SOLDADO VOLUNTARIO - Responsabilidad patrimonial del Estado
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar voluntario o agente profesional de la Policía Nacional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial. Tal la razón por la cual el propio Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas.
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION – Determinación
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del agente de la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco, en hechos ocurridos el 9 de enero de 1994, aproximadamente a las 6:20 P.M., en la vía que de Loma Arenas conduce a Cartagena (Bolívar), como resultado de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo particular en el cual aquel se movilizaba. En cuanto a la falla del servicio en la cual habría incurrido la parte demandada, consistente en que aquella no le habría suministrado al agente de la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco un medio de transporte idóneo para regresar a la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar, con sede en Cartagena -a la cual se encontraba adscrito- una vez concluida la misión a él encomendada el 9 de enero de 1994, toda vez que la única patrulla con la cual contaba dicha oficina había sido puesta a disposición del Comandante de la misma, para su uso personal, motivo por el cual el agente Pérez Treco y su compañero, el agente Fuentes Alcalá, se habrían visto en la obligación de tomar el servicio de transporte suministrado por un particular, con el infortunio de que el automotor en el cual se movilizaban se accidentó, con las nefastas consecuencias ya anotadas; considera la Sala que no se encuentra acreditada en el expediente. No obstante lo anterior, considera la Sala que a pesar de no encontrarse probada la aludida falla del servicio, sí es posible establecer que entre el daño sufrido por la parte actora y la actividad lícita de la Administración, media una relación de causalidad que permite imputarle éste a aquella. Lo anterior en atención a que en el expediente está acreditado que el día de los hechos, los agentes Pérez Treco y Fuentes Alcalá se dirigieron a la altura del sitio de la curva Loma Arenas, de la vía que de ese punto conduce a Cartagena (Bolívar), es decir, lejos de su sitio de acuartelamiento, no por una decisión propia, bajo su cuenta y riesgo, sino en cumplimiento de órdenes superiores, según las cuales debían prestar apoyo al plan retorno en el aludido lugar (copia auténtica del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL de enero 10 de 1994, suscrito por el Comandante Estación Policía de Carreteras Bolívar y del folio No. 86 del libro de minuta de guardia de la Estación Policía de Carreteras Bolívar, fls. 36 y 46 c.p.).
DISPONIBILIDAD LIMITADA DE VEHICULOS OFICIALES - Inexistencia de falla en el servicio
En este punto, se considera preciso anotar que la disponibilidad limitada de vehículos oficiales por parte de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar no constituye per se una falla del servicio, en tanto no se le puede exigir a la Administración contar con todos los medios y recursos económicos y jurídicos idóneos y necesarios para el cumplimiento de los deberes a ella asignados por el ordenamiento jurídico, pues si bien ese es un ideal, no puede desconocerse la situación de recursos limitados del Estado, en el cual las Autoridades con el fin de cumplir con el mandato que el artículo 2° de la Constitución les impone, muchas veces deben hacer uso de medios proporcionados por la misma comunidad a la cual sirven, lo cual, si bien no constituye una falla del servicio, sí se puede entender como un sometimiento a un riesgo excepcional, superior a aquellos que voluntariamente los agentes del Estado por su propia decisión se sometieron y que, por lo tanto, si se materializan, como ocurrió en el caso en estudio, deben ser asumidos por la Administración.
PERJUICIOS MATERIALES - Compensaciones otorgadas a los familiares de la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Acumulación con otras indemnizaciones / ACUMULACION DE BENEFICIOS - Procedencia
Es preciso poner de presente que mediante Resolución No. 017678 de noviembre 25 de 1994, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció una indemnización por muerte y cesantías causadas, a favor de la señora Hermilda Centeno Mier y del menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, con ocasión de la muerte del agente Pablo Ramón Pérez Treco ocurrida el 9 de enero de 1994, por valor de $14’305.094, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 (copia auténtica de la Resolución No. 017678 de noviembre 25 de 1994 del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sección de Prestaciones Sociales, fls. 61 c.p.). Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales- procede o no la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le ha imputado. Al respecto, reitera la Sala su posición [ver sentencias de marzo 1 de 2006, exp. 14002 y de abril 26 de 2006, exp. 17529] según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable.
INDEMNIZACION A FORFAIT - Tiene causa jurídica distinta a la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño
En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento resulta compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley, mientras que la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y, por lo tanto, no se excluyen entre sí. En el caso en estudio, a la señora Hermilda Centeno Mier y al menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, les fue reconocido, por parte de la entidad pública demandada, un pago por concepto de indemnización por muerte y cesantías causadas con ocasión de la muerte del agente Pablo Ramón Pérez Treco el 9 de enero de 1994, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto, al paso que aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo. Por lo tanto, el aludido reconocimiento no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia; en consecuencia, no hay lugar a descuento alguno por este concepto ni tampoco a subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmente -art. 1096 C. de Comercio-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 13001-23-31-000-1994-09971-01(18111)
Actor: HERMILDA CENTENO MIER Y OTRO
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de enero 25 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
- La demanda-.
Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1994, la señora Hermilda Centeno Mier, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del agente la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco, ocurrida el 9 de enero de 1994, en un lugar cercano a la ciudad de Cartagena (Bolívar), cuando se encontraba en actos del servicio (fls. 1 a 4 c.p.).
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, con el fin de compensar la profunda aflicción y dolor por ellos sufridos con ocasión de la prematura muerte de su esposo y padre (fl. 2 c.p.).
Por concepto de perjuicios materiales solicitaron el lucro cesante derivado de la pérdida de la ayuda económica que les deparaba su fallecido padre y esposo, el cual deberá ser tasado como mínimo en 10.000 gramos de oro para cada uno de los actores (fl. 2 c.p.).
- Hechos de la demanda-.
En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 2 y 3 c.p.):
- El 9 de enero de 1994, el Capitán de la Policía Vial de la ciudad de Cartagena (Bolívar) y demás zonas adyacentes, León Riaño Reynaldo, impartió la orden a los agentes Pablo Ramón Pérez Treco e Iván Fuentes Alcalá, de prestar el servicio de guardia como Policías Viales en el Corregimiento de Lomita de Arena.
- En virtud de que el único vehículo con que contaban los agentes para desplazarse había sido destinado al uso exclusivo del Capitán León Riaño Reynaldo, los agentes de la Policía Vial debían procurarse su propio transporte, cuando requerían, por razones del servicio, movilizarse fuera de la ciudad de Cartagena (Bolívar).
- Una vez concluido su turno a las 5:00 P.M., los agentes Pablo Ramón Pérez Treco e Iván Fuentes Alcalá debían retornar a su sitio de labores en la ciudad de Cartagena con el fin de entregar formalmente el turno, para lo cual solicitaron al conductor de la camioneta particular marca Nissan de placas GNA-709, que los transportara.
- A la altura de Arroyo Grande, en la carretera Galera – Zamba, dicho vehículo colisionó aparatosamente con un árbol, hecho que arrojó como consecuencia el fallecimiento del agente de la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco y heridas a otros pasajeros, entre ellos, el agente Iván Fuentes Alcalá.
- Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.
- Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 19 de enero de 1995, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 14 a 16 c.p.):
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos narrados en la misma, señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso; así mismo, precisó que no podía declararse la responsabilidad de la parte demandada, pues de los hechos de la demanda se podía extraer que no mediaba relación de causalidad alguna entre el daño supuestamente sufrido por los actores y una actuación de la Administración, en tanto que, la muerte del agente Pérez Treco habría ocurrido una vez concluido su turno, es decir por fuera del servicio y que la misma, además, debía ser atribuida al hecho de un tercero, es decir, quien conducía con exceso de velocidad el vehículo particular en el cual se movilizaba el agente Pérez (fls. 20 y 21 c.p.).
- Una vez se agotó la etapa probatoria, a través de auto de julio 14 de 1997, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 130 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la presencia de falla del servicio alguna; por el contrario, se probó que el deceso del agente de la Policía Nacional Pérez Treco ocurrió por su propia culpa en concurrencia con el hecho de un tercero; en efecto, señaló la parte demandada que pese a la prohibición de movilizarse en carros particulares, los agentes Pérez y Fuentes abordaron un vehículo particular, aunque uno oficial se dirigía a recogerlos, además el conductor del vehículo particular manejaba con exceso de velocidad, circunstancia que configura el hecho de un tercero (fls. 133 a 136 c.p.).
La parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontraban plenamente acreditados y que la falla del servicio de la Administración era evidente, consistente en no proveer a sus agentes de vehículos cuando éstos debían prestar su servicio por fuera de la ciudad donde se encuentra su base de operaciones, lo cual habría desencadenado que los agentes Pérez Treco y Fuentes Alcalá se vieran obligados a abordar un carro particular, con el fin de llegar a las oficinas del Comando de la Policía de Carreteras en la ciudad de Cartagena (Bolívar) y así proceder a entregar su turno (fls. 137 a 141 c.p.).
El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, toda vez que fueron los propios agentes accidentados quienes decidieron abordar un vehículo particular, sin dar un compás de espera al vehículo oficial que los recogería, pese a que tenían pleno conocimiento de que por la escasez de vehículos en la Estación a la cual pertenecían, el vehículo podría tardarse en llegar al lugar donde los agentes prestaban su servicio, situación que configura la causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima” (fls. 143 a 147 c.p.).
