CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 302.

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

V I S T O S

 

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 11 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, imponiéndole la pena principal de 220 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio simple. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

 

H E C H O S

 

Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron fijados por las instancias, como se transcribe a continuación:

 

El día 22 de mayo de 2011 siendo las 18:50 P.M. en la calle 40 a su número 72 F Bis, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, el señor MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, luego que mediante la utilización de un arma cortopunzante, le propinara una puñalada al señor CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, quien como consecuencia de esta conducta ilícita, falleció en un centro asistencial de esta ciudad capital, de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por los funcionarios de policía judicial, determinándose que el día de los hechos, se encontraban en la residencia de CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, los señores FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ, CRISTIÁN CAMILO, la hermana y el cuñado de éste y otros familiares quienes después de departir de (sic) un buen rato, decidieron dirigirse hacia una rokola (sic) con la finalidad de continuar escuchando música.

 

Cuando se desplazaban hacia la rockola, se encontraron con el señor SAMIR ANDRÉS BALANTA PEREA, quien les pidió el favor de que le regalaran unas hierbas de cidrón que éste necesitaba para su abuela, razón por la cual lo enviaron a la casa de FREDY ALEXANDER CORREA ya que en esta residencia le podían facilitar la hierba que necesitaba.

 

Cuando Samir Andrés se devolvió hacia la rockola a buscar a sus amigos, encontrándose a tan solo unos metros de distancia del citado establecimiento, fue observado por FREDY ALEXANDER cuando se acercaba a la rokola (sic) acompañado del señor Manuel Antonio Meneses Parra, quien además iba con una compañera o amiga.

 

Se determinó que esta persona insultaba con palabras soeces a SAMIR ANDRÉS quien de todas maneras trataba de evitar el problema, pero fue en esos momentos en que se les acercó el señor FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ, quien pudo observar cuando la compañera del señor MANUEL ANTONIO MENESES ante la solicitud de éste, le entregó una navaja con cachas de color blanco, para después comenzar a agredir de manera verbal a Samir Andrés y Fredy Alexander.

 

En esos instantes salió de la rokola (sic) CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, quien portaba en su mano derecha, una botella de cerveza y se acercó al señor MANUEL ANTONIO MENESES con la finalidad de calmarlo con tan mala fortuna que éste sin mediar palabra le propinó una puñalada en el pecho y de inmediato la mujer que lo acompañaba emprendió la huida hacia su residencia aconteciendo lo mismo con MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, quien después de apuñalar a CRISTIÁN CAMILO COPETE, de inmediato salió a correr motivo por el cual los señores SAMIR ANDRÉS BALANTA PEREA y FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ emprendieron su persecución lográndose su captura y posterior judicialización por parte de la fuerza pública después de enterarse que el señor CRISTIÁN CAMILO COPETE había fallecido a consecuencia de las heridas propinadas por el señor MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, el capturado de inmediato arrojó el arma blanca al piso la cual fue recuperada por los agentes del orden.

 

 

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE

 

En consideración a que el indiciado fue capturado en flagrancia, previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de mayo de 2011 se celebraron las audiencias preliminares ante la Juez 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en curso de las cuales se legalizó la captura de MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, a quien se le formuló imputación por el delito de homicidio; y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó el cargo.

 

El 17 de junio de 2011, la Fiscalía Quinto Seccional de Bogotá, presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación.

 

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 25 de julio de 2011 y la preparatoria el 3 de octubre siguiente.

 

El juicio oral, se realizó durante los días 18 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2011; 11 de enero, 2 y 12 de marzo de 2012, oportunidades en las que el delegado de la Fiscalía y la defensa presentaron la teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, se hicieron los alegatos de cierre y se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.

 

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 11 de mayo de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.

 

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de MANUEL ANTONIO MENESES PARRA y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 10 de septiembre de 2012, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario.

 

 

LA  DEMANDA

 

Dos cargos postula el demandante invocando la causal primera, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial.

 

Primer cargo.

 

Advirtiendo de antemano el desconocimiento del principio in dubio pro reo, acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, consistente en la exclusión de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 y 32, numerales 6 y 7, del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 103 también del Código Penal.

