), con la cual se identificó al momento de su aprehensión, en los poderes por él conferidos y los memoriales presentados en el curso del trámite, no cabe duda que se cumple el requisito en mención.

 

La afirmación del defensor y el requerido en extradición, en el sentido de que por no existir coincidencia entre los rasgos morfológicos que ostenta con los plasmados en la fotografía allegada en la documentación adjunta al pedido de extradición, la cual, según sostienen, no pertenece al señor MORENO URIBE, resulta incapaz de desvirtuar el cumplimiento del presupuesto en estudio, pues siendo claro que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos se refiere a una persona concreta, determinada y suficientemente identificada, coincidente con aquella detenida preventivamente con fines de extradición en este trámite, cualquier consideración en torno a la autoría, participación, o responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen y por los cuales ha sido formalmente acusado, escapa por completo a los fundamentos a considerar en el concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y, como ha sido suficientemente reiterado en el curso de este pronunciamiento, su postulación ha de hacerse ante las autoridades judiciales del Estado extranjero que formula el pedido.

 

 

4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva, también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

4.1.- Según el CARGO CUATRO de la resolución enjuiciatoria proferida contra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE por un Gran Jurado ante el tribunal de distrito de los Estados Unidos –distrito sur de Florida-, se tiene que:

 

“a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”, HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y otros, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, (para) llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:

 

1.- “Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (79 (B) (i)  y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).

 

2.- “Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y

 

3.- “Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $ 10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).

“Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.

 

Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de lavado de dinero proveniente de actividades ilegales  para cuyas conductas se establece pena de multa no mayor a $ 500,000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera sea mayor, o encarcelamiento por un período no mayor a veinte años, o ambos.

 

En la legislación colombiana, esta conducta  se halla tipificada por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997 como delito denominado jurídicamente “lavado de activos”, dado que establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, “relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, o “dé a dichos bienes apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

 

Por manera que sin lugar a dudas se cumple el requisito establecido por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.

 

Es de advertirse, que tanto el requerido en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, como el defensor, sostienen que por virtud de lo establecido por la Ley 491 de 1999, fueron derogadas varias disposiciones de la ley penal, entre ellas las que tipifican el delito de lavado de activos, y, bajo tal supuesto, consideran que no se cumple el principio de la doble incriminación por este cargo.

 

Al respecto baste con recordar, como en el mismo sentido lo expresa el Procurador Delegado, que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 623 de 1999, “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913”, dejó en claro que el artículo 25 de la Ley 491 de 1999, “no derogó, modifica ni transforma el artículo 9º de la Ley 365 de 1997 que establece el delito de Lavado de Activos”. Asimismo, que “los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 419 de 1999, no derogan, modifican ni transforman el artículo 9º de la Ley 365 de 1997”, con lo cual se evidencia la ausencia absoluta de fundamento en el cuestionamiento que el requerido postula ante la Corte.

 

Y si por si acaso subsistiere alguna duda en relación con la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 365 de 1997 mediante la cual se establece el delito de Lavado de Activos, es de recordarse que en la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Número 235 de 1996 (Senado) que finalmente vino a constituir la Ley 491 de 1999, se lee lo siguiente:

 

“El proyecto de ley ‘por medio del cual se establece el seguro ecológico y se dictan otras disposiciones’, pretende principalmente institucionalizar un mecanismo que cubra los riesgos del deterioro al ambiente por responsabilidad civil extracontractual, y la ampliación de la tipificación de los delitos a aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación y defensa del ambiente, lo mismo que el establecimiento de las sanciones penales y civiles correspondientes. La preocupación creciente, a nivel mundial, sobre  las medidas que deben adoptarse para la óptima conservación de la naturaleza, ameritan suficientemente medidas legales como las aquí propuestas” ( Gaceta del Congreso No. 240, Junio 18 de 1996. Pg. 6), exposición de motivos que se reiteró en la Ponencia para Segundo Debate (Gaceta No. 285, julio 23 de 1996 Pg. 7).

 

En la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Número 154 de 1996 (Cámara),  presentada el 8 de diciembre de 1996, se señaló:

 

“El objeto de este Proyecto de ley es crear el seguro ecológico como mecanismo que permita cubrir los riesgos de deterioro ambiental por responsabilidad civil extracontractual, y además reformar el Código Penal en lo relativo a los delitos ecológicos, también reforma el Código de Procedimiento Penal, buscando mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto” (Gaceta No. 620. Pg. 8).

 

Y en la Ponencia para Segundo Debate en la Cámara de Representantes, además de reiterarse lo ya expuesto, se precisó:

 

El enfoque del proyecto en materia penal, parte de una revisión de toda la parte especial del Código Penal vigente, para actualizar los tipos y las sanciones que de manera directa se refieren a la protección de los recursos naturales y el medio ambiente y que están dispersos por todo el Código”  (Se resalta) (Gaceta 184, Pg. 4).

