CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00058-00(37004)

 

Actor: EMPRESA FRESENIUS MEDICAL CARE S.A.

 

Demandado: HOSPITAL EL TUNAL E.S.E.

 

 

 

Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por la Empresa Fresenius Medical Care SA. -en adelante Fresenius-, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La sentencia cuya aclaración se solicita

 

Mediante providencia de 18 de febrero de 2010, esta Sección resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Fresenius y el Hospital El Tunal ESE, con ocasión de un contrato de cesión de la participación en la Unión Temporal denominada “Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas” por parte del Hospital El Tunal E.S.E. en favor de Fresenius Medical Care SA., suscrito el 12 de junio de 2002. En la parte resolutiva de la misma, se dispuso lo siguiente:

 

Primero. Anúlase el laudo arbitral proferido el 19 de mayo de 2009, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Fresenius Medical Care SA. y el Hospital El Tunal ESE., con ocasión de un contrato de cesión de la participación en la Unión Temporal denominada “Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas” por parte del Hospital El Tunal E.S.E. en favor de Fresenius Medical Care SA., suscrito el 12 de junio de 2002.

 

Segundo: Condénase a Fresenius Medical Care a pagar las costas del recurso de anulación.

 

 

  1. La solicitud de aclaración presentada por Fresenius Medical Care.

 

Esta sociedad, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, solicitó:

 

“Que se aclare quién es el juez competente para el conocimiento de las controversias que surjan del contrato de cesión de 12 de julio de 2002… -fl. 601, cdno. Ppal.-

 

“El texto anterior –se cita un fragmento de la parte motiva de la providencia-, que sin lugar a dudas fue el argumento central que sirvió de fundamento a la parte resolutiva de la sentencia, ofrece motivo de duda en tanto que no hace claridad sobre quien tiene la competencia para resolver el asunto, pues la que tenía el Tribunal Arbitral fue censurada, eliminada, derogada, abolida por el consejo de Estado.” –Comentario en itálica fuera de texto- (fl. 602, cdno. Ppal.)

 

Agrega que esta solicitud procede porque se cumplen los supuestos del art. 309 CPC, y porque si bien lo que pide aclarar se encuentra en la parte motiva de la providencia, es lo cierto que influye en la resolutiva, y quedan dudas sobre el alcance del fallo.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La regulación de la aclaración de autos y sentencias

 

La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles inconsistencias que se presentan en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran en la parte resolutiva, o en las consideraciones de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, generan inconsistencias de manera directa o indirecta.

 

El artículo 309 del CPC[1] establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales:

 

  1. Procede de oficio o a petición de parte.
  2. En todo caso sólo procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
  • Que los motivos que presenten anfibología o controversia en la parte motiva de la providencia, ameriten ser clarificados –por ofrecer dudas- dada la influencia que tienen en la parte resolutiva de la misma, bien por estar contenidos en ella o por relacionarse de manera directa.

 

Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, esta misma Sala ha puntualizado:

 

“Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva.

 

“La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente, es pertinente señalar que el auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente, no es susceptible de recurso alguno.”[2]

 

  1. El caso concreto

 

Fresenius solicita que se aclare la sentencia, en lo relacionado con la parte motiva de la providencia -porque considera que incide en la resolutiva-, que dispuso que el tribunal de arbitramento carecía de competencia para resolver el conflicto, porque había caducado la acción cuando se presentó la demanda arbitral. La duda que le surge al solicitante -en sus palabras- es: “quién tiene la competencia para resolver el asunto.”

 

La Sala no accederá a la solicitud, porque el aspecto que se pide aclarar no sólo no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, sino que tampoco incide en ella.

 

En efecto, la decisión se limitó a estudiar una causal de anulación de un laudo arbitral, y que prosperó por demás. En desarrollo de esto, se indicó en la parte motiva de la providencia que la acción contractual ejercida ante el tribunal de arbitramento había caducado para el momento en que el actor convocó el mismo.

 

Fue por esto que en la parte resolutiva se anuló el laudo, porque: “En estos términos, como había caducado la acción, el tribunal de arbitramento no podía resolver la controversia planteada por Fresenius, al carecer de competencia para hacerlo, incurriendo en el vicio de anulación previsto en el numeral octavo del art. 163 del decreto 1818 de 1998, por haber resuelto asuntos no sujetos a su decisión.”

 

Este fue el tema puesto a consideración de la Sección Tercera, y con claridad  se analizó en la providencia de qué manera se debió contar el término de caducidad de la acción, y cuál era la norma que debía aplicarse a este supuesto, argumentándose suficientemente para las partes y para los árbitros el fundamento de las conclusiones.

 

Lo que el actor pide que se aclare ahora nada tiene que ver con la comprensión de la parte resolutiva o motiva de la decisión, sino con un efecto muy particular de ella, entre tantos que produce una sentencia. En tal sentido, determinar qué se sigue jurídicamente cuando el juez del recurso de anulación lo declara fundado, porque estaba caducada la acción contractual, es una consecuencia que debe analizar la parte del proceso, para definir su estrategia jurídica de actuación, asunto que sin duda alguna no hace parte de este proceso, y por eso no requiere aclaración.

 

En estos términos, la Sala considera que se resolvieron con claridad y contundencia los aspectos puestos a su consideración: es decir, si el tribunal tenía competencia para actuar, porque había operado la caducidad de la acción que se ejerció ante ellos. Esto se resolvió en forma directa y sencilla, de allí que las preguntas que ahora se formula la parte afectada no corresponden a problemas de oscuridad en la sentencia, sino a asuntos  de valoración de los efectos de la misma, lo cual corresponde definir a la parte y no a la Sala.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero. No aclarar la sentencia proferida por esta Sección, el 18 de febrero de 2010, en virtud de la cual se anuló el laudo arbitral proferido el 19 de mayo de 2009, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Fresenius Medical Care SA. y el Hospital El Tunal ESE., con ocasión de un contrato de cesión de la participación en la Unión Temporal denominada “Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas” por parte del Hospital El Tunal E.S.E. en favor de Fresenius Medical Care SA., suscrito el 12 de junio de 2002.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

Ruth Stella Correa Palacio                                 Enrique Gil Botero

Presidente

 

 

 

Mauricio Fajardo Gómez

 

[1] Art. 309. Código de Procedimiento Civil. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 32.725, C. P. Alier E. Hernández Enríquez.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015