CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

 

Luis Guillermo Salazar Otero

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de Enero del año en curso,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de habeas corpus promovida como agente oficiosa por Elida María Carrillo Pérez en favor de CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO, privado de la libertad en la cárcel de máxima seguridad Palo Gordo de Girón (Santander).

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

 

Con ocasión del operativo adelantado por el Grupo Antinarcóticos de la Policía Judicial SIJIN DEMAG en el predio denominado “Las Nubes”, ubicado en jurisdicción del corregimiento de Bonda de la ciudad de Santa Marta, fue capturado, entre otros, CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO.

 

Vinculado legalmente a la investigación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Segundo Especializado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable de los punibles de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes, Destinación Ilícita de muebles o inmuebles y Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos.

 

Agotadas las etapas procesales pertinentes y perfeccionada en lo posible la instrucción, el 4 de Enero de 2008 el funcionario instructor calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación en contra del implicado por los mencionados delitos, luego de lo cual, una vez adquirió firmeza la providencia calificatoria, el Juzgado Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento del  proceso.

 

Presentadas sendas solicitudes de libertad por vencimiento de términos, fueron resueltas negativamente mediante providencias del 10 Noviembre de 2011 y del 19 de Julio de 2012.

 

Contra ésta última determinación se interpuso recurso de apelación, que a la fecha de instauración de la Acción de Habeas Corpus no había sido remitido al Tribunal Superior para su decisión, según el Juzgado accionado, por cuanto el despacho comisorio remitido al centro de reclusión para la correspondiente notificación no había sido devuelto.

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Asevera la peticionaria que CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO se encuentra privado de su libertad desde hace más de cuatro años, sin que a la fecha se haya definido su situación a través de la emisión de la correspondiente sentencia.

Agrega que pese a las reiteradas solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos, sus reclamos no han sido atendidos, al punto que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de julio de 2012 mediante el cual le fue negado el beneficio, no ha sido enviado al Tribunal Superior para el trámite respectivo.

 

Expresa que la argumentación ofrecida por el Juzgado para justificar su omisión, esto es que el despacho comisorio remitido al centro de reclusión no ha sido devuelto, en manera alguna puede atribuírsele a la defensa en perjuicio de su representado.

 

Aclara que su demanda no pretende sustituir el proceso penal ordinario, sino que, debido a la ineficacia del medio ordinario, se vio precisado a utilizar esta vía.

 

Solicita en consecuencia “…se conceda este derecho constitucional que está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional para que se le restituyan todos los derechos que le han sido violentados y desconocidos al señor CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO…”.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del pasado 19 de Enero de esta anualidad, decidió negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, por considerar que “…no se han surtido en su totalidad los medios ordinarios previstos en el proceso penal dentro de los cuales se encuentra incluido sin temor a equívocos el recurso de apelación…”.

 

Expresa que el Juez Especializado no ha transgredido los derechos alegados, en razón a que la notificación a la persona privada de la libertad, para que tenga validez, sólo puede surtirse de forma personal.

 

Agrega que se torna indispensable que la Sala Penal del Tribunal Superior se pronuncie en segunda instancia sobre la solicitud de libertad, ya que “…si el Juez constitucional se pronuncia con antelación podría invadir tópicos procesales que son competencia exclusiva y excluyente del juez ordinario…”.

 

Sin embargo, exhortó al Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que reiterara el despacho comisorio al centro carcelario y, de ser necesario, usara las herramientas disciplinarias previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

 

Concluyó que el Juez competente de la causa es el encargado de resolver los aspectos relativos a la libertad del acusado.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La agente oficiosa impugnó la decisión por considerar que si bien la jurisprudencia indica que las solicitudes de libertad por vencimiento de términos han de invocarse al interior del proceso, de todas formas nada impide que la petición se remita al Juez con función de Control de Garantías, procedimiento que no riñe con el mandato del artículo 30 de la Constitución ni con la Ley Estatutaria de Habeas Corpus, en cuanto debe ser un Juez imparcial quien resuelva sobre tal derecho fundamental.

 

Mencionó el Acto Legislativo número 03 de 2002, en cuanto asigna al Juez de control de garantías la función de ejercer control de legalidad a las capturas en general.

 

Expresa que los Estatutos de Procedimiento Penal han incluido progresivamente “…causales de libertad inmediata por vencimiento de términos paralelamente a la acción constitucional del habeas corpus como amparo a la libertad ante privaciones ilícitas de la misma…”.

 

Sostiene que “…quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material…”.

 

Considera que la negativa de conceder la libertad no se puede justificar en el hecho que no haya llegado a la cárcel de Girón el despacho comisorio, en razón a que la Juez cuenta con las herramientas jurídicas necesarias “…para someter a los funcionarios de la cárcel que supuestamente han sido negligentes en regresar el despacho comisorio de la notificación…”.

