CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No.386
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YINEDGAR JIMÉNEZ OSORIO, en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que emitiera el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Tolima, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En inmediaciones de la plaza de mercado de Purificación-Tolima, hacia las diez de la mañana de 19 de enero de 2002, José Ricardo Izquierdo estacionó su vehículo a pesar de haber sido advertido por miembros de la Policía que allí no podía parquear y cuando se dirigía al banco de Colombia, un uniformado lo haló de su camisa reclamándole por su desobediencia, pero al ver que presentaba algo de alicoramiento fue conducido a la Estación. Allí le hicieron el comparendo y le pidieron llamar a una persona para manejar el automotor, luego de lo cual el uniformado preguntó con palabras soeces que si él era el alevoso que estaba en la galería, lo metieran al calabozo, pero como el infractor vial respondió groseramente, aquél le asestó una patada en la pierna izquierda y se le abalanzó con el bastón de mando haciéndolo caer, ocasionándole una lesión que le generó incapacidad médico legal de 60 días, deformidad física permanente que afecta la estética corporal, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, también de carácter permanente.
El Juzgado Ciento Setenta y Nueve de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía del Tolima, adelantó indagación preliminar y luego abrió formal investigación penal en contra del agente YINEDGAR JIMÉNEZ OSORIO a quien vinculó mediante indagatoria. Por decisión de 12 de julio de 2004 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de lesiones personales consistentes en perturbación funcional permanente, según el inciso 2° del artículo 114 del Código Penal Ordinario (Ley 599 de 2000).
Como la resolución de acusación fue emitida por el delito de lesiones personales dolosas, previsto en el artículo 188 del Código Penal Militar (cuando la incapacidad no supere los 30 días), y las sentencias de condena versaron por el ilícito de lesiones personales por perturbación funcional permanente, la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de 2009, al conocer del recurso de casación, declaró la nulidad de la actuación desde el pliego de cargos ante la errónea calificación jurídica de la conducta.
En virtud de lo anterior, la nueva resolución de acusación emitida el 6 de julio de 2009 por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía de Tolima abarcó el delito de lesiones personales, según los artículos 111, 112, 113 y 114 del Código Penal ordinario —dada la expresa remisión del artículo 195 del estatuto castrense—, decisión que adquirió firmeza el 13 de octubre de la anualidad en cita tras su confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia ante el Departamento de Policía del Tolima, despacho que luego de surtir la diligencia de corte marcial, mediante sentencia de 16 de junio de 2011 condenó a YINEDGAR JIMÉNEZ OSORIO como autor del delito objeto de acusación, a las penas de tres (3) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2002, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la fuerza pública, concediéndole la condena de ejecución condicional contemplada en el artículo 71 de la Ley 522 de 1999.
Ante el recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior Militar a través de sentencia de 13 de septiembre de 2012 confirmó la condena, por lo que aquél insiste con la impugnación extraordinaria allegando el líbelo de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Con la finalidad de que “se revoque la sentencia de primer grado y se cumpla la importante labor de unificar la jurisprudencia, se provea la función del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”, formula un cargo al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010 por el “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Así, pregona la “violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial. (Aplicación indebida de los artículos 209 y 396 de la Ley 522 de 1999)”, por los siguientes errores fácticos que recayeron en la aclaración del dictamen pericial, prueba que en criterio del censor, arrojaba dudas que imponían la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de su asistido.
Falso juicio de identidad
El Tribunal, “mutilando en su real contenido dicha prueba para llegar a conclusiones que pugnan con la lógica y la experiencia”, con base en lo allí plasmado que por regla general el tipo de fractura en estudio producía dolor intenso e incapacitante y el estado de alicoramiento y excitación referido por la víctima le pudo generar ‘cierto grado de analgesia y mayor capacidad de soportar el dolor’, supuso que el ofendido estuvo bajo los efectos del alcohol desde el 19 al 25 de enero de 2002 soportando la dolencia que le producía la lesión.
