CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

Radicación No. 44181

Acta No. 06

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la señora ISABEL DEL CARMEN OLAYA LUJAN.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Isabel del Carmen Olaya Lujan promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se reconociera la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 11 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003 y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de, entre otras cosas, la indemnización moratoria por la falta de la cancelación oportuna de las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

 

Señaló, con tales fines, que había sido vinculada para prestarle sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, mediante contratos de prestación de servicios vigentes entre el 11 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003; que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y las labores que le fueron encomendadas eran iguales a las que tenían que cumplir los servidores de planta de la entidad; que desarrollaba sus actividades en forma personal y directa, dentro de un horario determinado por la demandada y que estuvo subordinada a las órdenes que le eran impartidas; que devengaba como salario la suma de $825.740; que se reunieron en la práctica los elementos esenciales de un contrato de trabajo; y que reclamó el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, pero nunca obtuvo respuesta.

 

La entidad demandada se opuso las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como cierto el hecho relacionado con el reclamo de las prestaciones sociales, los demás los negó. Arguyó que la actora había tenido la condición de contratista independiente, sin subordinación, de manera que nunca se habían configurado los elementos propios de una relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y buena fe.

 

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 31 de diciembre de 2007, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, revocó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, equivalente a $27.542.66 diarios a partir del 30 de septiembre de 2003 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago total de las acreencias adeudadas. Dispuso igualmente el reembolso de los aportes que, por salud y pensión, tuvo que sufragar la actora y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, luego de encontrar acreditados los elementos propios de un contrato de trabajo y definir la prosperidad de las pretensiones que se derivaban de dicho supuesto, el Tribunal consideró:

 

“La indemnización moratoria se establece en la norma y desde el punto de vista literal, objetivamente, por el hecho concreto del no pago de salarios y prestaciones sociales, es decir, que basta demostrar el hecho del no pago de cualquiera de estos conceptos y ello por sí solo generaría la mencionada indemnización, es decir, que de acuerdo con la norma resulta automática e inflexible. Hay que agregar que la norma no establece ningún elemento amplificador o ingrediente subjetivo, por lo tanto la ley la establece objetivamente, por el solo hecho del incumplimiento o mora en el pago de las mismas, o sea que se puede interpretar que se establece una presunción de mala fe, por el solo hecho del incumplimiento del pago y que se tendría que desvirtuarse (sic) dicha presunción.

Sin embargo, por excepción, la Corte Suprema de Justicia haciendo una interpretación sistemática ha matizado ese rigorismo y ha dicho que cuando se demuestra buena fe en la actuación del deudor puede dejarse de aplicar dicha norma. En estas circunstancias entonces implica clarificar varios aspectos que son esenciales para determinar la procedibilidad de la misma.”

 

Luego de ello, expresó que la buena fe en el campo de la contratación laboral “(…) supone una posición o convicción de honestidad, honradez y de lealtad en dicho acto de contratación y en las subsiguientes etapas. Entonces resulta ser la buena fe un comportamiento de los sujetos con una conciencia clara de que la forma de vinculación escogida por las partes y de las señaladas en la ley, no se puede desviar, ni abusar, por lo tanto estar exenta de fraudes, vicios abusos o desviaciones de esa finalidad específica que la misma ley señala.”

 

Precisó que la buena fe implicaba que las partes fueran leales con la forma de contratación que escogían y que asumían una rutina acorde con las finalidades de los contratos que había establecido la ley. Igualmente, que “(…) la buena fe es una conducta que la ley la establece como una norma de comportamiento que en principio debe probarse, no presumirse, ya que la ley no la contempla como presunción de manera general, sino en ciertos casos como en los asuntos de la posición (sic) de bienes, artículo 769 del C.C., pero esta misma norma señala que en los demás casos debe probarse, igualmente en el artículo 57 del CST se regula como un deber de que las partes de actuar de esa manera pero no se establece como una presunción a favor de alguna de ellas. Es decir la buena fe tiene que demostrarse y no presumirse.”

