CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 189

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República del Perú orientada a obtener la extradición de ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNADEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS[1].

 

ANTECEDENTES

 

Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/116 del 21 de mayo de 2010, la Embajada de la República del Perú impetró la detención provisional con fines de extradición de ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS, natural de Lituania, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de drogas ilícitas perpetrado en territorio peruano, de acuerdo con la acusación proferida el 1 de septiembre de 2008 por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Crimen Organizado.

 

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura de ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS a través de Resolución del 20 de agosto de 2010, la cual se hizo efectiva el día 5 de diciembre de 2012 cuando fue aprehendido en la ciudad de Bogotá, por funcionarios de la Policía Nacional. Con todo, en esa diligencia se identificó como ALEJANDRO DARÍO LÓPEZ MIER titular de la cédula de ciudadanía No. 1.087.482.388 de Túquerres, Nariño.

 

Por medio de la Nota Verbal No. 5-8-M/319 del 9 de diciembre de 2010, la Representación Diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.

 

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2906 del 12 de diciembre de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó que la normatividad aplicable es la contenida en elAcuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911rubricado en Lima el 22 de octubre de 2004.

 

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI13-0001202-OAI-1100 del 23 de enero de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

 

La Sala, en decisión del 28 de enero último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS la designación de apoderado, siendo nombrado defensor de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 20 de marzo siguiente, la Corporación accedió parcialmente a la postulación probatoria de la defensa y, por último, surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión.

 

Documentos aportados con el requerimiento

 

(i) Solicitud de extradición activa del ciudadano lituano ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS formulada por la Sala Penal Nacional de la República del Perú a efectos de someterlo a enjuiciamiento en tanto se le acusa de ser miembro de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes[2].

 

(ii) Copia certificada de la denuncia fiscal instaurada el 9 de mayo de 2007 por la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao y del auto de apertura de instrucción y mandato de detención dictados el 10 de mayo siguiente por la Corte Superior de Justicia del Callao[3].

 

(iii) Copia certificada de la manifestación policial y  declaración instructiva[4] junto con las pruebas acopiadas en relación con el solicitado.

 

(iv) Copia certificada de la decisión de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao del 6 de febrero de 2008, por cuyo medio reformó el mandato de detención por el mandato de comparecencia[5].

 

(v) Copia certificada de la acusación sustancial proferida el 1 de septiembre de 2008 por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada[6].

 

(vi) Copia certificada de la decisión del 1 de julio de 2010 de la Sala Penal Nacional por cuyo medio revocó el mandamiento de comparecencia de ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS y, en su lugar, profirió mandato de detención[7].

 

(vii) Copia certificada de la sentencia proferida por la Sala Penal Nacional el 20 de octubre de 2009 mediante la cual condenó a varias personas por el delito de tráfico de estupefacientes y reservó el juzgamiento del contumaz ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS hasta que sea habido y puesto a disposición de la autoridad judicial[8].

 

(viii) Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso[9].

 

Alegatos de conclusión

 

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el convenio modificatorio firmado entre las Repúblicas de Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004 e, igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

 

A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que en virtud de los convenios suscritos entre los gobiernos de Perú y Colombia, la misma no requiere de autenticación o legalización; sin embargo, fue legalizada mediante trámite diplomático.

 

Sobre la identidad del reclamado, reseña cómo la defensa adujo que el capturado no es el ciudadano lituano ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS sino el connacional ALEJANDRO DARÍO LÓPEZ MIER. No obstante, el delegado del Ministerio Público considera que el material probatorio decretado por la Corte despeja cualquier duda al respecto, en tanto el cotejo dactilar, fotográfico y de sus datos personales demuestra que se trata de la misma persona.

 

El presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface, por cuanto el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición sólo exige, cuando se trate de persona no condenada, copia del mandato de detención, el cual fue aportado por el país requirente.

 

Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Perú también son punibles en Colombia bajo el título de concierto para delinquir agravado del artículo 340 del Código Penal.

 

Considera que las restantes exigencias del tratado se cumplen porque las autoridades peruanas analizaron exhaustivamente la prueba recaudada a partir de la cual dedujeron la probable responsabilidad del solicitado y dichos elementos, a la luz del ordenamiento nacional, también podrían fundar un escrito de acusación presentado por la Fiscalía General ante el juez respectivo.  Además, porque se procede por un punible con pena superior a un año de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.