 

En desarrollo del cargo argumenta que las lesiones padecidas por MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, “…provocadas injustamente el día de marras…” se confirmaron “…no sólo con el dictamen de medicina legal sino con el video adosado a las diligencias.”

 

El Tribunal no reconoció ninguna eximente de responsabilidad ni exceso en la legítima defensa, debido a que hizo caso omiso del “dictamen médico legal”, puesto que “…de haberse considerado, vemos como la embestida contra mi cliente involucro (sic) tres dedos con elemento contundente–cortante.”

 

La posición de la segunda instancia se sustentó en el video de seguridad. Así, dedujo el Tribunal que no se apreciaba ninguna agresión contra el procesado por parte de la víctima o de sus acompañantes, pero –argumenta el demandante– pidió que se revisara la grabación, porque a pesar de ser borroso se aprecia que MENESES PARRA está rodeado por los sujetos atacantes “…cuya ubicación limita la visibilidad e identificación de los mismos sin haberse registrado en la sentencia y de ahí se desprende el que en un trabajo poco ortodoxo se llegue a la conclusión de que no se ve si el daño fue sufrido en ese momento por mi cliente.”

 

Por ello, considera que “La embestida contra la humanidad de mi mandante está plenamente demostrada con el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Además, de ignorarse quién lo lesionó, pero se “…conoce que los enemigos han dicho que su arma la portaba en su mano derecha, no tiene alternativa diferente a sostener que un arma en el anverso de la mano no puede producir lesión en el revés de la misma mano, a no ser que se trate de un caso antinatural.”

 

El desconocimiento del documento público que contiene el dictamen de medicina legal, constituye una violación directa de la ley sustancial y por consiguiente del principio de in dubio pro reo.

 

Entonces, a pesar de que las instancias admitieron que el procesado resultó lesionado, se negaron a resolver la duda a su favor, incluso sin constatar  “…fehacientemente”, “cómo, quien, y en qué momento se ocasionaron las heridas al procesado”, como tampoco si “los testigos participaron en una discusión verbal con el acusado”, para pregonar con certeza, que la víctima ni los testigos pusieron en riesgo la vida del acusado, como que es que se endilga responsabilidad?.” (sic)

 

Incluso, porque la testigo Yeimi Andrea Lotero Sánchez, compañera sentimental del acusado, declaró que “…el muchacho borracho de quien desconoce el nombre golpeo (sic) a Manuel Antonio Meneses Parra en repetidas ocasiones con una botella, momento en el cual, el acusado no contaba con el arma que produjo el deceso de la víctima existiendo un nexo causal entre la agresión y el resultado.”

 

A partir de esas premisas, asegura que era evidente la duda en relación con el proceder de su defendido, frente a “…la inminente agresión, nada menos en un homicidio con las circunstancias historiadas.

 

Sin incluir ninguna referencia, reproduce un texto que asegura es de la Corte Constitucional, en el que se alude al in dubio pro reo y a la presunción de inocencia.

 

Concluye que si no hay certeza acerca de quién lesionó a su defendido, mucho menos puede haberla para atribuirle responsabilidad, puesto que la incertidumbre conduce a la duda y la duda debe resolverse a favor del procesado.

 

Insiste en que las instancias le trasladaron la carga de la prueba a MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, para que demostrara su inocencia.

 

La exclusión de las normas sustanciales reguladoras de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo y la aplicación indebida de unas normas sustanciales, resultaron evidentemente excluidas en la solución que el Tribunal de esta ciudad le dio al proceso.

 

Si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE de la norma relativa al in dubio pro reo y hubiese tenido en cuenta el dictamen legal como prueba suficiente, no habría condenado a MANUEL ANTONIO MENESES PARRA por el delito de homicidio simple.”

 

Pide casar el fallo impugnado “…para en su lugar se dicte la sentencia sustitutiva que absuelva del cargo de homicidio simple a MANUEL ANTONIO MENESES PARRA bajo el principio del in dubio pro reo.”

 

Segundo cargo.