 

Agregó que la carga de la prueba de la buena fe le correspondía a quien pretendiera beneficiarse de ella y que “(…) específicamente en los casos de la indemnización moratoria le corresponderá al empleador demostrarla para beneficiarse de la exoneración de ella, no lo contrario, pues si se exigiera la prueba al trabajador de que el empleador actuó de mala fe, ello sería exigir un requisito que la ley no ha establecido.” En ese sentido, subrayó que era necesario examinar la conducta del empleador para determinar si había estado ceñida a la buena fe, pero nunca se podía presumir, conjeturar que había existido o validar expresiones genéricas en torno a la misma.

 

Con fundamento en lo anterior, indicó que “(…) en el campo de la contratación laboral para que exista buena fe se tiene que demostrar cómo fue la contratación del trabajador, en concreto, la forma en la que se revistieron las relaciones laborales en ese momento y lugar y que se tenía pleno convencimiento de que no se pretendía ocultar una relación subordinada, o los verdaderos sujetos de dicha relación, es decir, sin ocultar la verdad sobre la real forma de cómo se iba a ejecutar dicha contratación y además desarrollarse y ejecutarse de esa misma manera.”

 

Adujo, por otra parte, que existía una presunción de derecho sobre el conocimiento de la ley, que no admitía prueba en contrario, y que “(…) en el presente caso no se puede afirmar que la parte demandada no sabía o tenía conocimiento de la ley laboral, porque de una parte, la misma ley establece que se presume su conocimiento y de otra que la ignorancia de la misma no sirve de excusa, y tampoco puede señalarse que se cometió un error de derecho, pues precisamente este, de acuerdo con la anterior norma constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, pues de lo contrario implicaría quitarle el carácter de obligatoriedad a las normas que establecen como ha de ser la forma correcta de contratación laboral.”

 

Explicó que, en el caso concreto, “(…) no se puede presumir que la parte demandada actuó de buena fe al utilizar otra forma diferente de contratación, pues lo que se observa es que se utilizó para disfrazar la verdadera forma de la que se iba a ejecutar y de antemano se actuó en contravía del ordenamiento jurídico, al ir más allá de circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y mal utilizarlo para encubrir la verdadera forma que se iba ejecutar.” Dijo también que “(…) no aparece prueba, que la conducta de la demandada fue acorde con ese postulado y al contrario pesa en su contra el conocimiento de la ley laboral y de que no se podía utilizar una forma de contratación con fines totalmente diversos a los establecidos en concreto por la ley, tal como aparece probado en este proceso, con fines de ocultamiento de la verdadera relación laboral y los sujetos reales de la misma. Es así como en este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción pues, por el contrario, se encuentra que la conducta de éste se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajador dependiente, subordinado y vinculado para ejecutar las labores a su servicio, tal como se demostró anteriormente, con lo cual se desvirtúa la buena fe.” 

 

Concluyó que la indemnización moratoria se tornaba procedente desde el 30 de septiembre de 2003 y hasta cuando se hiciera el pago efectivo de las acreencias adeudadas a la actora.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case (…) la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión de fallo de primera instancia de absolver a la demandada a pagar a la indemnización moratoria, para, en su lugar, condenarla a pagar a la demandante tal crédito. Y en sede de instancia, la Corte, debe confirmar el fallo de primer grado en cuanto absuelve a la demanda de la súplica indemnización por mora.”

 

Con el propósito anunciado formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal por ser “(…) violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 768 del Código Civil; 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, y 11 de la Ley 6ª de 1945.”

 

Para demostrar el cargo, el censor comienza por resaltar que el Tribunal asumió correctamente que para la imposición de la indemnización moratoria era preciso determinar si la entidad había actuado de buena fe, por lo que, en este aspecto, la interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 es correcta. No obstante, apunta, “(…) lo errónea de la interpretación es cuando califica y cualifica ese concepto en determinado medio de prueba, y concretamente al hacerlo extensivo al sector oficial, con lo que desconoce que en este hay regulaciones especiales.”

