Proceso Nº 16720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 113
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de julio del año dos mil.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE contra la providencia proferida el treinta y uno de mayo último mediante la cual se decidió negar la pretensión invalidatoria de lo actuado.
Antecedentes.-
1.- Acatando lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2.- El defensor solicitó de la Corte decretar la invalidación de lo actuado, al considerar que ha sido violado el derecho de defensa de su asistido, por no haberse incorporado a la actuación las copias de la solicitud de asistencia judicial recíproca, al parecer presentada al Gobierno Colombiano por la Embajada de los Estados Unidos de América, y todas las pruebas recaudadas en el procedimiento denominado “operación milenio”.
3.- Por decisión de treinta y uno de mayo último, la Corte resolvió denegar las pretensiones expuestas por la defensa.
4.- Contra dicha providencia, este mismo sujeto procesal interpone en tiempo recurso de reposición, “a fin de que la misma sea revocada y se acceda a las pretensiones de la petición”.
Al efecto insiste en que la Corte decrete la nulidad de la actuación por considerar violado el derecho de defensa de su representado, o en subsidio que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que envíe a la Corte copias de la actuación adelantada contra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE dentro de la llamada “operación milenio”, incluyendo la solicitud de asistencia judicial recíproca, que según se afirma, fue presentada por la Embajada de los Estados Unidos y todas las pruebas allegadas.
Estima errado el criterio de la Sala expuesto en la providencia ameritada, puesto que “no se trata de solicitar una prueba, que la defensa considera necesaria, sino de corregir una omisión que lesiona gravemente el derecho de defensa de mi representado: la ausencia, en el expediente, de las pruebas que son parte integrante de la solicitud de mi cliente y sin las cuales la defensa del mismo no puede darse dentro de las exigencias del debido proceso judicial”.
Agrega que la Corte no puede evadir la garantía del debido proceso con el argumento de que la irregularidad no ha ocurrido en la etapa judicial del trámite de extradición, dado que es su deber corregir los actos irregulares respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales, en este caso del reclamado en extradición, conforme lo ordena el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, sin que pueda hacer caso omiso de las previsiones del artículo 228 de la Carta Política sobre la prevalencia del derecho sustancial.
Y luego de reproducir un aparte del pronunciamiento del 5 de agosto de 1999 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, en el sentido de que la defensa debe proveerse desde la iniciación del trámite de extradición, anuncia que si a su representado no se le garantiza el derecho material y técnico de defensa “tendrá que retirarse y mi cliente se abstendrá de nombrar otro con la advertencia de que solo acepta ser asistido por un defensor de su elección, como está previsto en el Art. 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas sin que la Corte pueda nombrarle uno de oficio”.
En lo referente a las pruebas que echa de menos, sostiene que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exigen “a la Corte que le garantice a mi cliente ‘los medios adecuados para la preparación de su defensa’ ”, siendo por ello que estima que “la inmediata incorporación de las pruebas que son parte de la solicitud de mi cliente no puede ser rechazada o pospuesta”.
Considera finalmente, que de no accederse a dichas pretensiones, “la Corte deberá decretar la nulidad de lo actuado por ostensible violación del derecho de defensa” de su representado, independientemente de la autoridad que hubiere cometido la aludida “irregularidad procesal”.
SE CONSIDERA:
Según ha sido establecido pacífica y reiteradamente por esta Corte, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento de impugnación, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga por escrito las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso.
En este caso, las razones que expone el defensor del requerido en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, en aras de demandar la revocatoria de la providencia ameritada, no hacen manifiesto que la Corte hubiere incurrido en desacierto de orden fáctico o jurídico alguno que torne viable acceder a lo pretendido, pues los argumentos que postula no consisten en nada distinto a la reiteración de particulares criterios que no corresponden a las finalidades para las cuales ha sido establecido el recurso de reposición, los principios que gobiernan la ineficacia de la actuación procesal, la práctica de pruebas, y menos a la naturaleza del trámite que se lleva a cabo, en términos que procede a precisarse, respecto de cada uno de los puntos constitutivos de su planteamiento.
Como se sostuvo en la providencia que se impugna, la solicitud de nulidad no es de postulación libre, sino que se halla sometida al cumplimiento de los presupuestos que orientan su declaratoria, como son que solo procede por motivos taxativamente definidos en la ley; que es obligación para el peticionario precisar en cuál de ellos se apoya la petición, y exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación ante el juzgador.