 

La defensa solicita el decreto inmediato de la libertad del capturado para preservar el debido proceso y el principio pro homine.

 

Lo anterior por cuanto el examen del Instituto Nacional de Medicina Legal determinó que el aprehendido es un adulto joven y el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 incluye en ese vocablo a toda persona entre 14 y 28 años. Por el contrario, el requerido, según las autoridades peruanas, tiene una edad de 44 años. Así mismo, porque esa institución certificó que el examinado no tiene tatuado un cristo en la espalda ni un ángel en la pierna izquierda, como se señala en el requerimiento.

 

Además, el país requirente no aportó copia de los pasaportes No. 20596686 y 20596666 solicitados por la Corporación, no obstante las múltiples peticiones en tal sentido, de lo cual colige que no hay documento idóneo para establecer la plena identidad, debiendo dársele aplicación al principio del in dubio pro reo.

 

En punto del cotejo dactilar afirma que se realizó sobre fotocopias, elementos no aptos para realizar una pericia de plena identidad, como se indica en el documento que reposa al folio 145 del expediente.

 

Concluye señalando que el capturado ALEJANDRO DARÍO LÓPEZ MIER no es la persona solicitada en extradición, razón por la cual pide improbar la extradición.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

 

En ese orden, en el caso bajo examen el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que

 

“…me permito informar que, de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, los instrumentos aplicables para el presente caso son:

  1. El “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
  2. El “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”[10].

 

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Perú y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Leyes 26 de 1913 y 1278 de 2009, respectivamente.

 

        El artículo 1 del “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911”, prevé que

 

“Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en el territorio del otro”.

 

Por su parte, el artículo 4 prevé que no se accederá a la extradición por delitos políticos y el canon 5 preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos

 

“a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiese sido juzgada, amnistiada  o indultada en el Estado requerido;

  1. b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
  2. c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos;
  3. d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año;
  4. e) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito”.

 

A su vez, el artículo 6 dispone que la solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática y el canon 8 regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala

 

“El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:

  1. Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.

         b)….

  1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este.
  2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en territorio del Estado requerido.
  3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad.
  4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación Interna del Estado requerido”.

 

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS son los siguientes:

 

  1. i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del mandato de detención;

 

  1. ii) Que las piezas o documentos presentados indiquen el hecho imputado, la fecha y el lugar de su comisión, así como los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada.

 

iii) Que se aporten copias de los textos de la ley que tipifican la conducta, así como las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de las que fundamenten la competencia de este;

 

  1. iv) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de prisión en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);

 

  1. v) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente;

 

  1. vi) Que el reclamado no haya sido juzgado, indultado o amnistiado por el mismo hecho por el Estado requerido;

 

vii) Que no se trate de un delito político o conexo a él o de uno estrictamente militar.

 

        Conducto diplomático y documentación necesaria

 

Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 6 y 8 referidos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del mandato de detención, así como de las piezas procesales que indiquen el delito que lo motiva, su fecha y lugar de perpetración, las señas de la persona reclamada y las normas sobre tipicidad y prescripción.

 

Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

La petición fue acompañada de copias certificadas del mandato de detención emitido el 1 de julio de 2010 por la Sala Penal Nacional y de la acusación fiscal instaurada por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada el 1 de septiembre de 2008 ante esa Colegiatura, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido, su fecha y lugar de realización, así como los datos personales del reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

 

Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.

       

        Identificación del requerido en extradición.

 

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

La defensa sostiene que la persona capturada por cuenta de este trámite de extradición no es ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS sino el colombiano ALEJANDRO DARÍO LÓPEZ MIER, razón por la cual pregona la configuración de un error que impone ordenar su libertad inmediata.  

 

Para dilucidar cualquier duda que sobre la materia pudiera existir, la Sala recaudo varias pruebas orientadas a establecer la real identidad del capturado, entre ellas, cotejo fotográfico, dactiloscópico y examen médico forense.

 

Pues bien, el examen de esos medios de convicción arroja como resultado que la persona detenida es ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS solicitado por las autoridades judiciales de la República del Perú, razón por la cual se satisface la exigencia contenida en el Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición.