 

Afirma que en la decisión del Tribunal se acogió la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 16 de marzo de 2005, Rad. 23987, que se refiere al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que (…) sostener y aplicar el criterio que no basta que un escrito simplemente se declare que el contrato es civil y no de naturaleza laboral, para que se configure la buena fe, sería válido para el sector privado, pero tal aserción no puede predicarse, como lo hizo el Tribunal, como una verdad absoluta y pauta para el sector oficial, porque, contrario a lo ocurre en aquél, para éste, expresamente el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración del contrato estatal de prestación de servicios que debe constar por escrito, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y si bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esa clase de contrato puede generar en el contratista el carácter de trabajador oficial, ello no trae como consecuencia inexorable, la imposición de la sanción moratoria regulada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.”

 

Sostiene, en ese orden, que la regulación específica de los contratos en el sector oficial es la que ha llevado a esta Sala de la Corte a concluir que no es posible la imposición de la indemnización moratoria, porque la entidad demandada discutió de manera atendible y creíble la procedencia de los derechos prestacionales que fueron reclamados.

 

LA RÉPLICA

Estima que la interpretación que hizo el Tribunal de las normas incluidas en la proposición jurídica es la correcta y nunca fue calificativa de algún medio de prueba. Asimismo, que en el proceso fue demostrada suficientemente la existencia de la relación laboral y que la demandada no allegó los suficientes elementos de juicio que acreditaran que su conducta estuvo ceñida a la buena fe, aparte de que tenía pleno conocimiento de que la forma en la que contrataba a sus servidores era inadecuada.

Indica también que no es dable predicar alguna diferencia entre el sector público y el sector privado, a la hora de la acreditación de la buena fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El censor se esfuerza en demostrar que existe una diferencia entre personas de derecho privado y entidades públicas, cuando el Juez del Trabajo se enfrenta a la tarea de averiguar si existió buena fe en la falta de pago de las prestaciones sociales que corresponden a un trabajador, luego de que ha determinado la existencia de una relación laboral por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. La diferencia estribaría, según la censura, en que, en el sector privado no basta con que “(…) en un escrito se declare que el contrato es civil y no de naturaleza laboral (…)” para concluir que existió buena fe, mientras que en el sector oficial sí sería suficiente, porque el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos estatales de prestación de servicios.

 

Teniendo presente dicha distinción, según se plantea en el ataque, el Tribunal habría incurrido en una indebida intelección del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por no haber tenido en cuenta que con la existencia de contratos de prestación de servicios escritos y dándose la discusión atendible y creíble de la relación laboral, la entidad oficial demandada debe ser exonerado del pago de la indemnización moratoria.

 

El cargo así planteado no puede tener prosperidad por las siguientes razones:

 

Esta Sala de la Corte ha sostenido en incontables oportunidades que la imposición de la indemnización moratoria no es automática o inexorable pues, por el contrario, deben estudiarse las situaciones que acompañaron a la conducta del empleador incumplido, en aras de determinar si existió buena fe. En la sentencia del 29 de noviembre de 2005, Rad. 23657, se manifestó al respecto:

 

“Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el jugador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación.”

 

Al no ser de imposición automática, la Sala también ha precisado que no pueden asumirse reglas definitivas o esquemas preestablecidos para su definición, sino que es deber del juez examinar cada situación, con arreglo a la prueba relevante. En la sentencia del 13 de abril de 2005, Rad. 24397, reiterada en la del 8 de mayo de 2012, Rad. 39186, se explicó:

 

“…deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

 

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria...’.

 

Dichas reglas han sido desarrolladas paralelamente en torno a la sanción que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la que establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de manera que nunca se ha planteado una diferencia entre personas de derecho público y privado como la que propone el censor.

 

Por el contrario, la Sala ha clarificado que las entidades oficiales como la aquí demandada, no pueden desligarse de la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales, por el sólo hecho de exhibir un contrato de prestación de servicios o negar y discutir la existencia de la relación laboral, puesto que, como ya se dijo, es deber del juez examinar todas las situaciones que rodearon la conducta de la entidad y con apego a ello, definir si existió o no buena fe. En la sentencia del 10 de julio de 2012, Rad. No. 44370, se adoctrinó:

 

“Al respecto se ha de precisar que de la sola presencia de los contratos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede derivarse que hubo buena fe del empleador oficial que acudió a esa forma de contratación de sus servidores que debieron ser vinculados mediante contratos de trabajo.