- La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de enero 25 de 2000, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del agente de la Policía de Carreteras Pablo Ramón Pérez Treco no devino de una falla del servicio, como se expuso en la demanda, sino que ocurrió como consecuencia de la culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, ya que fue ésta quien de manera voluntaria decidió abordar un vehículo particular, sin dar un prudencial compás de espera para que el vehículo oficial que los recogería llegara al lugar donde se encontraban prestando el servicio de Policía de Carreteras. Consideró el Tribunal a quo:
“En el caso de autos, se da la causal de exoneración de culpa de la víctima, pues los Agentes Fuentes Alcalá y Pérez Treco debieron esperar un tiempo prudencial a que los viniera a recoger la patrulla de la Estación dada la escasez de las mismas, antes de decidir de manera unilateral y bajo su propia responsabilidad y discrecionalidad, pedir a un vehículo particular que los transportara”. (fls. 153 a 159 c.p.).
- Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
- La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de febrero 16 de 2000, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de mayo 3 de 2000 (fls. 160 a 162, 162 y 169 c.p.).
Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, consistente en no apoyar a los agente Fuentes Alcalá y Pérez Treco con un vehículo que los recogiera y llevara a la Estación de Policía una vez concluido su turno, por lo cual ésta debía ser declarada responsable de la muerte del agente Pérez Treco y, en consecuencia, condenada a la respectiva reparación de perjuicios. Insistió además la recurrente en que los hechos en los cuales pereció el aludido agente ocurrieron en servicio, por causa y razón del mismo (fls. 160 a 162 c.p.).
- Por auto de mayo 26 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio (fls. 171 y 186 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida, por cuanto la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, no se encontraba acreditada, como sí lo estaba el hecho personal, exclusivo y excluyente de la propia víctima, en concurrencia con el hecho de un tercero, el conductor del vehículo particular accidentado en el cual perdió la vida el agente Pérez Treco (fls. 180 a 185 c.p.).
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de enero de 2000.
- La responsabilidad patrimonial del Estado[2]-.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar voluntario o agente profesional de la Policía Nacional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada[3].
Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial.
Tal la razón por la cual el propio Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas.
Así lo ha sostenido la Sala al explicar la justificación de la existencia de regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait o previamente tasadas por la ley y la relación de las mismas con la posibilidad de reconocimiento de indemnización plena en los excepcionales eventos a los cuales se ha hecho alusión:
“Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva).
Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación.
Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final).
(…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente.
Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”[4].
Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.
- Lo probado en el caso concreto-.
Con base en el material probatorio allegado al expediente, integrado por testimonios[5] y documentos en copia auténtica y originales, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
- El 9 de enero de 1994 a la 1:10 P.M., los agentes de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar, Pablo Ramón Pérez Treco e Iván Fuentes Alcalá, salieron de la referida Estación con la misión de reforzar el plan de presencia de la Policía de Carreteras en la curva Loma Arenas de la vía que de ese punto conduce a Cartagena (Bolívar), en desarrollo del plan retorno, para lo cual les suministraron conos y banderolas (copia auténtica del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL de enero 10 de 1994, suscrito por el Comandante Estación Policía de Carreteras Bolívar y del folio No. 86 del libro de minuta de guardia de la Estación Policía de Carreteras Bolívar, fls. 36 y 46 c.p.).
- Ese día, aproximadamente a las 06:20 P.M., en la mencionada vía, a la altura de la entrada a Arroyo Grande, se presentó un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el vehículo particular tipo camioneta, marca Nissan, de placas GNA-709, el cual se salió de la vía y chocó aparatosamente contra un árbol (copia auténtica del informe de accidente No. 641942 de enero 10 de 1994, elaborado por el Departamento de Policía de Bolívar – Estación Policía de Carreteras; del informe administrativo prestacional por muerte No. 008/94, de enero 25 de 1994, suscrito por el Comandante Departamento de Policía de Bolívar; del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL de enero 10 de 1994, suscrito por el Comandante Estación Policía de Carreteras Bolívar, fls. 7, 35, 36 c.p.).