 

En efecto, el dictamen del 27 de mayo de 2013, rendido por perito en dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, concluye que,

 

Realizado el estudio de orden técnico se verifica las impresiones dactilares obrantes en el anverso y numeradas como 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 19 del documento descrito en el numeral 3.1., así como las obrantes en los documentos 3.2, 3.6 y 3.7 CORRESPONDEN con las impresiones dactilares obrantes en el informe de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de LÓPEZ MIER ALEJANDRO DARÍO[11].

 

Los documentos en cuestión corresponden a los remitidos por la Embajada del Perú, a solicitud de esta Corporación, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/158 del 17 de mayo de 2013[12], así:

 

El identificado cómo 3.1 contiene las huellas dactilares de ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS tomadas el 28 de abril de 2007 por las autoridades peruanas que adelantaban la investigación del caso que originó la solicitud de extradición[13].

 

El 3.2 corresponde a la “cédula de notificación” suscrita el 10 de mayo de 2007 en el Callao, por cuyo medio se notifica a ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS la apertura del proceso por delito contra la salud pública, el cual ostenta la firma y huella del notificado[14].

 

El enlistado en el numeral 3.6 es la “notificación de detención” suscrita el 24 de abril de 2007 ante el Jefe de la División de Investigaciones de Tráfico Ilícito de Drogas, el cual contiene la huella y firma del solicitado.

 

El identificado como 3.7 corresponde a la “hoja de datos de identificación” contentiva de huella y firma a nombre del reclamado[15].

 

Es decir, la documentación remitida por el país requirente contiene las impresiones dactilares de  ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS y las mismas coinciden con las del capturado, de lo cual se colige que se trata de la misma persona.

 

Y si bien el detenido se ha identificado como ALEJANDRO DARÍO LÓPEZ MIER, lo cierto es que la prueba técnico científica ha demostrado que sus huellas digitales coinciden con las del reclamado, por manera que son el mismo individuo con independencia del nombre que suministre a las autoridades nacionales.

 

En cuanto al cotejo morfológico debe resaltarse que se trata de una prueba de carácter meramente orientador que no determina la plena identidad de una persona en tanto la fisonomía puede alterarse fácilmente por el paso del tiempo o por decisiones estéticas, incluso orientadas a ocultar la real individualidad.

 

Con todo, en el evento examinado el perito de la Policía Nacional comparó la fotografía aportada por el país requirente con la que a nombre de ALEJANDRO DARÍO LÓPEZ MIER reposa en la página WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyendo que “Una vez realizado el cotejo morfológico de rasgos faciales entre las imágenes aportadas se establece que existen 39 puntos característicos similares entre sí, estableciendo que puede tratarse de la misma persona[16].

 

También se practicó al capturado examen por parte de un legista del Instituto de Medicina Legal en el cual se determinó que se trata de un hombre adulto joven de más de 25 años respecto del cual no es posible establecer la edad exacta por cuanto “según la Versión 03 del Reglamento Técnico para la Estimación de Edad Clínica Forense, puede ser útil hasta los 25 años de edad[17]. Así mismo, el perito refiere que el detenido no tiene tatuados un cristo en el lado derecho de la espalada ni un ángel en la pierna izquierda; sin embargo, determina que sí ostenta varios tatuajes en su cuerpo, incluido un divino niño y una cruz rodeada de calaveras en la citada extremidad inferior.

 

De lo anterior se colige que a pesar de existir imprecisiones en la información remitida por el país reclamante en torno a la ubicación y forma de algunos tatuajes en el cuerpo del requerido y a la edad aproximada del mismo, se ha demostrado que la persona capturada es la solicitada por la autoridad foránea por cuanto sus características principales, esto es, huellas dactilares y rasgos morfológicos, coinciden con las del ciudadano lituano ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS.

 

En razón de la anterior, la Corporación compulsará copias de las piezas procesales pertinentes a efectos de que la Fiscalía General de la Nación investigue la autenticidad de la cédula de ciudadanía 1.087.482.388 a expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ALEJANDRO DARÍO LÓPEZ MIER.

 

Principio de la doble incriminación

 

Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado.

 

El artículo 2 del Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 prevé la extradición para las conductas punibles que según la legislación de los Estados estén sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.

