CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

 

     Ref: Exp. 7600131100022009-00071-01

 

Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Alba Marina Díaz de Serna frente al fallo proferido el 4 de junio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que en su contra y la de los demás herederos indeterminados del causante Marino Antonio Serna Díaz promovió Leticia Londoño Jaramillo.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.-  El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Cali dictó sentencia en la que, en esencia, declaró probada la existencia de la unión marital de hecho de Leticia Londoño Jaramillo y Marino Antonio Serna Díaz, y la consecuente sociedad patrimonial entre ellos, principiando aquella el 1° de enero de 1999 y esta el 20 de julio de 1998, y finalizando ambas el 11 de noviembre de 2008 (folios 306 a 323 del cuaderno 1).

 

2.- La demandada apeló dicha decisión ante el  Tribunal, autoridad que el 4 de junio de 2013 la modificó para precisar que la mentada sociedad, en el período indicado por el a-quo, “queda disuelta y en estado de liquidación”; revocó la orden de inscripción de la providencia; y la adicionó para decretar su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 370260029 (folios 14 a 40 del cuaderno sexto).

 

3.-  El 2 de julio pasado, el ad-quem concedió la casación interpuesta por el extremo convocado, por ser “un asunto que lleva implícito materia concerniente al estado civil”, sin decir nada sobre la expedición de copias, y sin que la opugnante lo pidiera después (folio 44 ibídem).

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia atacada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto es, cuando verse “exclusivamente” sobre el estado civil, sea meramente declarativa, o fuere censurada por ambas partes.

 

Si la providencia no encaja en uno de los aludidos supuestos y resulta ejecutable, en el auto que otorga la impugnación extraordinaria debe ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella. Empero, si el Tribunal omite esa instrucción, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, proveyendo lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción del remedio extraordinario.

 

Sin embargo, el censor puede optar por deprecar la suspensión de su cumplimiento, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso. Si elige esta alternativa, el ad-quem fijará el monto y la naturaleza de la garantía, como también la calificará, y al ser suficiente accederá a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará  (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).

 

Retornando a la referida expedición de copias, en  caso de no acudir al camino de la “caución”, en reiteradas decisiones ha explicado la Corte que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003-00481-01).

 

2.-  En el sub-exámine, la sentencia recurrida confirmó la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre Leticia Londoño Jaramillo y el causante Marino Antonio Serna Jaramillo, precisando que la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó desde el 1° de enero de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2008, “queda disuelta y en estado de liquidación”.

 

Dicha resolución es susceptible de cumplimiento, porque al señalar el estado de liquidación de la sociedad patrimonial, surgida como consecuencia de la declarada unión marital de hecho, abrió la posibilidad de satisfacer lo así dispuesto, adelantado en el mismo expediente y sin necesidad de formular demanda, la actuación autorizada por el artículo 626 ibídem en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 54 de 1990. Frente al tema la Sala ha explicado que  “por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el motivo que cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso”  (auto de 3 de mayo de 2002, exp. 0491).

 

En una situación fáctica similar a la que es objeto de estudio, la Corte anotó recientemente: “…la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente declarativa o recurrida por ambas partes,  contrariamente, el fallo emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda, deviene ejecutable; por ello mismo, cual fue precisado, en el auto que concedió el recurso extraordinario debieron ordenarse las copias necesarias para cumplir el fallo adoptado, asunto que no dispuso el juzgador ad-quem, ni los recurrentes cubrieron tal olvido mediante la petición pertinente” (proveído de 12 de julio de 2013, exp. 01069-01).

 

3.-  Acá, no obstante lo expresado, el Tribunal omitió ordenar, en el auto que concedió el recurso de casación, que se expidieran las copias requeridas para el cumplimiento de la decisión, y la recurrente, descuidando la carga que le correspondía, guardó silencio sobre el particular, amén de que tampoco ofreció prestar caución acorde y para lo previsto en el inciso 5º del artículo 371 ejusdem.

 

4.-  En esas condiciones, el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las secuelas inherentes, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por Alba Marina Díaz de Serna frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que en su contra y la de los demás herederos indeterminados promovió Leticia Londoño Jaramillo.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente.

 

Notifíquese

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015