“Falso juicio de raciocinio”—sic—:
Por desconocer las leyes de la ciencia cuando de la respuesta N° 2 del dictamen que la fractura del platillo lateral “se relaciona con fuerzas laterales, en valgo, con una fuerza axial generada por el peso del cuerpo”, se concluyó judicialmente que eso guardaba conexión con el dicho del lesionado, desdeñando que lo afirmado por éste fue que la “patada” ocurrió en la parte posterior de la pierna izquierda.
También en relación con la respuesta N° 3, acerca de que esas lesiones son por lo general dolorosas e incapacitantes y era importante establecer si la fractura era desplazada o no y si tenía un hundimiento mayor de 5 mm para determinar la capacidad de movilidad o el necesario apoyo de terceros o de órtesis (muletas), porque, según el defensor, en los varios dictámenes médicos legales no se tuvo noticia de ello, y según los testigos, el lesionado fue llevado al hospital a las 10:30 del 19 de enero de 2002, pero como lo afirmó en su declaración María Diva Guerra de Duarte, éste sólo arribó a su casa ese mismo día hacia las 7 u 8 de la noche caminando “renco” y pidiendo posada.
Que paralelamente, al apreciar la respuesta N° 4 de los síntomas del tipo de fractura, como dolor intenso y que la atención médica e inmovilización de la extremidad se debían hacer lo más pronto posible, no se tuvo en cuenta esto último, del manejo médico inmediato y posterior tratamiento quirúrgico especializado.
Refuta al Tribunal por no haber dado cabida a la teoría de la duda pese a que la víctima acudió a una nueva atención médica seis días después del suceso, pues respecto de la respuesta N° 5, en relación con los factores que inciden para una lesión mayor o menor por el ángulo de flexión de la rodilla, ángulo de impacto, estado físico del afectado, hay incertidumbre de lo que pudo suceder entre el 19 al 25 de enero de 2002, pues no obra prueba alguna en el expediente que arroje luces al respecto.
“Falso juicio de raciocinio” —sic—
Por desatender las reglas de la experiencia al no reconocer que José Ricardo Izquierdo Arias el día siguiente de los hechos, el 20 de enero de 2002, tal y como se afirma en la denuncia, fue llevado a la finca donde permaneció hasta el 25 del mismo mes y año, tiempo durante el cual no se sabe qué sucedió.
Así mismo, denuncia que no se les concedió mérito probatorio a las exculpaciones del procesado y se le trasladó la obligación de probar qué le aconteció al denunciante en su rodilla y cuello del pie izquierdo entre el 20 y 25 de enero de 2002 mientras estuvo en su finca.
Falso juicio de existencia
No valorar la prueba documental obrante a folios 10 y 12 del expediente, de la cual se desprende que el 25 de enero de 2002 a Ricardo Izquierdo un médico de urgencias del hospital le diagnosticó un trauma de rodilla y cuello de pie izquierdo y por ello le ordenó estudio de rayos X, pero los testigos de cargo dan cuenta de una lesión de la rodilla izquierda ocurrida el 19 de enero de 2002, sin referir algo del cuello del pie, ni la magnitud de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que si bien le asiste interés al recurrente para interponer el recurso extraordinario contra el fallo de segundo grado dada la identidad temática por la unidad de alegaciones del recurso de apelación y las formuladas en su libelo de casación, en cuanto aboga por la absolución de JIMÉNEZ OSORIO en aplicación del principio de resolución de duda en su favor, el desarrollo que le imprime al cargo resulta desafortunado con la debida argumentación y explicación lógica que se debe observar en esta sede.
De manera inadecuada encamina los reparos bajo la causal segunda de casación prevista en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código Penal Militar), ante el desconocimiento “del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, pasando por alto que en atención a la fecha de los hechos, 19 de enero de 2002, el diligenciamiento se rituó por los lineamientos de la Ley 522 de 1999, y precisamente el artículo 628 de aquella normatividad establece que los procesos en curso seguirán su trámite bajo la égida del anterior estatuto castrense.