 

De la lectura de los antecedentes legislativos de la que llegó a ser la Ley 491 de 1999, se infiere que no obstante los tres años que duró su trámite por el Congreso, en ninguna parte aparece la voluntad del legislador de modificar el régimen del lavado de activos. Muy por el contrario, se hizo referencia a la actualización de los tipos penales de carácter ecológico.

 

Se trata, pues, a juicio de esta Corporación, de un error de técnica legislativa en la nomenclatura de las disposiciones en cita, subsanable a partir de la interpretación racional de la ley, error que carece de relevancia para los efectos de este concepto, pues tanto de la lectura de la ley finalmente expedida, como de sus antecedentes, surge con claridad la voluntad del legislador de no derogar o modificar las disposiciones incorporadas al Código Penal, por las cuales se elevó a la categoría de delitos autónomos las conductas de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes de origen mediato o inmediato con actividades delictivas, entre otras, las relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

 

Es de decirse, entonces, que el presupuesto relativo a la doble incriminación se observa satisfecho en este caso,  pues, como ha sido visto,  el hecho imputado por autoridades de los Estados Unidos de América al señor MORENO URIBE, en Colombia corresponde a la hipótesis del delito definido como Lavado de Activos, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años.

 

Finalmente, respecto del cuestionamiento que presenta por el requerido en el sentido que los hechos no fueron realizados en el territorio del país requirente, dado que se encuentra privado de su libertad desde el 13 de octubre de 1999, no puede olvidarse, de una parte, que la acusación se refiere a  hechos realizados a partir del 17 de diciembre de 1997, abarcando así un período de tiempo mayor al mencionado por la defensa, y, de otra parte, que dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer la fecha en que los hechos tuvieron ocurrencia o el territorio y las circunstancias en que fueron realizados, menos la responsabilidad de la persona requerida, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de procedimiento penal, pues a la Corte le está vedado inmiscuirse en asuntos para los que carece de competencia, y por esta vía valorar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades del estado requirente.

 

Tampoco asiste razón al requerido cuando afirma que en la documentación allegada no obra la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición, y del lugar y la fecha en que fueron efectuados, pues ello se desvirtúa con la sola lectura de la resolución acusatoria base de la petición, la declaración del agente especial del equipo de lucha antidrogas (DEA), señor PAUL K. CRAINE, y de la fiscal federal auxiliar especial  THERESA M.B. VAN VLIET rendida ante el tribunal distrital de los Estados Unidos- distrito sur de Florida-, de cuyos documentos se establece el período de tiempo en que tuvieron desarrollo los delitos de que se acusa, las épocas, fechas y lugares de los Estados Unidos en que fueron realizados los actos ilícitos, tales como los condados de Broward y  Dade, en el Distrito Sur de Florida.

 

Ahora, si a pesar de lo visto alguna inquietud subsiste  sobre la precisión de dichos aspectos en la providencia enjuiciatoria, es de reiterarse que la fase del trámite de extradición que compete adelantar a la Corte no es el escenario para ventilar dicha clase de controversias, dado que  carece de competencia para evaluar la juridicidad o acierto de las decisiones proferidas por las autoridades del país que eleva la solicitud, como párrafos arriba ha sido indicado.

 

5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. 

 

El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 549-2 del Código de procedimiento penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el gran jurado ante el tribunal de distrito sur de Florida, en contra del señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.

 

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

 

Debido a ello, no tienen asidero las consideraciones expuestas  en sentido contrario por el requerido en extradición, pues si bien tanto “el indictment” en los Estados Unidos de América como la resolución de acusación que en su carácter de acto de calificación del mérito del sumario profiere la  Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales propias de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de libertad.

 

De admitirse la tesis que propugna por la no equivalencia del “indictment” con la resolución de acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener que reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos aún si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país que eleva la solicitud (Estados Unidos de América), el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición.

 

 

6.- EL CONCEPTO.

 

La Corte es del criterio que el gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE por razón del CUARTO CARGO contenido en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), introducida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. Respecto de los Cargos Primero, Segundo y Tercero contenidos en la citada resolución acusatoria, la Corte no emitirá Concepto dado que no se refieren al ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.

 

 

 

7.- Aclaración final.-

 

Como quiera que los cargos imputados a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y por los cuales se solicita su extradición, se refieren a hechos cometidos a partir del 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma al artículo 35 de la Carta Política que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.

 

Y en relación con la manifestación del requerido, sobre la improcedencia de su extradición por cuanto, según sostiene, en su contra hace trámite proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, debe reiterarse lo dicho por la Corte en otras oportunidades, en el sentido que de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia en Colombia de otros procesos en contra del solicitado es asunto que le compete determinar o verificar al Gobierno Nacional quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de procedimiento penal, o a la del artículo 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, o, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes,  o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del estado requirente sanciona con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en orden a lo contemplado en el artículo 550 del Código de procedimiento penal.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

 D I S P O N E:

 

PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, en relación con el CUARTO CARGO contenido en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), introducida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

 

SEGUNDO.  Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

 

TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de ley.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015