Proceso 16720

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No. 91

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C.,   treinta y uno de mayo del año dos mil.

 

 

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, contra el proveído de once de abril último.

 

 

Antecedentes.-

 

1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha remitido a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1062 del 7 de octubre de la pasada anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio vigente entre las partes, procede aplicar las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

 

2.- El defensor,  solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que allegue “la copia del concepto motivado que sobre la extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE debe rendir de acuerdo con el Art. 552 del C. de P. P.”.

 

Alude que el oficio OJ.E. 35398 del 1º de diciembre de 1999, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, no corresponde al “concepto motivado” que exige el artículo 552 del C. de P. P. “por medio del cual, después del análisis correspondiente, la Cancillería llegue a la conclusión necesaria de que no se pueden aplicar los tratados públicos existentes en materia de extradición, que, en consecuencia, según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, hay que proceder de conformidad con la ley, dentro de la cual hay que incluir no exclusivamente el Código de Procedimiento Penal,  sino la ley en general, como el Código Penal, la Ley 74 de 1968, la ley 16 de 1972, la Ley 137, estatutaria, de 1994, etc.”.

 

Concluye  estimando como fundamental para  la defensa de su representado que en la actuación “obre el concepto, debidamente motivado, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin el cual la Corte no podría emitir un concepto imparcial” (fls. 31 y ss. cno. Corte).

 

3.- Por providencia de once de abril último, la Corte resolvió denegar las pretensiones expuestas por el peticionario, y dispuso correr traslado al solicitado, su defensor y el Procurador Delegado, por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fls. 90 y ss.).

 

4.- En oportunidad, el defensor interpone recurso de reposición contra esta determinación, persiguiendo su revocatoria. Los fundamentos que expone, son en síntesis, los siguientes.

 

4.1.- Su pretensión la dirige a reclamar que conforme al artículo 552 del C. de P.P., en el expediente obre “el concepto motivado por medio del cual, después del análisis correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores llegue a la conclusión necesaria de que no se pueden aplicar los tratados públicos existentes en materia de extradición, y que, por tanto, según lo previsto en el Art. 35 de la Constitución Política, hay que proceder de conformidad con la ley, dentro de la cual hay que incluir no exclusivamente el Código de Procedimiento Penal, sino la ley en general, como el Código Penal, la Ley 74 de 1968, la Ley 16 de 1972, la Ley 137, estatutaria, de 1994, etc.”.

 

4.2.-  Si bien en el expediente obra el Oficio OJ.E. 35398 de diciembre 1º de 1999, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores considera que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, el impugnante estima que dicho oficio es “manifiestamente ilegal” y, en tal medida, no puede ser tomado en cuenta por la Corte “por no reunir los requisitos constitucionales y legales, dado que lo suscribe el Jefe de la Oficina Jurídica  y no el Ministro de Relaciones Exteriores “tal como lo ordena el art. 49, numeral 1 del Decreto 2126 de 1992”.

 

4.3.- Dicho precepto, sostiene el impugnante, no podría ser desconocido por la Corte “a riesgo de incurrir en la responsabilidad que le traza el Art. 6º de la Constitución Política”, pues se trata de un concepto relacionado con la materia internacional de la extradición, “que sólo puede ser emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores”.

 

4.4.- Por ello, estima que en el expediente no obra el concepto a que se refiere el artículo 552 del C. de P.P.,  suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, sin el cual “la Corte no podría válidamente fundar y emitir el concepto a que hace alusión el art. 557 del C. de P.P.”.

 

4.5.-  En tal sentido, agrega, debe ser tenido en cuenta el pronunciamiento de la Sala proferido el 30 de noviembre de 1999 en  la radicación No. 16.515, respecto de “la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal”, pues, en este caso, se halla ausente el “concepto motivado” a que se refiere el artículo 552 del C. de P.P. debidamente firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores, a las voces del artículo 49-1 del Decreto 2126 de 1992.

 

4.6.- Por último, considera que la Corte no puede eludir el control de la actuación judicial, pues de conformidad con el artículo 9 del C. de P.P., debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, y el respeto por el debido proceso, amparado por el Pacto Internacional de Derechos Humanos (fls. 106 y ss).

 

 

SE CONSIDERA:

 

1.- Según se precisa en la providencia impugnada, pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el trámite de extradición es de naturaleza administrativa-judicial-administrativa, en cuyas fases inicial y definitiva interviene el Gobierno Nacional a través de sus órganos facultados por la ley, y respecto de las cuales la Corte carece de facultad de dirección o control, pues la competencia para ello la radica el ordenamiento en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que a la Corte le pertenece exclusivo el control de legalidad de la fase judicial.