- Como consecuencia de la referida colisión resultó muerto, en el lugar de los hechos, el agente de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar Pablo Ramón Pérez Treco -quien se movilizaba en el aludido vehículo una vez concluida la misión a él encomendada- y con heridas los señores Alberto Enrique Torres González –conductor-, Olga Lucía Torres, Enriqueta Astarita Ramos y el agente Iván Fuentes Alcalá, también pasajeros del automotor accidentado (copia auténtica del informe de accidente No. 641942 de enero 10 de 1994, elaborado por el Departamento de Policía de Bolívar – Estación Policía de Carreteras; del registro civil de defunción del señor Pablo Ramón Pérez Treco; del acta de levantamiento del cadáver de dicho señor; del informe administrativo prestacional por muerte No. 008/94, de enero 25 de 1994, suscrito por el Comandante Departamento de Policía de Bolívar y del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL de enero 10 de 1994, suscrito por el Comandante Estación Policía de Carreteras Bolívar, fls. 7 a 9, 35, 36 y 46 c.p.).
- Respecto de las circunstancias en las cuales ocurrió el choque, el señor Alberto Enrique Torres González, conductor del vehículo colisionado, señaló –bajo la gravedad de juramento- que el 9 de enero de 1994 en horas de la tarde, a la altura de la curva Loma Arena en la vía que conduce a Cartagena (Bolívar), recogió a dos agentes de la Policía de Carreteras, quienes le pidieron el favor de transportarlos hacia la ciudad de Cartagena; que 80 metros más adelante, antes de llegar a la curva de Arroyo Grande, efectuó una maniobra con el fin de adelantar un bus y una vez regresó al carril de la derecha e ingresó a la curva, la dirección de la camioneta que conducía empezó a vibrar y perdió el control del automotor el cual se salió de la carretera, colisionó contra un árbol y se volcó hacia su lado izquierdo (copia auténtica del testimonio rendido por el señor Alberto Enrique Torres González el 19 de enero de 1994, ante la oficina de investigación y disciplina de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar, fls. 39 y 40 c.p.).
- En el informe administrativo prestacional por muerte No. 008/94 de enero 25 de 1994, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar, la muerte del agente Pablo Ramón Pérez Treco fue calificada como ocurrida en el servicio “POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”, en tanto la misma ocurrió cuando los agentes Pérez Treco y Fuentes Alcalá “… viajaban en el vehículo descrito anteriormente una vez habían terminado con el servicio asignado de presencia en la curva Loma Arena dentro del refuerzo establecido para el desarrollo del dispositivo del plan retorno, como lo hacen constar las anotaciones efectuadas en el folio No. 186 del libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar” (copia auténtica del informe administrativo prestacional por muerte No. 008/94, de enero 25 de 1994, suscrito por el Comandante Departamento de Policía de Bolívar y del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL de enero 10 de 1994, suscrito por el Comandante Estación Policía de Carreteras Bolívar, fls. 35, 36 y 61 c.p.).
- Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sección de Prestaciones Sociales, mediante la Resolución 017678 de noviembre 25 de 1994, reconoció a los beneficiarios del agente Pablo Ramón Pérez Treco la suma de $14’305.094, por concepto de cesantías causadas e indemnización por muerte (copia auténtica de la Resolución No. 017678 de noviembre 25 de 1994 del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sección de Prestaciones Sociales, fls. 61 c.p.).
- En relación con la disponibilidad de vehículos por parte de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar, para transportar a sus agentes cuando éstos debieran ejercer sus funciones en lugares distantes a su lugar de acuartelamiento, rindieron testimonio ante el a quo los señores César Armando Rincón Santander y Senén Morales Villa –ex agente de la Policía Nacional el primero y agente en servicio activo el último-, quienes de forma coherente precisaron que el parque automotor de dicha Estación era reducido en comparación con el número de agentes en ejercicio de sus funciones, por lo cual, en muchas oportunidades los agentes debían efectuar sus desplazamientos por sus propios medios (testimonios rendidos ante el a quo los días 18 de julio y 12 de diciembre de 1996, por los señores Cesar Armando Rincón Santander y Senén Morales Villa, fls. 88, 89 y 117 a 119 c.p.).
- Análisis de la Sala-.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del agente de la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco, en hechos ocurridos el 9 de enero de 1994, aproximadamente a las 6:20 P.M., en la vía que de Loma Arenas conduce a Cartagena (Bolívar), como resultado de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo particular en el cual aquel se movilizaba.
En cuanto a la falla del servicio en la cual habría incurrido la parte demandada, consistente en que aquella no le habría suministrado al agente de la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco un medio de transporte idóneo para regresar a la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar, con sede en Cartagena -a la cual se encontraba adscrito- una vez concluida la misión a él encomendada el 9 de enero de 1994, toda vez que la única patrulla con la cual contaba dicha oficina había sido puesta a disposición del Comandante de la misma, para su uso personal, motivo por el cual el agente Pérez Treco y su compañero, el agente Fuentes Alcalá, se habrían visto en la obligación de tomar el servicio de transporte suministrado por un particular, con el infortunio de que el automotor en el cual se movilizaban se accidentó, con las nefastas consecuencias ya anotadas; considera la Sala que no se encuentra acreditada en el expediente.
En efecto, los testimonios de los cuales la parte actora pretende extraer tal conclusión, en este preciso punto no le aportan a la Sala convicción o certeza alguna al respecto, en tanto que ninguno de los deponentes fue testigo presencial de los hechos del 9 de enero de 1994 y las circunstancias en las cuales ocurrieron, sino que, se limitaron a transmitir lo que el agente Iván Fuentes Alcalá supuestamente les contó acerca de lo sucedido el día en comento; de igual forma, cuando fueron interrogados acerca de si ese día los vehículos oficiales disponibles habían sido destinados al uso personal del Comandante de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar, ninguno de ellos elaboró una afirmación coherente al respecto, sino que se limitaron a hacer especulaciones y conjeturas que no cuentan con respaldo probatorio adicional, por lo cual, no le permiten a la Sala –ni siquiera indiciariamente- formarse un concepto claro y preciso al respecto (testimonios rendidos ante el a quo los días 18 y 24 de julio, 13 de septiembre y 12 de diciembre de 1996, por los señores Cesar Armando Rincón Santander, Senén Morales Villa y Miguel Angel Sanabria, fls. 88, 89, 93, 94, 107, 108 y 117 a 119 c.p.).
No obstante lo anterior, considera la Sala que a pesar de no encontrarse probada la aludida falla del servicio, sí es posible establecer que entre el daño sufrido por la parte actora y la actividad lícita de la Administración, media una relación de causalidad que permite imputarle éste a aquella. Lo anterior en atención a que en el expediente está acreditado que el día de los hechos, los agentes Pérez Treco y Fuentes Alcalá se dirigieron a la altura del sitio de la curva Loma Arenas, de la vía que de ese punto conduce a Cartagena (Bolívar), es decir, lejos de su sitio de acuartelamiento, no por una decisión propia, bajo su cuenta y riesgo, sino en cumplimiento de órdenes superiores, según las cuales debían prestar apoyo al plan retorno en el aludido lugar (copia auténtica del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL de enero 10 de 1994, suscrito por el Comandante Estación Policía de Carreteras Bolívar y del folio No. 86 del libro de minuta de guardia de la Estación Policía de Carreteras Bolívar, fls. 36 y 46 c.p.).
Así mismo, se tiene que una vez los agentes Pérez Treco y Fuentes Alcalá concluyeron la misión a ellos encomendada, se aprestaron a regresar a su sitio de operaciones a devolver los elementos a ellos asignados para el cumplimiento de su deber –conos y banderolas-, para lo cual hicieron uso de los medios a su alcance -pidieron a un particular que pasaba por el lugar, que los transportara en el vehículo que aquel conducía hacia la ciudad de Cartagena (Bolívar)-, toda vez que la disponibilidad de automotores oficiales era limitada, con la mala fortuna de que durante el trayecto hacia su lugar de acuartelamiento, el vehículo en el cual se movilizaban sufrió un accidente -cuyas causas no se establecieron al interior del expediente- el cual arrojó como resultado la prematura muerte el agente Pablo Ramón Pérez Treco (copia auténtica del informe de accidente No. 641942 del 10 de enero de 1994, elaborado por el Departamento de Policía de Bolívar – Estación de Policía de Carreteras; del informe administrativo prestacional por muerte No. 008/94, del 25 de enero de 1994, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar; del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL del 10 de enero de 1994, suscrito por el Comandante de la Estación Policía de Carreteras de Bolívar y del testimonio rendido por el señor Alberto Enrique Torres González el 19 de enero de 1994, ante la oficina de investigación y disciplina de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar, fls. 7, 35, 36, 39 y 40 c.p.).
Es decir, al momento de ocurrir el accidente de tránsito que desencadenó en la muerte del agente Pérez Treco, éste se encontraba en ejercicio de funciones propias del servicio e investido de su condición de agente de la Policía Nacional y en tal condición, abordó un vehículo particular, con la finalidad de regresar a su lugar de acuertelamiento y devolver los elementos de dotación oficial a él asignados. Entonces, este contundente vínculo con el servicio evidencia la existencia de una relación de causalidad entre el daño padecido por la parte actora y la actuación de la Administración, por lo cual se considera que el deceso del agente Pablo Ramón Pérez Treco sí debe serle imputado a esta última, en atención a que aquel fue sometido a un riesgo excepcional, derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, esto es el transportarse en un vehículo automotor.
