CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 60

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición de los ciudadanos venezolanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS y BENJAMÍN SALDOVAL MALDONADO, requeridos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la solicitud de pruebas elevada por el defensor de oficio del primero de los mencionados.

 

Respecto de SANDOVAL MALDONADO, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público consideró que no se hacía necesario solicitar práctica de pruebas en este trámite.

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante oficio No. DVC – 3000 del 18 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (e) comunicó que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, mediante Notas Verbales 000457 000458 del 24 de febrero de 2012 y “24 de agosto de 2011” (sic) aclaradas  con  las Notas Verbales 000500 y 000502 del 29 de febrero y 1º de  marzo de 2012, respectivamente, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos venezolanos ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES[1], BENJAMIN SANDOVAL MALDONADO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS.

 

  1. Indicó que esa petición se fundamentó en que éstos son requeridos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “legitimación de capitales y asociación para delinquir”.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No.DIAJI/GCE No.0685 del 6 de marzo de 2012, remitió la Nota Verbal Protocolo/II.2.C6.E3 No.00505 del 1º de marzo de 2012, por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de “…BENJAMÍN SANDOVAL MALDONADO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS”, adjuntando copia de la documentación que lo sustenta.

 

Así mismo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, los instrumentos aplicables para el presente caso son el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita el 20 de diciembre de 1988.

 

  1. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con oficio DAI 20121700024311 del 9 de abril de 2012, informó al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, que los documentos que sustentan el pedido de extradición no llegaron completos, razón por la cual se requirió el envío de los folios faltantes.

 

  1. Allegados los referidos documentos, envió a la Corte las diligencias remitidas por la representación diplomática del Gobierno requirente, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso.

 

  1. Recibida la actuación en la Corporación, por auto de 26 de junio de 2012, se solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, informara al despacho acerca de la solicitud de aprehensión con fines de extradición de los ciudadanos venezolanos BENJAMÍN SANDOVAL MALDONADO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS, para lo cual allegaron la Resolución de fecha 19 de julio siguiente a través de la cual el Fiscal General de la Nación decretó la captura de los mencionados requeridos,  con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL, sin que obre en el trámite información acerca de dicho cometido.

 

  1. Mediante auto de 30 de octubre siguiente, y en garantía del debido proceso, se ordenó oficiar a la Defensoría de Pueblo para que designara defensores de oficio que representaran a SANDOVAL MALDONADO y GONZÁLEZ CONTRERAS.

 

  1. Posesionados los profesionales del derecho se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que los intervinientes se pronunciaran acerca de las pruebas que estimaran conducentes.

 

  1. El defensor de oficio de JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS, solicitó de la Sala: “Se sirva oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que:

 

10.1. Informe si contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS, se adelantó, o actualmente se adelanta o cursa en Colombia proceso penal por los  mismos hechos por los cuales viene siendo requerido en extradición por el Gobierno de Venezuela.

 

10.2.   En el evento de que exista o haya existido proceso penal en Colombia por estos mismos hechos, se sirva informar cuál es el estado actual del mismo y si dentro de éste se ha dictado fallo condenatorio o absolutorio.

 

CONSIDERACIONES

 

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que debe revisar esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

 

En este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

 

Las pretensiones probatorias, entonces, deberán estar vinculadas con los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (iv) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

 

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable.

 

En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del ciudadano venezolano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, se negarán así:

 

  1. En cuanto al primer pedimento, considera la Sala que su extrema generalidad, al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma.

 

Ello, por cuanto, si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega[2], como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de sus requerimientos, también lo es que esta Corporación ha precisado al respecto:[3]

 

… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

 

Lo anterior, por cuanto el defensor de oficio no indicó si su objetivo era demostrar que los mismos actos por los cuales JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS es solicitado en extradición, se dictó con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), para determinar por esa vía eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004.

 

 

  1. Respecto al segundo requerimiento que “en el evento de que exista o haya existido proceso penal en Colombia por estos mismos hechos, se informe cuál es el estado actual de dicho proceso y si dentro del mismo se ha dictado fallo condenatorio o absolutorio”, esta solicitud guarda relación con la primera, por tanto se torna impertinente.

 

 

  1. De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para alegar, de conformidad con lo señalado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero:   NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

 

Segundo: En firme esta providencia, córrase en Secretaría de la Sala traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

Al resolver la solicitud probatoria de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala citó como soporte de la determinación un precedente jurisprudencial de la Corporación en punto del ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta el requerimiento.

 

Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he aclarado el voto, en cuanto considero necesario precisar que cuando el trámite de extradición se rige por un tratado, como en el evento examinado, los temas del concepto y, por tanto, los que deben verificarse en la etapa probatoria, son los referidos en dicho instrumento internacional.

 

En ese orden, si las pautas trazadas en el acuerdo incluyen la verificación del ejercicio previo de la jurisdicción en cualquiera de los Estados comprometidos, deberá mencionarse el canon normativo que así lo impone, resultando impertinente traer a colación, en sustento de la orden probatoria, criterios jurisprudenciales surgidos de hipótesis diversas, verbi gratia, de los eventos donde no hay tratado aplicable al caso.

 

Acorde con lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la preceptiva llamada a regular el requerimiento de JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONTRERAS, es el “Acuerdo sobre Extradición” suscrito entre Colombia y Venezuela en 1911. Siendo ello así, el soporte legal por el cual procede el decreto probatorio ordenado por la Sala lo constituye la cláusula V, literal c) de ese convenio y no el criterio jurisprudencial citado, frente al cual, además, la suscrita Magistrada siempre ha expresado su disenso.

 

La anterior precisión tiene relevancia en punto de la coherencia y adecuada motivación de las decisiones, postulados que la Corporación está llamada a garantizar dada su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción permanente, en tanto constituyen pilares del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Nacional.

 

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

 

Con toda atención,

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

Fecha ut supra.

 

[1] Mediante auto de 18 de enero de 2013, el despacho ordenó escindir el trámite respecto de SANABRIA JAIMES, por cuanto el mismo, con la coadyuvancia de su defensora se acogió al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º. del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

[2]  Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.

[3]  Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015