 

Para que pueda deducirse buena fe del comportamiento del empleador público al no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, es menester demostrar que actuó con la convicción razonable de que estaba en presencia de un tipo de contratación distinta a la laboral. No bastaría entonces, esgrimir como lo plantea el censor para el caso del empleador público, la prueba de que se suscribieron contratos de prestación de servicios regidos por una normatividad distinta a la laboral sin ninguna otra consideración, para concluir de manera automática la buena o mala fe de la conducta, sino que se requiere realizar un análisis detallado y objetivo de los medios de prueba que obren en el proceso, así como de las circunstancias que rodearon la contratación para inferir si hay lugar o no a la aplicación de la sanción moratoria.

 

De aceptarse el argumento del impugnante, se le daría vía libre al abuso de la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, pues de antemano sabría empleador público que acudiendo a esa figura podría mantener ilegalmente una nómina paralela dentro de la entidad con menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores y permaneciendo inmune a la sanción que contempla la ley frente al incumplimiento de las obligaciones sociales.

 

No podría establecerse como lo pretende el censor, derivada del entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1945, una regla jurídica en el sentido de que la sola presencia de una contratación distinta a la laboral desde el punto de vista formal, conduzca necesariamente a la liberación de la sanción prevista en esa normatividad. Ni la contraria tampoco, esto es que sea un supuesto de mala fe.  

 

En ese orden de ideas, no se excluye que en un determinado evento, de la presencia de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 pueda deducirse la buena o mala fe del empleador, pero no por esa sola razón, sino en atención al análisis de las particularidades que reviste la contratación, por ejemplo, el número de contratos que se suscribieron, su duración, pertinencia, el abuso evidente de la figura, etc.. Pero no siempre será así, pues en otros casos, la valoración de esos únicos elementos probatorios no será suficiente para el juzgador formar su convencimiento sobre el tema y se verá a avocado a apelar a otros medios de prueba obrantes en el proceso para determinar si la conducta patronal estuvo razonablemente justificada en la creencia de estar eximido de cancelar acreencias laborales por estar ligado a la contraparte por una clase de contrato distinto del vínculo de trabajo.”        

 

Nada distinto de lo expuesto consideró el Tribunal en la decisión atacada, pues reconoció que esta Sala de la Corte “(…) ha matizado ese rigorismo y ha dicho que cuando se demuestra buena fe en la actuación del deudor puede dejarse de aplicar dicha norma (…)”, así como que “(…) el juez tiene el deber de examinar la conducta del empleador, oficiosamente, para determinar si se actuó de buena fe, pues lo que manda la Corte es que se haga una revisión de las pruebas para determinar si se actuó conforme a ella (…)” Igualmente que “(…) se exonera erróneamente de la indemnización moratoria cuando se ha aceptado como prueba de la buena fe el simple hecho de que se discuta ya dentro del proceso laboral la naturaleza del vínculo laboral de las partes, dado que realmente lo que debe probarse en estos casos es la conducta del empleador acorde con ese postulado, en el momento de dicha contratación y en la ejecución de la misma. De lo contrario es presumir que se actuó de esa manera por el sólo hecho de discutirlo (…)”

 

En ese sentido, la interpretación del Tribunal no fue incorrecta. Por lo demás, en el cargo no se controvirtieron todos los raciocinios jurídicos desarrollados en la decisión atacada y, en específico, nada se dijo frente a la conclusión de que la carga de la prueba de la buena fe, que lo exonera de la indemnización moratoria, recae sobre el empleador y no sobre el trabajador, reflexión esta que, por sí sola, mantiene la presunción de acierto y legalidad de la sentencia gravada.

 

El cargo es infundado.

 

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por ser “(…) violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993.”

 

Tal infracción se habría producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que, a su vez, fueron el producto de la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 85 a 124:

 

“1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante prestaciones sociales que ordenó reconocerle.

2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al no pagarle al demandante las prestaciones sociales que ordenó reconocerle.”

 

En la demostración del cargo, el censor aclara que el Tribunal acudió a los contratos de prestación de servicios, como única prueba para inferir que la demandada no actuó de buena fe. Insiste también en que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios que, a pesar de que pueden ocasionar una relación laboral, no traen como consecuencia inexorable la imposición de la indemnización moratoria.

Arguye que “(…) el Tribunal, con el fin de establecer la buena o mala fe de la demandada, apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios de folios 85 al 124, ya que objetivamente lo que éstos indicaban era que el ISS tenía la creencia que el nexo contractual con la demandante estaba regido contratos estatales de prestación de servicios, ya que, objetivamente, ellos expresan lo que dicho juzgador dice que contienen, o sea, que: contratos de prestación de servicios, número que identifica a cada uno de ellos, fecha de inicio y terminación, valor de los honorarios pactados, objeto.”

Añade que “(…) como lo anterior es lo único que se puede inferir de esas pruebas, se repite, para efecto de la indemnización moratoria, hubo una errónea apreciación, ya que la existencia de tales documentos, en los, que de manera clara y amplia, se pactan las condiciones de la contratación, y se precisa que se celebra con sujeción a la Ley 80 de 1993, que para el sector oficial permite esa clase de contratación, en sana lógica, y por el tiempo que para el caso perduró la misma, lo que está indicando tal probanza, es que la demandada siempre tuvo la conciencia que su conducta se ceñía a la ley y, por ende, que la relación con el actor estaba regida por un contrato administrativo de prestación de servicios, que le impedía el reconocimiento de derechos laborales, por mandato de la propia ley, apreciación que es la correcta, tal como lo ha señalado esa Sala de Casación (…)”

LA RÉPLICA

Niega que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que denuncia la censura y señala que en el proceso está suficientemente demostrado que la demandada actuó de mala fe al no pagarle a la actora los derechos laborales que le correspondían.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Para resolver el presente cargo vale la pena reiterar lo expuesto por la Sala para darle respuesta al primero, en cuanto a que “(…) de la sola presencia de los contratos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede derivarse que hubo buena fe del empleador oficial que acudió a esa forma de contratación de sus servidores que debieron ser vinculados mediante contratos de trabajo.”

 

Una vez analizados los documentos que el censor considera indebidamente apreciados, de ellos se deriva objetivamente que las partes suscribieron formalmente varios contratos de prestación de servicios que, por sí solos, no acreditan que la demandada tuviera una convicción profunda y atendible de que se estuviera en presencia de otra forma de contratación diferente de la de los contratos de trabajo y que, por lo mismo, hubiera actuado de buena fe.

 

Contrario a ello, los contratos de prestación de servicios dejan ver que la relación de trabajo de la actora se mantuvo durante más de 7 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada. Adicionalmente, dedujo el Tribunal que dichos documentos demostraban que, el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado, sin que aflore respecto de ello un error evidente.

 

Además,  no puede concluirse, como lo hace la censura, que el Tribunal se haya circunscrito a los contratos de prestación de servicios, para decidir que la conducta del empleador no estuvo revestida de buena fe, pues en este punto el sentenciador no se refirió a un medio de prueba en concreto, por lo que era necesario para el censor atacar todos aquellos que le sirvieron para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación de trabajo y que le permitieron concluir que “ … lo que se observa es que se utilizó para disfrazar la verdadera forma de la que se iba a ejecutar y de antemano se actuó en contravía del ordenamiento jurídico, al ir más allá de  circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y mal utilizarlo para encubrir la verdadera forma que se iba a ejecutar” y que “… no aparece prueba, que la conducta de demandada fue acorde con ese postulado y al contrario pesa en su contra el conocimiento de la ley laboral y de que no se podía utilizar una forma de contratación con fines totalmente diversos a los establecidos en concreto por la lay, tal como aparece probado en este proceso, con fines de ocultamiento de la verdadera relación laboral y de los sujetos reales de la misma. Es así como en este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción, pues, por el contrario, encuentra que la conducta de éste se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajador dependiente, subordinado y vinculado para efectuar las labores a su servicio, tal como se demostró anteriormente, con lo cual se desvirtúa la buena fe.”

 

Con fundamento en lo expuesto, no demuestra el recurrente que hubiere incurrido el Tribunal en los errores de hecho que denuncia la censura.

 

Así las cosas, el cargo es infundado.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo).

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ISABEL DEL CARMEN OLAYA LUJAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo).

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015