En este punto, se considera preciso anotar que la disponibilidad limitada de vehículos oficiales por parte de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar no constituye per se una falla del servicio, en tanto no se le puede exigir a la Administración contar con todos los medios y recursos económicos y jurídicos idóneos y necesarios para el cumplimiento de los deberes a ella asignados por el ordenamiento jurídico, pues si bien ese es un ideal, no puede desconocerse la situación de recursos limitados del Estado, en el cual las Autoridades con el fin de cumplir con el mandato que el artículo 2° de la Constitución[6] les impone, muchas veces deben hacer uso de medios proporcionados por la misma comunidad a la cual sirven, lo cual, si bien no constituye una falla del servicio, sí se puede entender como un sometimiento a un riesgo excepcional, superior a aquellos que voluntariamente los agentes del Estado por su propia decisión se sometieron y que, por lo tanto, si se materializan, como ocurrió en el caso en estudio, deben ser asumidos por la Administración.
En cuanto a las afirmaciones de la parte demandada, referentes a que en el presente caso se configuran las causales excluyentes de responsabilidad del hecho de un tercero y de culpa de la propia víctima, considera la Sala que las mismas no se encuentran acreditadas en el expediente, toda vez que, en primer lugar no se probó cuál fue la causa concreta que originó el accidente en el cual perdió la vida el agente Pérez Treco; en segundo lugar, fue la propia Administración –a través de los agentes Pérez Treco y Fuentes Alcalá- la cual solicitó la colaboración del tercero, consistente en el transporte vehicular de sus agentes y, finalmente, porque como ya se señaló, si bien los aludidos agentes, entre ellos la propia víctima, fueron quienes requirieron al tercero que los transportara, ello era necesario para el pleno cumplimiento de sus funciones, dada la disponibilidad limitada de automotores por parte de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar.
En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del agente Pablo Ramón Pérez Treco y la condenará a la reparación de los perjuicios derivados de la misma.
- Liquidación de perjuicios-.
- Consideración previa-.
Es preciso poner de presente que mediante Resolución No. 017678 de noviembre 25 de 1994, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció una indemnización por muerte y cesantías causadas, a favor de la señora Hermilda Centeno Mier y del menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, con ocasión de la muerte del agente Pablo Ramón Pérez Treco ocurrida el 9 de enero de 1994, por valor de $14’305.094, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 (copia auténtica de la Resolución No. 017678 de noviembre 25 de 1994 del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sección de Prestaciones Sociales, fls. 61 c.p.).
Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales- procede o no la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le ha imputado.
Al respecto, reitera la Sala su posición[7] según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable:
“Así, la intención de quien compensa a la víctima debe ser extinguir su obligación, si se trata del pago por otro, frente al daño causado; de lo contrario, no habrá una indemnización o reparación del perjuicio sino el cumplimiento de una obligación con carácter diferente, ya sea legal o contractual.
En conclusión, cuando un tercero, cuya intención no era la de extinguir la obligación del responsable del daño, otorga a la víctima un bien que total o parcialmente repone el que fue dañado, y la ley no establece a favor de aquel el derecho a subrogarse en la acción de ésta última, se podrán acumular la prestación entregada por ese tercero y la indemnización debida por el causante del perjuicio[8].
Las anteriores precisiones resulta, también, aplicables cuando quien paga a la víctima es el responsable, pero no lo hace con la intención de extinguir la obligación de indemnizar el daño causado, sino en cumplimiento de una obligación de otra naturaleza, ya sea legal, contractual, o, simplemente, impulsado por sentimientos de caridad o beneficencia.”[9].
En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”[10]- su reconocimiento resulta compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley, mientras que la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y, por lo tanto, no se excluyen entre sí.
En el caso en estudio, a la señora Hermilda Centeno Mier y al menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, les fue reconocido, por parte de la entidad pública demandada, un pago por concepto de indemnización por muerte y cesantías causadas con ocasión de la muerte del agente Pablo Ramón Pérez Treco el 9 de enero de 1994, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto, al paso que aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo.
Por lo tanto, el aludido reconocimiento no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia; en consecuencia, no hay lugar a descuento alguno por este concepto ni tampoco a subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmente -art. 1096 C. de Comercio-.
4.2. Perjuicios inmateriales-.
- Perjuicios morales-.
Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Pablo Ramón Pérez Treco (occiso) estaba casado con la señora Hermilda Centeno Mier y que era el padre del menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, ello de conformidad con las copias auténticas del registro civil de matrimonio de los 2 primeros y del registro civil de nacimiento del último (fls. 6 y 10 c.p.).