En este caso, las razones aducidas por el peticionario para demandar la invalidación de lo actuado, no se refieren a irregularidad concreta en que se hubiere podido incurrir durante la fase judicial del trámite que actualmente se surte, ni siquiera durante la etapa administrativa previa al mismo, sino que las relaciona con la presunta omisión de autoridades distintas de la Corte de permitirle conocer pruebas supuestamente recaudadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación al parecer dentro del programa de asistencia judicial recíproca llevado a cabo con la Embajada de los Estados Unidos de América, con lo cual carece de objeto la reclamación invalidatoria que se postula, pues el trámite a que se refiere no se halla integrado a la solicitud de extradición presentada por la Embajada del país requirente, no corresponde a la actuación administrativa previa a la fase judicial adelantada por el Gobierno Nacional, ni es presupuesto de la etapa que ante esta Corporación se lleva a cabo.
Además, el ordenamiento vigente no faculta a la Corte para inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades, menos aún si son ajenos al trámite de extradición, ya que de conformidad con las previsiones del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, su competencia se halla circunscrita tan solo a la emisión del Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional y relacionado con la verificación de la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país requirente, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia en el sistema colombiano de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al caso, ninguno de cuyos aspectos sobre los cuales debe ejercer control, se vincula a las razones expuestas por el impugnante.
Al mencionar el peticionario que su pretensión apunta a la necesidad de allegar a la actuación algunas pruebas que cataloga como “medios adecuados para la preparación” de la defensa de su cliente, es de reiterarse que la pretensión resulta inoportuna, pues debe ser ejercida dentro de la oportunidad probatoria establecida por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, durante la cual el solicitado en extradición, su defensor y el Procurador Delegado, si lo consideran necesario y deciden hacer expreso uso de dicha prerrogativa, cuentan con la facultad de presentar sus peticiones probatorias las que en su momento habrán de ser evaluadas por esta Corporación acorde con los principios que rigen la práctica de pruebas en la actuación judicial, y los fundamentos a tomar en cuenta por la Corte en el concepto.
No asistiendo entonces ninguna razón al libelista como para que la Corte modifique el sentido de la decisión que se impugna, la mantendrá incólume.
Finalmente, en relación con las advertencias del libelista en el sentido de que si la Corte no accede a su solicitud “tendrá que retirarse y mi cliente se abstendrá de nombrar otro con la advertencia de que solo acepta ser asistido por un defensor de su elección, como está previsto en el Art. 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas sin que la Corte pueda nombrarle uno de oficio”, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:
Esta Corporación repudia esta clase de conductas definidas como falta disciplinaria por el Decreto 196 de 1971, ya que con ella se contraría el recto ejercicio de la profesión de abogado, y se compromete la garantía constitucional del derecho de defensa y la inmaculación del trámite.
La actitud procesal de que se viene hablando, no se manifiesta solamente en el escrito de que se ocupa la Corte en este pronunciamiento, sino que ella ha sido el común denominador en el presente trámite, cuya secuencia culmina con el memorial a que aquí se hace referencia.
Nótese cómo en memorial que corre a folio 114 presentó una solicitud de nulidad (fl. 114) que al encontrarla carente de fundamento fue negada por la Corte (fl. 125), y contra esta determinación, también sin fundamento, como párrafos arriba ha sido advertido por la Sala, interpuso recurso de reposición, que se resuelve mediante este proveído.
Además, contra el auto que dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fl. 99), no solo interpuso recurso de reposición (fl. 106) el que la Sala declaró infundado, sino que sin estar facultado para ello por el ordenamiento vigente y con desconocimiento de la realidad procesal a través del argumento de tratarse de un punto nuevo susceptible de controversia, contra el auto que resolvió la impugnación (fl. 131) nuevamente interpone recurso de reposición que a las voces del artículo 201 del C. de P. P. resulta improcedente, evidenciándose la pretensión por que el trámite no tenga normal desarrollo (fl. 145).
De esta manera, el libelista deja de lado el recto ejercicio del derecho de defensa técnica, regido por principios de lealtad, oportunidad, contradicción y controversia fáctica y jurídica, y orientado por la misión social de colaboración con las autoridades en la conservación del orden jurídico y la realización de una recta y cumplida justicia, acudiendo a mecanismos dilatorios o entorpecedores de la actuación judicial, en manifiesto abuso del derecho de postulación e impugnación, prohibido por el ordenamiento jurídico.
Por tal motivo, dado que el doctor PEDRO PABLO CAMARGO, con su conducta procesal en este asunto, pudo haber incurrido en alguna de las faltas disciplinarias previstas por el Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-, pues no solamente emplea medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los funcionarios, sino que propone incidentes e interpone recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o dilatar el normal desarrollo de la actuación, la Sala, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 70 ejusdem, dispondrá la expedición de copias de los memoriales referidos en el acápite anterior, y de los pronunciamientos de la Corte con los cuales se les da respuesta, y su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que, de ser el caso, dicha autoridad adelante la correspondiente averiguación de su competencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala expídanse las copias señaladas en la parte motiva, con el destino y para los fines allí indicados.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria