Proceso No. 30173

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 204

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

Resolver el impedimento manifestado por la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, magistrada integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 22 de mayo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al señor VÍCTOR POBLADOR DELGADO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. WVRA[1], de 7 años de edad, relató a su madre MARÍA NELLY ABELLO MORENO los abusos sexuales de que había venido siendo víctima por parte de VÍCTOR POBLADOR DELGADO y el hijo menor de éste -de 14 años de edad-, los cuales habrían ocurrido entre febrero y julio de 2006.

 

Refirió la menor a su madre, que el acusado en varias oportunidades le puso el pene en la vagina, la tocó en su zona genital y su pecho y, le besó el cuerpo.

 

Los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente por la progenitora de la menor.

 

  1. La audiencia preliminar se llevó a cabo en el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 21 de abril de 2007, y en ella se formuló imputación contra el señor POBLADOR DELGADO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

 

  1. El 5 de junio del mismo año, la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación, respetando la misma imputación y en audiencia celebrada el 26 siguiente ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se formuló la acusación respectiva.

 

  1. La audiencia preparatoria se surtió el 31 de julio de 2007, y el 7 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral ante el mismo despacho judicial.

 

  1. La sentencia se profirió el 22 de mayo del año en curso, condenando al señor VÍCTOR POBLADOR DELGADO a la pena principal de 90 meses de prisión, conforme a la acusación formulada en su contra. Esta decisión fue recurrida por la defensa técnica.

 

  1. En la audiencia de sustentación oral celebrada el 8 de julio de 2008, la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la que correspondió el conocimiento del asunto, manifestó su impedimento. Para ello, acudió a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, precisando que “fungió como Juez 28 Penal del Circuito, para la época en que se llevó a cabo el juicio oral”.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Problema jurídico.

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, magistrada de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, acorde a lo prescrito por los artículos 57 y 341 (Id).

 

Para resolver habrá de considerar que la señora magistrada fungió como juez en la audiencia del juicio oral.

 

  1. Impedimento formulado con base en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por “participación dentro del proceso”.

 

  1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia.

 

Bajo el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, la Sala ha venido destacando que el juzgador tiene una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado.

  1. Respecto a la causal 6ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y concretamente respecto al impedimento generado por conocimiento previo del asunto por haber participado en el proceso, recientemente dijo la Corporación[2]:

 

"(…) La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

 

"Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.  También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

 

"En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.

 

"En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem).

 

"En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

 

"El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

 

"Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.

 

"Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (...).

 

  1. La señora magistrada que manifiesta su impedimento para conocer, por vía de apelación, la decisión proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, se apoya en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayas no originales).

 

Al respecto, adujo que para la época en que se llevó a cabo el juicio oral, fungió como Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó el juzgamiento y profirió la condena contra VÍCTOR POBLADOR DELGADO.

 

  1. La Sala encuentra razón en el motivo por el que la magistrada estima necesario apartarse del asunto, toda vez que se trata precisamente de revisar la sentencia de primera instancia, cuyo sentido –condenatorio- fue anunciado por ella en la audiencia del juicio oral realizada a su instancia el 8 de julio de 2008, en la que además fueron practicados varios testimonios, se presentó como evidencia probatoria un informe psicólogico sobre la menor ofendida, el registro civil de nacimiento de la misma y las constancias de carencia de antecedentes penales del acusado.

 

En efecto, es claro que lo debatido es la responsabilidad penal del señor POBLADOR DELGADO en la comisión del delito por el que fue enjuiciado, misma que la funcionaria encontró comprometida cuando anunció que el sentido del fallo que debería proferir en primera instancia, sería condenatorio.

 

Es nítido entonces, la participación con efecto vinculante de la señora magistrada en el proceso, pues su ejercicio jurisdiccional en la audiencia del juicio oral, indefectiblemente compromete su criterio y por lo tanto, la imparcialidad y la ecuanimidad de la decisión que se profiera en segunda instancia al desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia.

 

La Sala, en consecuencia, aceptará el impedimento manifestado, previsto expresamente en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el impedimento manifestado por la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, magistrada integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de VÍCTOR POBLADOR DELGADO, contra la sentencia condenatoria del 22 de mayo del año en curso, proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en precedencia.

 

Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Se omite el nombre de la víctima conforme a lo dispuesto en el Código del Menor.

[2] Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015