 

En ese orden, nótese cómo los sucesos imputados por las autoridades peruanas a ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS satisfacen tal exigencia,

 

“Conforme la acusación fiscal de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, señala que con fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, debido a acciones de inteligencia, personal policial tomó conocimiento que se enviaría un embarque de droga al extranjero, de tal forma que personal DITID-DIRANDRO, en coordinación con personal de BOE Aduanas-SUNAT y con participación del representante del Ministerio Público, se constituyeron a las instalaciones del almacén No. 11 del terminal portuario del Callao, en donde se encontraban los contenedores No. MSCU 600696-0, MEDU 119236-4 Y MEDU 1623775, por lo que procedieron a la rotura de los precintos de seguridad de la SUNAT y se halló en cada uno de ellos 440 sacos (un total de 1320 sacos) con la inscripción GEOBARSA S.A.A BARINA PARA USO DE PETRÓLEO SEGÚN NORMAS DE API CALIDAD, PESO APROX. 100 LBS. WWW.GEOBARSA.CON, y al practicarse la prueba de campo a la sustancia que se hallaba próxima a ser exportada, en el primero de los referidos contenedores se hallaron 13 sacos en los que el reactivo thiocynate de cobalto arrojó una coloración turquesa, indicando para alcaloide de cocaína, haciendo un peso bruto de 589.1 Kg., que al ser remitido al Laboratorio Central de la Policía Nacional, dio como resultado Clorhidrato de Cocaína en 586.369 Kg. De peso neto; es así que de las investigaciones realizadas se ha determinado que se trata de una organización criminal integrada por ciudadanos de diferentes nacionalidades que tenía por objeto el envío de Clorhidrato de Cocaína desde Perú a Ucrania, para lo cual se valían de empresas legalmente constituidas, a fin de que esta remitan grandes cantidades de minerales a dicho país y dentro de la carga enviada adicionaban la droga.

Siendo que el encausado ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS se le imputa ser miembro de una organización internacional dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas – Clorhidrato de Cocaína, quien arribó al Perú con la finalidad de adquirir productos mineros de empresarios peruanos, a fin de remitir conjuntamente con los minerales comprados clorhidrato de cocaína con destino a Ucrania”[18].

 

Con fundamento en esos hechos, la Sala Penal Nacional declaró “haber mérito para pasar a juicio oral” contra ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, tipificado en el artículo 269 y sancionado con pena privativa de la libertad de 8 a 15 años de prisión; así mismo, agravado por las circunstancias 6 y 7 del canon 297 del Código Penal peruano.

 

El supuesto fáctico consignado en la decisión judicial proferida por las autoridades peruanas, comporta la actualización en el tipo penal descrito en el 376 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS en la República del Perú está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911.

 

Prescripción de la acción y de la pena

 

De acuerdo con el literal e) del artículo 5 del tratado aplicable al caso, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito”.

 

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en la República del Perú, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto, según el requerimiento, aún no se ha dictado sentencia.

 

De acuerdo al artículo 80 del Código Penal peruano, “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas foráneas por cuanto desde el 24 de abril de 2007, fecha de la comisión de los hechos, no ha transcurrido un lapso superior a quince años, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.

 

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud

 

El artículo 4 del Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.

 

Las restantes limitantes de la extradición, contenidas en el canon 5, relativas a la naturaleza estrictamente militar de la infracción y al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa.

 

Respuesta a los alegatos de conclusión

 

  1. Según la defensa, el examen médico estableció que el aprehendido es un hombre adulto joven, situación que al amparo del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 comporta que no tiene más de 28 años, mientras el reclamado tiene 44 años.

 

Con todo, la anterior afirmación no se ajusta a la realidad por cuanto el médico forense del Instituto de Medicina Legal señaló la imposibilidad de establecer la edad exacta del examinado por cuanto el “Reglamento Técnico para la Estimación de Edad Clínica Forense, puede ser útil hasta los 25 años de edad”.

 

De otra parte, la normativa citada no establece ningún parámetro técnico para determinar la edad de las personas. En efecto, se trata del estatuto de ciudadanía juvenil en cuyo artículo 5 se define al joven como “toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural”. Por ende, constituye una perceptiva sin relación con el tema objeto de debate.

 

Y aunque en un aparte de la documentación anexa se menciona la edad aproximada de 44[19], en otros se indica 31[20], 33[21] y 34[22] años. Con todo, esta imprecisión no tiene la capacidad de desvirtuar lo demostrado con el restante material probatorio en punto de la identidad del reclamado. Igual sucede con la inexistencia de los tatuajes en los lugares referidos en la solicitud, pues esa información provino de testigos que pudieron errar en el contenido y ubicación de los mismos, máxime cuando el médico legista certificó la presencia de varios grabados en el cuerpo del examinado.

