CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil trece

 

 

Ref. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01677-00

 

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el  veintisiete de mayo de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Wilmer Field Mancilla promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Carlos Solano Tapias y Transportes Trasalfa Restrepo Hermanos y Cia S.C.A. Sin indicar alguna suma específica deprecó que se condenara a los demandados “a indemnizar […] los perjuicios materiales y morales”. No obstante, se indicó en la demanda que la cuantía del pleito se fijaba en quinientos millones de pesos [Folio 93].
  2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de mayo de 2011, declaró responsables a los demandados y los condenó al pago de $700.000 por concepto de daño emergente y $500.000 por costas [Folio 20].

 

  1. Apelada como fue por ambas partes, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del a quo, pero actualizó la condena por daño emergente a la suma de $1.517.616 y adicionó el fallo para incluir el pago de $5.000.000 por perjuicios morales [Folio 30].

 

  1. Contra al anterior decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario el que fuera denegado por auto de 27 de mayo de 2013, al considerarse que “el dictamen rendido por el perito para que justiprecie el valor del interés para recurrir en casación […] arrojó como resultado la suma de $8.665.396.oo, siendo dicho valor inferior al monto señalado por la Ley” para recurrir por la vía extraordinaria [Folio 70].

 

  1. Seguidamente se solicitó la reposición de esa decisión y, en subsidio, la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. Por auto del 20 de junio siguiente el recurso fue despachado negativamente y en su lugar se ordenó la expedición de las reproducciones pertinentes [Folio 78].

 

  1. El extremo quejoso alegó que “las pretensiones se estimaron en quinientos millones de pesos […] suma superior a los 425 SMLM de que habla la normatividad vigente” [Folio 84].

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja, de conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 Ibíd; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello.

 

Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación se requiere, tal como lo enuncia el artículo 366 ejusdem., que la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable sea igual o superior a 425 salarios mínimos legales vigentes a la fecha del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” [Auto de 28 de agosto de 2012. Exp. 2012-01238].

En el caso en que se acceda parcialmente a las pretensiones ha de tomarse la diferencia entre lo pedido y lo concedido a efectos de delimitar el interés para recurrir. “Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo” [Auto de 12 de septiembre de 2013, Exp. 2013-01019-00].

 

  1. En el caso sometido a escrutinio de la Corte se solicitó la declaratoria de responsabilidad civil del extremo demandado y la consecuente condena por los perjuicios causados al demandante.

 

No obstante, como se dejó reseñado en los antecedentes de esta providencia, en el libelo introductorio no se expresó ninguna suma con base en la cual efectuar la cuantificación del interés para recurrir en casación, por manera que fue acertada la decisión del ad querm en el sentido de decretar la prueba pericial de que trata el artículo 370 procedimental, experticia que arrojó como resultado la suma de $8.665.396,oo.

 

Por consiguiente, la referida cantidad sería el parámetro con base en el cual ha de cuantificarse el perjuicio irrogado por la decisión de segunda instancia, por lo que, sin necesidad de efectuar otros cálculos matemáticos, se concluye que el demandante carece de interés suficiente para acceder a esta sede extraordinaria.

  1. En adición a lo anterior, se observa que el argumento propuesto por el quejoso en el sentido de tomar como referente el valor indicado en el acápite de cuantía de la demanda ordinaria no puede tenerse de recibo como quiera que tal indicación solo tiene la finalidad de determinar la competencia y no el interés para recurrir.

 

En otra oportunidad, la Corte declaró prematuramente concedido un recurso de casación, toda vez que el Tribunal solo tuvo en cuenta la suma dineraria indicada en la demanda en el acápite de la cuantía, lo que soslaya cualquier reflexión sobre los presupuestos materiales del mencionado acto”, ya que al juzgador se impone la reflexión ponderada sobre la concurrencia de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca, para los efectos de lo que ahora se decide, la determinación concreta del interés económico para acceder a tal vía excepcional”. [Auto de 17 de septiembre de 2012, Exp. 2004-00312-01]

 

  1. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que estuvo bien denegada la impugnación extraordinaria, y así se declarará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el veintisiete de mayo de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del presente proceso.

 

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015