 

Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Penal–, fechada 10 de septiembre de 2012, (…) de haber violado directamente la ley sustancial (art. 32 numerales 6° y 7 del Código Penal), de indiscutible contenido sustantivo al aludir a las causales de inculpabilidad, conforme la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en correlación con el artículo 103 ibídem, al amparo de la causal 1ª de casación al tenor del artículo 181 del C.P.P., dentro del radicado No. 2011–01776 seguido contra MANUEL ANTONIO MENESES PARRA por el presunto delito de homicidio simple, condenado a 220 meses de prisión y las accesorias por el mismo lapso.”

 

Luego de transcribir las disposiciones que se refieren a la legítima defensa y al estado de necesidad, en sustento de la censura, sostiene que “…existen pruebas que orientan a la verificación de los presupuestos objetivos y subjetivos de la justificante de la legítima defensa, así como otras que desvirtúan esta tesis, y para el caso si bien existen circunstancias que convergen a demostrar ambas tesis, también lo es que existen otras divergentes que se alejan de dicha pretensión que hacen que se generen dudas que se deben resolver a favor del procesado MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, en aplicación del principio universal de In Dubio Pro Reo.”

 

Cita doctrina nacional y jurisprudencia de esta Sala relativas a la legítima defensa. Asimismo, alude a la conducta punible en general y explica que la duda puede recaer sobre cualquiera de sus elementos.

 

Afirma que la realidad procesal muestra que MENESES PARRA, fue conducido por Samir Andrés Balanta hasta el sitio en donde se encontraban los amigos de éste y allí en grupo castigaron a su defendido.

 

Destaca que la patrullera de la Policía Nacional Luz Helena López Murcia declaró que cuando estaba patrullando por el sector, recibió información de la central de radio sobre una riña.

 

Entonces, a juicio del demandante, “Esta afirmación y la de los demás efectivos de la Policía Nacional descubren el proclive contubernio entre los amigos de la víctima y las lesiones padecidas por mi cliente.”

 

Transcribe un aparte de la sentencia de primera instancia en el que la Juez explica que las heridas, por su ubicación, no se las pudo ocasionar el procesado al esgrimir el arma, empero que tampoco se pudo establecer que se las hubiese causado la víctima; de lo cual concluye el demandante que la funcionaria a pesar de reconocer la injusta agresión, desconoció la legítima defensa.

 

Pero es más, el Ad Quem, sostiene como se dijo antes que: los hechos no demuestran la ocurrencia de causales de (sic) eximentes de responsabilidad en los términos que reclama la defensa ni el exceso de la justificante por la que aboga finalmente”. Manifestaciones de tal jaez en las sentencias de instancia únicamente pueden revelar que, en cuanto a ese aspecto específico de los sucesos materia de juzgamiento evidencia la ocurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables en la medida que ninguno de los declarantes aporta hechos conclusivos.

 

…Por lo tanto, habiendo lesiones de lado y lado a más de ello los testimonios rendidos por los agentes del orden para determinar que MANUEL ANTONIO MENESES PARRA fue agredido por los integrantes de la banda que comandaba FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ, en cuanto y tanto la versión verbal y escrita de los efectivos se erige como ´prueba irrefutable por emanar de funcionarios públicos en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales estamos frente a una serie de convergencias.”

 

Critica que el Tribunal les restara credibilidad a los testimonios de los agentes de policía y, en cambio, les creyera a los particulares involucrados en los hechos.

 

No admite el actor que la segunda instancia, ante la falta de prueba que muestre haber sido lesionado MENESES PARRA en el sitio de los hechos, considerara que las lesiones pudieron ocasionársele con posterioridad al homicidio de Cristián Camilo Copete Camargo, porque en sentir del demandante tampoco hay prueba que así lo demuestre.

 

Está seguro de que la única prueba que sirvió de sustento a la sentencia fue el testimonio de Fredy Alexander Correa Hernández, a quien califica como el “…jefe del grupo de alevosos en el barrio.”

 

Reitera que el procesado y su compañera fueron atacados por cuatro personas “…de tal manera que lograron darle un botellazo a ella y causarle las lesiones a Manuel Antonio Meneses Parra...

 

Explica que excepcionalmente puede haber legítima defensa durante una riña, cuando uno de los contrincantes toma ventaja y tal evento inesperado e injusto puede ser legítimamente repelido por el contendiente traicionado.