 

En otro sentido, aduce la defensa que como no se aportaron los pasaportes solicitados por la Corporación, no hay documento idóneo para establecer la plena identidad del reclamado. Sin embargo, olvida el litigante que la Sala en el decreto probatorio impetró el suministro de aquéllos o de “cualquier otro documento donde repose la fotografía y huellas dactilares de la persona reclamada”, situación que a la larga se concretó con el envío de varios escritos, fotografías y huellas relacionados con ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS con fundamento en los cuales se realizaron las experticias analizadas.

 

Finalmente, el defensor cuestiona que el cotejo dactilar se haya realizado sobre fotocopias porque en su opinión no son aptas para realizar una pericia de plena identidad, como se indica en el folio 145 del expediente.

 

Empero, el citado folio contiene comunicación del 22 de mayo de 2013 suscrita por el intendente Yony Alonso Bayona Mora de la Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional por cuyo medio remite el cotejo morfológico realizado y adicionalmente informa que “las demás imágenes fotográficas…no son aptas para el correspondiente estudio debido a que por su dimensión o tamaño no permiten el análisis morfológico de los rasgos faciales”. Es decir, dicho escrito no se relaciona con el cotejo dactilar como afirma la defensa; se trata del oficio remisorio del referido dictamen, donde, además, se informa que algunas fotografías no pudieron ser consideradas por las razones allí expuestas.

 

Aún más, nótese cómo en el acápite de “análisis preliminar de admisibilidad de impresiones dactilares para confrontación” el perito en dactiloscopia desestimó algunas impresiones dactilares contenidas en los documentos suministrados porque “no presenta claridad ni nitidez, por lo cual no se realiza un adecuado seguimiento de crestas ni ubicación de suficientes puntos característicos” y avaló las enumeradas en el acápite conclusivo porque sí reúnen las condiciones técnicas necesarias para efectuar la comparación.

 

En ese orden, queda sin sustento la afirmación defensiva según la cual las huellas suministradas por el país reclamante no son aptas para el cotejo.

 

  1. Como se comparten los argumentos del agente del Ministerio Público, no se profundizará en ellos. Con todo, no sobra precisar que no hay lugar a revisar el material probatorio recaudado por las autoridades peruanas por cuanto dicha exigencia, contenida en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición suscrito por los países Bolivarianos el 18 de julio de 1911, fue suprimida en el Acuerdo modificatorio firmado el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Colombia y del Perú.

 

Conclusión

 

Como se reúnen las exigencias previstas en el Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano lituano ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS, solicitado por el Gobierno de la República del Perú para ser juzgado por delito contra la Salud Pública, tráfico ilícito de drogas, según acusación proferida el 1 de septiembre de 2008 por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada.

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Así mismo, compúlsense las copias dispuestas en el acápite de identidad del requerido.

 

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Convenio Bolivariano de Extradición  y en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.

[2] Cfr. Folio 1 y siguientes del cuaderno anexo de extradición.

[3] Cfr. Folio 168 y ss  carpeta anexa.

[4] Cfr. Folios 65 y ss carpeta anexa.

[5] Cfr. Folios 179 y ss de la carpeta anexa.

[6] Cfr. Folios 185 y ss carpeta anexa.

[7] Cfr. Folio 218 de la carpeta anexa.

[8] Folios 229 y ss carpeta anexa.

[9] Cfr. Folios 299 y ss de la carpeta anexa.

[10] Folio 48 carpeta anexa.

[11] Cfr. Folio 162 del cuaderno de la Corte.

[12] Cfr. Folio 106 de la carpeta de la Corte.

[13] Cfr. Folio 127 vuelto de la carpeta de la Corte.

[14] Cfr. Folio 129 carpeta de la Corte.

[15] Cfr. Folio 127 de la carpeta de la Corte.

[16] Cfr. Folio 151 carpeta de la Corte.

[17] Cfr. Folio 58 Carpeta de la Corte.

[18] Cfr. Folios 1 y ss cuaderno de extradición presentado por el Gobierno del Perú.

[19] Ver Folio 34 cuaderno de la Corte.

[20] Ver Folio 127 cuaderno de la Corte.

[21] Ver Folio 32 carpeta anexa.

[22] Ver Folio 5 carpeta anexa.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015