CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 051.

 

Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil trece (2013)

 

VISTOS

 

Procede la Sala a pronunciarse sobre el escrito a través del cual el sentenciado OSCAR HENRY AGUIRRE AGUIRRE manifiesta que promueve acción de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal de Medellín, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello el 25 de julio de 2008, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Juan Diego Avendaño Hernández y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

 

De los fragmentos de la decisión cuestionada que aportó el sentenciado puede extraerse que en la diagonal 42 G con calle 32 E del Barrio La Mina, en el municipio de Bello, aproximadamente a las 11:30 de la noche del 25 de abril de 2007, cuando Juan Diego Avendaño Hernández departía con varios amigos, recibió de un individuo que luego fue identificado como OSCAR HENRY AGUIRRE AGUIRRE, tres disparos de arma de fuego que le causaron la muerte.

 

Dispuesta la captura del mencionado ciudadano, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello impartió su legalización, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual no se allanó; además, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

 

Surtido el debate oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello profirió fallo, por cuyo medio lo condenó a dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, como autor del concurso de delitos objeto de acusación.

 

 

Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Medellín.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Ab initio encuentra la Colegiatura que el sentenciado OSCAR HENRY AGUIRRE AGUIRRE carece de legitimidad para concurrir a este trámite sin apoderado especial, es decir, para él mismo promover la acción de revisión, en cuanto carece de la condición de abogado.

 

Sobre el particular es pertinente traer a colación el claro texto del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, al señalar:

 

La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia e revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En loa demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.

 

Palmario resulta que en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación, este mecanismo precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado AGUIRRE AGUIRRE, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.

 

En efecto, si bien el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia, igualmente otorga al legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal.

 

Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción[1], ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias.

 

De lo expuesto se concluye que el ius postulandi dentro de esta acción especial conlleva un límite del derecho a la auto–representación, pero no por la capacidad procesal del sujeto procesal demandante, a quien siempre asistirá interés sustancial para controvertir el fallo adverso a sus intereses, sino por cuanto el actor debe ser abogado o contar con un profesional que adelante el trámite en su nombre.

 

En suma, como en el asunto estudiado el sentenciado carece de la condición de abogado titulado, se impone rechazar la acción de revisión promovida en su propio nombre.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

        RECHAZAR por falta de legitimidad y devolver el libelo de revisión interpuesto en nombre propio por OSCAR HENRY AGUIRRE AGUIRRE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. Autos del 20 de agosto de 2002. Rad 18807 y del 25 de septiembre de 2006. Rad. 23026.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015