La disposición del novel Código Penal Militar citada por el libelista tiene que ver con el sistema acusatorio implementado para el conocimiento de los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas armadas cuando tienen relación con el servicio, estructura de investigación y juzgamiento similar a la establecida en la Ley 906 de 2004, pero ni aun de aceptar que el error en que incurre carecería de entidad ya que guardaría correspondencia con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000: “Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”, la mixtura en que incurre le resta al cargo la aptitud necesaria para su admisión, por cuanto aborda claros yerros de aprehensión y valoración probatorios que debió encuadrar bajo la causal de violación indirecta de la ley.
Así, en contravía de los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen, y de otro, que la argumentación para cada censura se baste a sí misma, dentro del cargo por nulidad depreca una sentencia estimativa de absolución, cuando la Corte ha insistido en que para tal pretensión se debe admitir la validez de la actuación.
A manera de epígrafe se limita a decir que con la casación busca que la Corporación cumpla la labor de unificar la jurisprudencia, proveer la función del derecho objetivo y materializar la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales, sin ahondar en ello, cuando era imperioso que precisara el desafuero de estructura o de garantía e indicara las normas constitucionales que protegen los derechos que estimaba conculcados y principalmente, acreditar la trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Añora la aplicación del principio in dubio pro reo para modificar la responsabilidad penal atribuida a su representado básicamente porque estima que la lesión de José Ricardo Izquierdo le fue diagnosticada el 25 de enero de 2002, seis días después de los hechos, pese a que el mismo día en el hospital lo valoraron por un trauma en la rodilla izquierda que aparentemente no tenía la gravedad evidenciada luego, agregando que no se sabe qué pasó en ese lapso en el cual la víctima estuvo en una finca.
La Sala de manera pacífica ha insistido en las formas mediante las cuales es dable impugnar en esta sede la infracción del aludido apotegma: i) violación directa de la ley sustancial si es que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia reconocieron que existía incertidumbre sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, pero en la parte resolutiva de la decisión condenaron; y ii) vía indirecta ante la presencia de un error en la producción o apreciación del elemento de prueba que soportaría la existencia de la duda.
A lo anterior se agrega la demostración de la incidencia del supuesto yerro, siendo necesario comprobar que con los elementos probatorios abordados judicialmente no se soportaría el fallo y la declaración de responsabilidad, pero aquí aunque el defensor postula algunos errores fácticos no se ocupó de comprobar la incidencia de los mismos en el sentido final de la decisión.
Es evidente que transforma un aspecto de valoración, en vicios de aprehensión probatoria, como cuando afirma que el Tribunal tergiversó la experticia, pero renglón seguido dice que las conclusiones extraídas de la misma pugnan con la lógica y la experiencia, o también cuando asevera que los testigos no dieron cuenta de la lesión del cuello del pie, sino simplemente de la rodilla, porque fue a través del examen integral de las pruebas que se concluyó que la lesión de Ricardo Izquierdo fue producto del accionar del policial.
Igual sucede al poner de presente que la experticia aclaratoria fue tergiversada para concluir que la víctima estuvo bajo los efectos del alcohol durante los seis días cuestionados para paliar el dolor, porque ni esa fue la conclusión judicial, ni sería una distorsión del contenido fáctico, reduciéndose tal apreciación a una mera discrepancia con el fallo que de por sí no es suficiente para invalidar la decisión, pues no se trata de una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino que el discurso se debe ajustar a las técnicas casacionales establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con consecuencias en el sentido de la decisión.
También resulta vano el esfuerzo del recurrente por demostrar el falso raciocinio del Ad quem cuando se encontró conteste y coherente lo descrito en la experticia del tipo de lesión con el golpe descrito por el ofendido, pues no expone algún desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, ni denota el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los postulados de la sana crítica.
Igual vacío argumentativo se advierte cuando reprocha que no se haya tenido en cuenta que a Ricardo Izquierdo se le debió brindar atención médica inmediata y posterior tratamiento quirúrgico especializado, quedándose así huérfano su anhelo que no se impute el resultado de lesiones personales dolosas a la conducta inicial de su asistido.