 

La injusticia. MANUEL ANTONIO MENESES PARRA fue conducido por BALANTA PEREA a donde sus compinches arreciando la ofensa mutua entre los dos y una vez allí, los amigos de SAMIR vienen a castigar a quien se atrevía a discutir con uno de ellos. Momento en el que es rodeado para infligirle un castigo callejero.

 

La inminencia del ataque. El prenombrado castigo por si solo constituye una injusta agresión si tiene en cuenta que las probanzas señalan a mi cliente como una persona que se dirigía a comprar los víveres de la noche y el día siguiente por lo cual iba con su esposa a cumplir tal misión.

 

La protección del derecho. Los integrantes de la banda “los pericos” como se denomina aquél cuerpo de gentes, comandados por FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ de una vez fue atacando a mi prohijado y al sentirse lesionado en varias oportunidades por sus injustos agresores hizo uso de su arma con la única intención de defenderse del derecho que pusieron en vilo quienes lo castigaban y sin tomar dirección ni objetivo alguno dio con el cuerpo de CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO quien inmediatamente se desploma y por ese medio logró huir mi representado del cerco que le habían tendido.”

 

Concluye que el procesado actuó instintivamente para sobrevivir y a ello debe agregarse el “…conocimiento de las andanzas del citado grupo humano que ponía su ley a todo el vecindario y como quiera que él no se había dejado someter por ser una persona decente objeto de reclutamiento, a las claras se constituía en un enemigo declarado del que había que salir a cualquier precio.”

 

Advierte que de no haberse excluido “…las causales de inculpabilidad…”, no se le había impuesto la injusta pena de 220 meses de prisión a su defendido.

 

Por último, solicita de la Corte casar la sentencia y absolver a MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, por haber actuado en legítima defensa.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Antes de examinar el cargo planteado por el demandante contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:

 

Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

 

Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

 

No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

 

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte[1]:

 

De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

 

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

 

  1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

 

  1. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

 

  1. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

 

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:

 

  1. a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

 

  1. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

 

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas[2].

 

Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[3].

 

  1. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[4], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.

 

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.

 

Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos formulados por el demandante.

 

Sin embargo, antes de emprender su estudio, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

 

Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación.

 

Violación directa de la ley sustancial.

 

En ambas censuras afirma que las instancias no admitieron que el procesado había actuado en legítima defensa, a pesar de las serias dudas que se evidencian. Entonces, en el primer cargo plantea la exclusión de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 y 32, numerales 6 y 7, del Código Penal y la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal. En el segundo, acusa la sentencia de segunda por “…haber violado directamente la ley sustancial (art. 32 numerales 6° y 7 del Código Penal), de indiscutible contenido sustantivo al aludir a las causales de inculpabilidad, (…) en correlación con el artículo 103 ibídem...”, sin indicar la clase de violación directa en la que hubiese incurrido el Ad quem.

 

En atención a que en los dos cargos postula el mismo error y con similares argumentos pretende que se reconozca haber actuado el procesado en legítima defensa, las censuras se agruparan para pronunciarse sobre su admisión conjuntamente.

 

Ha dicho reiteradamente la Sala[5] que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

 

Además, deberá realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia y abstenerse de reprochar la prueba.

 

Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

 

Si el demandante predica la aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido.

 

Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede proponerse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.

 

Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.

 

Sin embargo, resulta claro que el demandante no cumplió ninguna de esas exigencias. Pues, contrariando la técnica propia de la causal invocada, se dedica a valorar las pruebas desde su particular perspectiva y reproduce los argumentos que expuso ante el Tribunal al sustentar el recurso de apelación, mismos que, dada la deficiente argumentación que contienen, no pueden asumirse como fundamento de la extraordinaria impugnación.

 

Es que, si lo buscado por el impugnante, como lo sostiene al exponer en concreto su pretensión, es el reconocimiento del in dubio pro reo, la mínima labor que debió emprender consistía en demostrar que los jueces a pesar de haber admitido la duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidieron condenarlo en lugar de absolverlo; y oponer a ellos una adecuada contradicción a partir de la aceptación de los hechos concretos, mediante el estudio jurídico de la sentencia, absteniéndose de reprochar la prueba.