Precisa la Sala además que el mencionado menor de edad estuvo debidamente representado en el proceso de la referencia, en tanto que su madre, la señora Hermilda Centeno Mier otorgó poder a un profesional del derecho, en nombre propio y en representación del referido menor. Al efecto se allegó al expediente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento del niño, de donde se desprende que dicha señora tenía vigente la patria potestad sobre aquel, por ser ésta menor de edad –5 años de edad- al momento de otorgar el poder a su representante judicial y de presentación de la demanda (fls. 5 y 10 c.p.).
De conformidad con lo anterior, se tiene que está debidamente establecido el parentesco existente entre el señor Pablo Ramón Pérez Treco (occiso) y los demandantes: cónyuge supérstite e hijo del primero, al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, los cuales señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 105 del Decreto 1260 de 1970[11].
Una vez establecido el parentesco a partir de su plena prueba –registro civil de nacimiento en copia auténtica-, se puede inferir[12] que el cónyuge supérstite y el pariente más próximo del señor Pablo Ramón Pérez Treco (occiso) -hijo- padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte violenta del esposo y padre, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho indirecto debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el vínculo matrimonial y el respectivo parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Pablo Ramón Pérez Treco, a raíz de su muerte[13].
Ha sostenido la Sala:
“Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio.”[14].
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala condenará a la entidad pública demandada a pagar a favor de la señora Hermilda Centeno Mier y del menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales[15] vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, con el fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su esposo y padre.
4.3. Perjuicios materiales-.
- Lucro cesante-.
En la demanda se solicitó que se condenara a la Policía Nacional a pagar, a la señora Hermilda Centeno Mier (esposa) y al menor de edad José Eduardo Pérez Centeno (hijo), el lucro cesante vencido y futuro, consistente en la privación de la ayuda económica a la cual se vieron sometidos, debido a la temprana muerte de su esposo y padre.
Se precisa que a partir de la plena prueba del parentesco que unía a la víctima con la señora Hermilda Centeno Mier (cónyuge supérstite) y con el menor José Eduardo Pérez Centeno (hijo), en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales 1º y 2º del C. C., según la cual se deben alimentos al cónyuge y a los hijos, la Sala puede inferir[16] que el señor Pablo Ramón Pérez Treco (occiso) deparaba sustento económico a su esposa y a sus hijo (copia auténtica de registros civiles de matrimonio y nacimiento obrantes a fls. 6 y 10 c.p.).
Es decir, a partir de un “indicador” que es un hecho indirecto debidamente probado y que en este caso es el vínculo matrimonial y el parentesco, respectivamente, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto o “indicado” que corresponde a la asistencia económica que la víctima prestaba a su esposa e hijo, a la cual, además, se encontraba obligado por ley y de la cual aquellos se verán privados a causa del daño que se imputa a la demandada[17].
En este punto resulta importante precisar, además, que al tenor de la especial protección que la Constitución de 1991 en su artículo 44 establece para los niños, las autoridades estatales, dentro de las cuales están los jueces de la República, deben propender por hacer efectivos sus derechos, entre ellos la salud y la seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura. Por lo cual, si un niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a raíz de un daño imputable al Estado, como lo es en este caso la muerte de su progenitor, el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación de perjuicios, está en el deber de disponer lo necesario para de enmendar esa situación negativamente alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o cuando menos lo más próximas a él.
En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación del lucro cesante a favor de la esposa e hijo del señor Pérez Treco, en el expediente obra prueba acerca del monto exacto de los ingresos que éste percibía mensualmente como agente de la Policía Nacional, los cuales correspondían a la suma de $282.350, monto que se actualizará a la fecha en la cual se profiere la presente sentencia (copia auténtica comprobante del último salario devengado por el agente Pérez Treco, fl. 33 c.p.):
- Actualización de la renta:
Ra | = | Renta actualizada a establecer. |
Rh | = | Renta histórica, el último salario mensual devengado por la víctima, $282.350. |
Ipc (f) | = | Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 103,81 que es el correspondiente a marzo de 2010. |
Ipc (i) | = | Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 22,00 que es el que correspondió al mes de enero de 1994. |
|
El ingreso base de liquidación actualizado será incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales ($1’665.384). En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el occiso a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia[18], según las cuales no es posible afirmar que la víctima destinaba todos sus ingresos al mantenimiento de su familia, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual es estimado por la Sala, cuando menos, en un 25%. Entonces, a la renta actualizada se le descontará el 25%, correspondiente al valor aproximado que el señor Pablo Ramón Pérez Treco debía destinar para su propio sostenimiento, por lo cual la base de la liquidación queda en la suma de $1’249.038.
El 50% de este valor ($624.519) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la esposa, la señora Hermilda Centeno Mier y el 50% restante se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente al niño José Eduardo Pérez Centeno (hijo).