 

Se reiteró, igualmente, la improcedencia de requerir al Gobierno Nacional para que modifique su concepto sobre el marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los Estados Unidos de América,  pues “es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal”.

 

“Lo dicho permite concluir que el desconocimiento, por una de las partes intervinientes en el proceso de extradición, de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva, para dirigir las relaciones internacionales y señalar el marco jurídico a ser seguido en un particular evento por las autoridades colombianas, al sostener, contrario al concepto del Ministerio especializado en el campo de las  Relaciones Exteriores, que otro distinto es el instrumento que habría de regular el trámite en un específico caso, no comporta eventualidad definida en la ley colombiana que dé lugar a retrotraer el rito a fin de que el Gobierno proceda a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones se plantea ante la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase de controversias, por demás ajenas al ámbito estrictamente jurídico -no político-, de sus decisiones”.

 

“Tanto es esto, que el Concepto que el Gobierno demanda de la Corte, y que por disposición legal le compete emitir, se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia  proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente, del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico”.

 

“Estos parámetros, a ser tenidos en cuenta por el concepto de la Corte, son materia de consideración, obviamente,  sin perjuicio de ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal;  o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como se vio en los precedentes sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis relacionada con la ausencia de convenio en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América)”. Auto,  Nov. 30/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515).

 

Entonces,  al obrar en la actuación el Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que hace referencia el artículo 552 del C. de P.P., relacionado con la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país requirente y la procedencia de obrar de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, de cuyo criterio, expuesto de modo oficial por el Gobierno Colombiano, participa la Corte, como ha sido visto, resulta innecesario requerir a dicho organismo para que nuevamente allegue el documento que el impugnante echa de menos, o que elabore el concepto en los términos en que la defensa lo pretende. Menos resulta posible que a iniciativa de parte esta Corporación entre en controversia con el Gobierno sobre el marco jurídico en que ha de tramitarse el presente asunto, pues tal eventualidad solo opera de modo facultativo y excepcional, como así ha debido proceder en los casos en que debió disponerse la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho ante la imposibilidad de adelantar un trámite de extradición de nacional colombiano en contra de la expresa prohibición del artículo 35 de la Carta Política antes de la reforma constitucional de 1997, situación distinta, por supuesto, de la que en la actualidad gobierna el tema, según tesis pacíficamente reiterada por la jurisprudencia.

 

Y si  la impugnación se dirige a cuestionar la competencia del funcionario que emitió el Concepto, por considerar que se dejó de aplicar el artículo 49-1 del Decreto 2126 de 1992, de lo cual resulta que al parecer el recurrente estima inaplicable el artículo 5º ordinales 1 y 2 del Decreto 2126 de 1992 que facultan a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para conceptuar sobre temas de derecho internacional y la aplicación de la legislación nacional, o  el contenido del concepto mismo por considerar que el que obra en la actuación no se halla debidamente motivado conforme al particular entendimiento que se posee al respecto, y a pesar de la insinuación de estarse incurriendo en la hipótesis prevista por el artículo 6º de la Carta Política, la Corte ha de reiterar que no cuenta con facultad para dirigir o controlar las actuaciones de las autoridades administrativas en las fases inicial y final del trámite de extradición, ya que ésta se halla radicada en cabeza de la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

El admitir por parte de la Corte la hipótesis contraria, implicaría reconocer que también en la fase final del trámite, el Gobierno Nacional cuenta con facultad para cuestionar o controlar la legalidad o el sentido de las decisiones que se adopten durante la etapa judicial, hipótesis ésta que repugna a la prefiguración constitucional de un Estado, con las características del nuestro.

 

Y si bien la rama judicial del poder público tiene capacidad y competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, bajo el actual esquema constitucional ello solo resulta posible por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la Corte Suprema de Justicia, cuya función al emitir el Concepto se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación presentada en apoyo de la solicitud de extradición, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al asunto.

 

Se tiene, entonces, que no asistiendo ninguna razón al libelista como para que la Corte modifique el sentido de su decisión,  la mantendrá incólume y dispondrá que por la Secretaría de la Sala se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia ameritada, en el sentido de correr el traslado que, para pedir pruebas, establece el artículo 556 del  Código de Procedimiento Penal.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. NO REPONER la providencia objeto de impugnación.

 

SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia ameritada, en el sentido de CORRER TRASLADO al solicitado en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, a su defensor, y al Procurador Delegado, por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015