 

El libelista planteó que la violación directa consistía en la falta de aplicación o exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 y 32, numerales 6 y 7, del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 103 ibídem: “Se denuncia entonces el conculcamiento de la presunción de inocencia como consecuencia de un flagrante desconocimiento del principio “in dubio pro reo”…”. Sin embargo, siendo esa la propuesta del reproche, lo primero que debió señalar fue la circunstancia de que en el fallo se hubiese declarado la existencia de duda y que pese a ello no se reconoció. Empero, es claro que eso no ocurrió, porque acerca de ese punto se pronunciaron la Juez A quo y el Tribunal, este último cuando describió con absoluta fidelidad las imágenes que registró la cámara de seguridad de una empresa, que igualmente fueron observadas por la Sala, en las que se aprecia lo ocurrido desde que llegaron a la escena el procesado con su compañera Yeimi Andrea Sánchez y otra persona hasta cuando a ellos se unió Cristián Camilo Copete Camargo, quien a la postre resultó herido de muerte.

 

La primera instancia, sobre el tema expuso los siguientes fundamentos, que de ninguna manera se orientan a reconocer que MENESES PARRA fue víctima de una injusta agresión y ni siquiera predica alguna duda al respecto:

 

No se demostró la existencia de una agresión injusta de parte del occiso CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO como de sus acompañantes, en contra del señor MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, pues si bien se probó que hubo un enfrentamiento, este fuer de tipo verbal, ninguno de los testigos presenciales de los hechos, esto es FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ, ZAMIR (sic) ANDRÉS BALANTA PEREA, como tampoco la propia esposa del acusado YEIMI ANDREA LOTERO SÁNCHEZ, por parte alguna manifiestan que el hoy occiso haya agredido de manera física al acusado, o cuando menos que haya existido una agresión que justificara la reacción del acusado; ZAMIR (sic) y FREDY ALEXANDER manifiestan que el occiso sólo le preguntó al acusado qué era lo que le pasaba, mientras que la esposa del acusado manifiesta que el occiso le dijo a su esposo “qué muy machito”, pero en ningún momento señala que haya despicado una botella o que se haya dirigido en contra de él con otra arma, ninguno de los testigos señalan agresión física alguna, sólo cruce de palabras entre ellos, altercado que como bien se observa del video, para el momento concreto y previo a la agresión solo fue entre el occiso y Manuel Antonio Meneses Parra, puesto que los testigos ZAMIR (sic) y FREDY ALEXANDER no se le acercaron a Manuel Antonio Meneses Parra, sino que lo que hizo Fredy Alexander fue tratar de detener a Cristián Camilo, jalándolo de su chaqueta, como el mismo lo señala y se observa claramente del video, por lo que no surgió clara inminencia de un peligro para el acusado, lo cual no justificaba un actuar como el que desplegó en la humanidad de Cristián Camilo Copete Camargo.”

 

Aspectos que fueron ratificados por el Tribunal que, en todos sus pormenores, se refirió al altercado:

 

El video registra que de la tienda hacia la esquina sale un joven de camisa clara y jean, se observa que hace señas con su brazo derecho mirando hacia el fondo y al instante cruza la calle dirigiéndose a dos personas (una de ellas con cachucha blanca) que vienen por el andén y detrás llega un hombre vestido con pantalón oscuro.

 

El señor de cachucha blanca camina cambiando de posición y el de pantalón oscuro se queda estático en la calle, al borde del andén. El de jean se movió al primeramente mencionado y que venía acompañado de una dama. Aparecen dos personas, pasan por entre el grupo de personas caminando hacia el lugar de donde venía la pareja del andén y se llevan al primero que salió de la tienda (pantalón jean). Después se este momento se observa un movimiento de otro joven que está en la esquina un poco tapada la visibilidad hacia él por un poste de la luz.

 

En las condiciones señaladas sale de la tienda Cristián, se va caminando normalmente hacia el grupo de personas, su andar no es equilibrado, se dirige hacia la persona de cachucha blanca, se le arrima, en ese momento el de cachucha empuja a alguien que sale corriendo hacia abajo y queda el grupo así: en la parte de abajo el de cachucha blanca frente a tres personas en la siguiente posición: primero Cristián y detrás de él otros dos.