Como límite temporal se tendrá en cuenta, respecto del hijo, la fecha en la cual éste cumpliría 25 años de edad, en tanto que las reglas de la experiencia indican que ese sería el momento aproximado en el cual aquel conformaría su propia familia, es decir, se emanciparía del seno familiar y, por lo tanto, dejaría de percibir la ayuda económica paterna. Respecto de la esposa, se tendrá en cuenta la vida probable del occiso, por ser éste mayor que aquella.
Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la sentencia en la cual se dispone la indemnización y la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida probable del señor Pérez Treco o los 25 años del hijo.
Para la señora Hermilda Centeno Mier (esposa)-.
- Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica:
Para aplicar se tiene:
S | = | Suma a obtener. |
Ra | = | Renta actualizada, es decir $624.519. |
i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
n | = | Número de meses transcurridos desde el momento del daño -9 ene. 1994- hasta la fecha en la cual se profiere esta sentencia, es decir 195,63 meses. |
1 | = | Es una constante |
- Cálculo de la indemnización futura o anticipada:
Para aplicar se tiene:
S | = | Suma a obtener. |
Ra | = | Renta actualizada, es decir $624.519. |
i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
n | = | Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta la vida probable del occiso (de 32 años al momento del daño), es decir 336,33 meses. |
1 | = | Es una constante |
De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para la esposa del señor Pablo Ramón Pérez Treco es el siguiente:
Indemnización debida: | Indemnización futura: | Total lucro cesante: |
$203’414.403 | $103’249.927 | $306’664.330 |
Para José Eduardo Pérez Centeno (hijo)-.
- Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica:
Para aplicar se tiene:
S | = | Suma a obtener. |
Ra | = | Renta actualizada, es decir $624.519. |
i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
n | = | Número de meses transcurridos desde el momento del daño -9 ene. 1994- hasta la fecha en la cual se profiere esta sentencia, es decir 195,63 meses. |
1 | = | Es una constante |
- Cálculo de la indemnización futura o anticipada:
Para aplicar se tiene:
S | = | Suma a obtener. |
Ra | = | Renta actualizada, es decir $624.519. |
i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
n | = | Número de meses transcurridos desde la sentencia, hasta los 25 años de edad del damnificado (nacido el 5 de enero de 1989), es decir 44,2 meses. |
1 | = | Es una constante |
De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para el hijo del señor Pablo Ramón Pérez Treco es el siguiente:
Indemnización debida: | Indemnización futura: | Total lucro cesante: |
$203’414.403 | $24’782.581 | $228’196.984 |
- Costas-.
En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición y se confirmará lo decidido en este punto por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de enero de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: SE DECLARA patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Pablo Ramón Pérez Treco, ocurrida el 9 de enero de 1994.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los siguientes demandantes: Hermilda Centeno Mier y José Eduardo Pérez Centeno.
TERCERO: SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:
Para Hermilda Centeno Mier, la suma de trescientos seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta pesos ($306’664.330) y,
Para José Eduardo Pérez Centeno, la suma de doscientos veintiocho millones ciento noventa y seis mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($228’196.984).
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las cuales trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Presidenta de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Ausente
[1] En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales a favor de la señora Hermilda Centeno Mier, se estimó en $105’717.000 (equivalente a 10.000 gramos de oro), monto que supera la cuantía requerida en el año 1994 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia.
[2] Se reiteran las consideraciones al respecto esgrimidas en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 17884.
[3] En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de 2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─.
[4] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996 ─Exp. 10033─ y de febrero 20 de 1997 ─Exp. 11756─.
[5] Se advierte que la copia auténtica de la diligencia de descargos rendidos por el agente de la Policía Nacional Iván Fuentes Alcalá no será valorada, toda vez que las declaraciones efectuadas en dicha oportunidad no se hicieron bajo la gravedad de juramento.
[6] Artículo 2 C.P.-. (…).
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
[7] Se reiteran los planteamientos esgrimidos en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y, sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 17529.
[8] TAMAYO JARAMILLO, Javier, “De la responsabilidad civil”, Tomo IV, Ed. Temis, Bogotá, 1999 Pág. 228.
[9] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14308, C.P. Alier Hernández.
[10] Respecto de la indemnización a forfait, ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; marzo 1º de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa y; marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra.
[11] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de septiembre 21 de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Hernández.
[12] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra.
[13] Respecto de la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo.
[14] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sent. de abril 26 de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa.
[15] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, Exps. 13.232 y 15.646, C.P. Alier Hernández.
[16] Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. acumulados 15583 y 17278, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[17] En relación con la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo.
[18] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 13406, C.P. Alier Hernández, entre otras.