 

Solicita en consecuencia, revocar la decisión impugnada, y en su lugar conceder la libertad a su defendido.

 

CONSIDERACIONES

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, en cuanto preceptúa que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

 

Ahora bien, en cuanto se relaciona con la esencia de los argumentos expuestos por el impugnante, se observa que se encaminan a dos aspectos diversos:

 

  1. i) Indicar que si bien las solicitudes de libertad por vencimiento de términos han de invocarse al interior del proceso, nada impide que el funcionario ante quien se invoque la acción de habeas corpus, pueda decidir al respecto.

 

  1. ii) Insistir que la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos, no se puede justificar en el hecho que no haya llegado a la cárcel de Girón el despacho comisorio.

 

Así las cosas, se observa que el actor además de repetir los argumentos expuestos en su escrito inicial, nada hace por refutar a través de una disertación dialéctica los argumentos contenidos en la providencia impugnada, para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado.

 

Sin embargo, dicha eventualidad no se constituye en impedimento para que se resuelva el recurso, si se tiene en cuenta que el tema objeto de debate se relaciona con la presunta afectación de una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal[1], aspecto que aunado a la informalidad de la acción de habeas corpus y a la prevalencia del derecho sustancial, imponen un pronunciamiento de fondo.

 

Sobre el particular, es necesario señalar que la Carta Política no sólo reconoce el derecho fundamental a la libertad, sino que exige además para su restricción, el cumplimiento de una serie de formalidades que de manera obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los funcionarios judiciales, como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir.

 

De otra parte, se tiene que la acción de habeas corpus es uno de los instrumentos previstos por el legislador para la protección del derecho a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que:

 

“[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

 

En relación con este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, expresó lo siguiente:

 

“Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.”

 

De otra parte, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos:

 

1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

 

2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

 

En cuanto al tema objeto del recurso, se encuadra en la segunda hipótesis en mención, por cuanto si bien la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, el accionante considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente permitido, en cuanto CASTILLO CARRILLO  fue acusado desde el 4 de Enero de 2008, pese a lo cual luego de transcurridos más de cuatro años, no se ha culminado la audiencia pública ni dictado sentencia en su contra.

 

Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del respectivo proceso penal, además que es del caso hacer uso de los medios de impugnación procedentes y por consiguiente, la acción de habeas corpus sólo se justificaría cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación, situaciones que, como quedó visto, no concurren en esta oportunidad.

 

Lo anterior por cuanto del escrito del accionante y de la información suministrada por la Juez Penal del Circuito Especializada a cargo de la actuación, se evidencia que el demandante omitió tener en cuenta uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, referido a que no es factible utilizar este mecanismo como principal, cuando se cuenta con la posibilidad de acudir a los trámites establecidos para el efecto al interior del proceso, y de oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello mediante la interposición de los recursos de Ley.

 

La Corte ha sido clara y reiterativa en relación con el tema, al manifestar:

 

“…A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario...”[2]

Dicha regulación se sustenta en el hecho de reconocer que al interior de las actuaciones judiciales, los sujetos procesales e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos. En ese sentido, no sobra traer a colación los planteamientos de la Sala, en los siguientes términos:

 

“…La  acción  de  Habeas  Corpus  únicamente  puede  prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues  en  tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de alguien  que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal  discusión  debe darse dentro del proceso (…)”.

 

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.

 

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación[3]

 

En el asunto sometido a estudio en esta oportunidad, se tiene que para el momento en que se presentó la acción (18 de Enero de 2013), estaba en trámite la impugnación propuesta contra el auto que negó la libertad provisional solicitada por vencimiento de términos.

 

Así las cosas, de acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en la causal invocada, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del superior funcional del Juez que negó el beneficio, a quien corresponde analizar estos aspectos[4] al momento de pronunciarse en segunda instancia.

 

A lo anterior ha de agregarse que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a la resolución de acusación emitida en su contra, que se encuentra en firme, cumpliéndose así con el  mandato del artículo 28 de la Constitución Política.

 

En este orden de ideas, resulta improcedente la pretensión del defensor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad por vencimiento de términos, en razón a que una decisión al respecto en el curso de este trámite comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, por lo que ha de concluirse que no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a habeas corpus, por manera que la decisión apelada será confirmada.

 

Sin embargo, no sobra recalcar que corresponde a la Juez Penal del Circuito Especializada de Santa Marta imprimir celeridad al trámite de la actuación seguida contra  CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO, en orden no sólo a que se decida el recurso de apelación incoado contra la providencia que le negó la libertad provisional, sino también a finalizar la diligencia de audiencia pública y emitir el fallo correspondiente lo más pronto posible.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado a través de agente oficioso en representación del ciudadano CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

[1] Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810.

[3] Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.

[4] Decisión del 24 de abril de 2007, radicación 26513.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015