 

El hombre de cachucha da dos pasos hacia atrás, loas tres caminan igualmente hacia él y el de cachucha blanca levanta la mano y le hace un lance a la altura del pecho a Cristián, quien se agacha y cae, el agresor sale huyendo y los otros dos lo persiguen.

 

No se observa en ninguno de esos momentos agresión con botella en contra del procesado, ni ataques en su contra con arma blanca.

 

Luego, dedica el Juez Colegiado otras consideraciones al análisis de la supuesta agresión que dijo haber sufrido Yeimi Andrea Sánchez junto con su compañero MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, igualmente a partir de los registros visuales:

 

El examen intrínseco del testimonio de YEIMY (sic) ANDREA SÁNCHEZ no permite llegar a las conclusiones que sugiere la defensa, comenzando porque no fue testigo presencial del momento en que se produce la lesión mortal, ya iba corriendo hacia a la casa y por tanto tampoco puede creerse que pueda certificar qué palabras cruzaron los protagonistas del suceso ni de la específica causa que generó ese resultado fatal. (…)

 

En el video se observa cuando CRISTIÁN sale de la tienda y detrás no lo sigue otra persona como lo afirmó la esposa del procesado en su testimonio. La persona de cachucha blanca no es otro que MANUEL ANTONIO MENESES porque es el que agrede a cuchillo a CRISTIÁN. Sobre los demás que aparecen en la filmación no se tienen elementos que den certeza para su identificación en las imágenes registradas.

 

Se observa en el video que apenas llega CRISTIÁN y se le acerca al procesado empujan a alguien y esta persona se retira, quedan en el lugar CRISTIÁN, MANUEL y otros dos, uno de ellos el de pantalón oscuro y un joven sin identificar que estaba detrás de un poste y que junto con SAMIR persiguieron al homicida, pero no se le ve salir de la tienda.

 

SAMIR y FREDY refieren que el procesado traía el arma en la mano porque se la había entregado la esposa a petición de MANUEL ANTONIO, en el video ese momento no pudo ser registrado porque el lugar de donde venían aquellos no podía ser captado, lo que sí se puede señalar es que no se ve movimiento del procesado para sacar la navaja de su cuerpo (…).

 

YEIME (sic) no hace mención a que su esposo hubiese sido agredido con arma blanca, refiere que lo atacaron con botella y específicamente esa agresión se la atribuye al muchacho ebrio que lo vincula con el que salió de la tienda y por los datos aportados por la prueba allegada al proceso se trata de CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, pero el video no da cuenta de ataque con arma, puño o con botellas contra MANUEL ANTONIO MENESES por parte de esas personas ni de las personas con las que se produjo el encuentro en la esquina. (…)

 

La acción que ella ejecutaba en el momento que dice percibió la agresión permite sostener que no es posible que haya detallado la actividad que dice haber visto, además las imágenes del video que registra los momentos previos en que fue herido de muerte CRISTIÁN revela que no hubo la agresión con botellas.”

 

Las anteriores consideraciones, fueron complementadas por el Tribunal para precisar que no se pudo establecer cómo, quién y en qué momento se le ocasionaron las heridas al procesado, empero destacando que, sin lugar a dudas, no se las hicieron la víctima ni sus acompañantes en los momentos previos ni concomitantes a la nefasta conclusión:

 

El proceso no cuenta con prueba que demuestre cómo, quién y en qué momento se ocasionaron las heridas al procesado y que fueron verificadas por el médico legista (lesión de cms en la falange de la cara dorsal del segundo dedo de la mano derecha, lesión de 4 cms con equimosis y otra de 1 cm en el dorso de la mano derecha causadas con mecanismo contundente cortante).

 

Haciendo el ejercicio de examinar las lesiones con lo que se probó, mírese que i) las personas que aparecen en las imágenes del video la única que aparentemente llevaba algo en la mano es la víctima y no se observa que la haya lanzado en contra del procesado, ii) no se registra en esa filmación que en esos momentos antes del procesado agredir a la víctima aquél estuviese siendo atacado con botellas, iii) tampoco se advierte que la esposa del incriminado hubiese sido golpeada con una botella.

 

La filmación da certeza que el procesado no fue agredido con botellas desde que quedaron integrando un grupo en la esquina el procesado, la víctima, SAMIR, FREDY y otro joven.