El no haber tenido una atención médica adecuada una vez la víctima acudió a un centro asistencial o la posibilidad de que en los seis días posteriores en que ella estuvo en la finca pudo ocurrir otro percance que agravó su situación —con lo que se arribaría a los terrenos de la interrupción o colaboración al nexo causal por las intervenciones posteriores de un tercero[1]—, se queda en meras hipótesis o conjeturas del demandante, máxime que judicialmente se probó que las lesiones y secuelas en la humanidad de Ricardo Izquierdo fueron causa de la acción del procesado el 19 de enero de 2001 cuando le propinó un golpe con su pie a la parte lateral posterior de la rodilla izquierda.
Efectivamente, los juzgadores resaltaron que luego del procedimiento policial de tránsito adelantado por los uniformados Óscar Delgado Olaya y YINEDGAR JIMÉNEZ OSORIO, que conllevó la conducción de José Ricardo Izquierdo a la Estación dado su estado de embriaguez, así como la inmovilización del vehículo, si bien el infractor se mostraba alterado por tal alicoramiento, estaba en condiciones físicas normales, pues se desplazaba por sus propios medios y fue tras la discusión verbal que se transó que el incriminado optó por golpear al particular con el pie en la parte exterior de la rodilla izquierda y empujarlo, haciéndolo caer al suelo, ante lo cual salió de ahí “cojeando” pues los amigos lo auxiliaron para llevarlo al hospital.
Según la historia clínica, el examen médico practicado a Ricardo Izquierdo el 19 de enero de 2002 arrojó: “Extremidades. Marcha antalgica por dolor en rodilla izquierda, dice que fue golpeado por la policía. Difícil valorar a base de sustentación por el dolor”, por esa razón tuvo que ser auxiliado por sus amigos para movilizarse y luego utilizar muletas.
El hecho de que la víctima acudió a otra valoración médica días después del suceso, de suponer, según el defensor, que una fractura del tipo que padecía por el dolor le hubiera impedido esperar tanto tiempo, tuvo explicación en la misma experticia cuando se aclaró que podía ocurrir que el estado de alicoramiento y excitación que tenía la víctima le generó cierto grado de analgesia y mayor capacidad de soportar el dolor, dolencia que incluso estuvo presente desde el primer momento cuando acudió al hospital, como se plasmó en la historia clínica, ya que no podía sostenerse en píe.
No explica el censor si la eventual negligencia médica por no atender adecuadamente a la víctima el día de los hechos, ya que ésta debió acudir seis días después ante su agravamiento, puede tenerse como factor determinante de las lesiones, ni dedica espacio a derruir la conclusión de los juzgadores cuando incluso destacaron que tal y como lo había considerado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al confirmar la resolución de acusación, el hecho de que no se le haya prestado en principio la apropiada atención profesional no significaba que el trauma no revistiera alguna gravedad, porque precisamente en ese momento el dolor que presentaba hizo difícil su valoración.
En estas condiciones, como el impugnante no identifica cómo debió haber sido una adecuada apreciación probatoria que habría permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su asistido, deja el cargo sin demostración reduciéndose a aspectos puramente especulativos sin la aptitud suficiente para denotar el abandono de la razón en la conclusión del Tribunal.
A lo anterior se suma que no presentó la proposición jurídica con los preceptos que consagran el delito de lesiones personales por el cual fue condenado su defendido como referente y determinante del estudio que deba hacer la Corte acerca de la legalidad del fallo.
Por lo tanto, el demandante no satisface las exigencias legales para conseguir la admisión de la demanda.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en la sentencia impugnada violación de derechos o garantías del procesado, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YINEDGAR JIMÉNEZ OSORIO, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] También llamados cursos causales anómalos “estos supuestos tienen lugar cuando el resultado típico perseguido, previsto o previsible como consecuencia adecuada del comportamiento se produce pero no mediante un curso causal ‘normal’ o ‘típico’, no como cabría de esperar, sino por la aparición de otras condiciones del resultado que no fueron tenidas en cuenta en el plan del autor o cuya intervención un observador objetivo quedaría en calificar de habitual” Margarita Martínez Escamilla. “La imputación Objetiva del resultado” Ed. edersa U. Complutense de Madrid. 1992. pag 313.