 

Luego las heridas que presenta en el dorso de la mano derecha el procesado no pueden tenerse como una evidencia de agresión injusta, actual e inminente que generara una reacción legítima y lícita del procesado.”

 

El censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado.

 

Al tratar de desarrollar el cargo señaló que las lesiones padecidas por MENESES PARRA, se confirmaron “…con el dictamen de medicina legal” del cual hizo caso omiso el Tribunal; igualmente, advierte que no se les dio credibilidad a los testimonios de “…la patrullera de la Policía Nacional” Luz Helena López Murcia y de los otros uniformados, empero sí al de Fredy Alexander Correa Hernández.

 

La supuesta falta de valoración del dictamen debió ser atacada proponiendo un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sin que fuese cierta tal desatención, puesto que las instancias se refirieron expresamente a su contenido, del cual, como pretende hacerlo creer el demandante, no se concluye quiénes o cómo le ocasionaron las lesiones a MENESES PARRA o que éste hubiese herido a Cristián Camilo Copete Camargo en legítima defensa.

 

Con todo, Luz Helena López Murcia no es agente de policía. Ella es una investigadora del C.T.I., con quien, como testigo de acreditación, se introdujeron al juicio oral, entre otros, el video registrado por las cámaras de seguridad. Tampoco menciona quiénes eran los otros policías a los que debía dárseles credibilidad ni acerca de qué declararon, dejando de lado que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, cuando las pruebas se valoran de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

 

En relación con la conducta de Fredy Alexander Correa Hernández y su supuesta pertenencia a una banda criminal, señaló el Ad quem que su fama en el barrio servía “…para conocer la personalidad del testigo más no para descalificar la prueba de cargo ni para demostrar lo ocurrido la noche de los hechos, máxime que el fundamento de la decisión prácticamente lo constituye el registro fílmico que no deja duda que en este caso la desavenencia verbal de los protagonistas culminó con la agresión única generada por el procesado en contra de CRISTIÁN CAMILO COPETE.

 

La defensa presenta a los testigos de cargo como personas con fama de “matones”, lo que es una exageración porque la prueba allegada al proceso no los mostró de esa manera, se dijo de FREDY que era manipulador, hacía escándalos, pero de ahí a ser lo que sostiene el defensor hay un vacío probatorio que hace que esa aseveración no sea de recibo.

 

Pero si se quisiera puede prescindirse del testimonio de FREDY ALEXANDER y aún así la filmación del hecho hace que la conclusión sea la misma a la que arribó el fallo de primer grado.”

 

Finalmente, resulta contradictorio que el defensor afirme que MENESES PARRA fue conducido por Samir Andrés Balanta hasta el sitio en donde sería agredido por los amigos de éste, cuando en la demanda admite que “…las probanzas señalan a mi cliente como una persona que se dirigía a comprar los víveres de la noche y el día siguiente por lo cual iba con su esposa a cumplir tal misión.” Posibilidad que en su momento descartó el Tribunal, al considerar que “Si como lo acepta YEIMI que su esposo y SAMIR no se conocían, no se habían visto, cómo entonces se puede admitir que aquél amenazó a MANUEL ANTONIO con matarlo, no se tiene una causa o razón que permita aceptar como verídica esa información.”

 

Así, entonces, se advierte la equivocación del actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió.

 

Sin embargo, para que se entienda mejor la razón del rechazo, la Sala estima prudente señalarle al recurrente que si finalmente discute él la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas, era menester que invocara la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de los primeros, precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento el medio de convicción no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (ii) porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

 

Y, si el ataque se formulaba por la vía del error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

 

Por lo demás, debe destacarse que si la intención del libelista se extendía a denunciar la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, debió tener en cuenta que la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos que si a la demostración de tal violación se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

 

Es indiscutible que la intención del actor es continuar un debate zanjado en la segunda instancia, porque omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a reproducir un alegato que no fue acogido por el Ad quem.

 

En síntesis, la demanda presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO MENESES PARRA se inadmite porque no satisface los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación Penal advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes ni se precise la emisión de un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, por su defensor.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.

[2] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.

[3] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.

[4] ib. radicación 24.530.

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015