Proceso No 30178

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.339

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca del  recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados OBSANAN ALVIS VARÓN y OTÁLVARO PALOMINO MÉNDEZ contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué el 10 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como autores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

Hacia las 11 de la noche del 13 de noviembre de 2001 en el sitio “Los Cristales” en la vía Armenia-Cajamarca cuando Miguel Antonio Martínez Guatava conducía el camión de placas SNC-295 con mercancía farmacéutica de la empresa Tecnoquímicas y Álvaro Marín Aranzazu escoltaba tal carga, fueron abordados por cuatro sujetos armados que los hicieron descender del rodante, procediendo dos de ellos a tomar control del mismo. Por el aviso dado a la autoridad policial por el guardia de seguridad se logró   la captura de OBSANAN ALVIS VARÓN Y OTÁLVARO PALOMINO MÉNDEZ cuando en la vía panamericana a la entrada a Cajamarca se desplazaban en el automotor.

 

La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó a través de indagatoria a OBSANAN ALVIS VARÓN y OTÁLVARO PALOMINO MÉNDEZ a quienes les resolvió la situación jurídica a través de proveído del 21 de noviembre de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado.

 

Posteriormente, el 18 de enero de 2002 ante la indemnización de perjuicios les concedió la libertad provisional, —la cual se hizo efectiva el 28 del mismo mes y año—, en el mismo proveído adicionó la medida de aseguramiento al incluir el delito de porte ilegal de armas de fuego.

 

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 27 de marzo de 2002 con resolución de acusación por el concurso delictual de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 numeral 2° y 241 numerales 6°, 9°, y 10° de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de armas agravado (artículo 365 numeral 1° del mismo ordenamiento).

 

Contra la anterior determinación el defensor de ALVIS VARÓN interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante, ante su falta de sustentación, mediante providencia del 24 de abril de 2002 le fueron declarados desiertos, decisión que adquirió firmeza el 10 de mayo de 2002.

 

La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que tras adelantar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 29 de marzo de 2005, condenó a OBSANAN ALVIS VARÓN Y OTÁLVARO PALOMINO MÉNDEZ  como autores del concurso de delitos objeto de acusación a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses y veintidós (22) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándoles el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

Impugnado el fallo por el defensor de ALVIS VARÓN, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión de 10 de marzo de 2008  confirmó la condena respecto del ilícito de carácter patrimonial, por cuanto declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego cesando por ende procedimiento por el mismo, por lo cual redujo tanto la pena de prisión como la sanción accesoria inhabilitadora de derechos y funciones públicas a treinta y tres (33) meses y veintidós (22) días.

 

Contra el fallo de segunda instancia interpuso el defensor común de los procesados recurso extraordinario de casación.

 

El Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso por auto de 17 de abril de 2008, y surtidos los traslados legales para la presentación de la demanda, se dio el término de ley a los no recurrentes, el cual venció el 26 de junio de 2008.

 

Finalmente, por oficio de 2 de julio de 2008 el proceso fue remitido por el Tribunal a la Secretaría de la Corte, el cual llegó el 10 del mismo mes y tras el reparto correspondiente fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 14 siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal del libelo presentado por el defensor, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de delito de hurto calificado y agravado, por el cual fueron acusados y condenados OBSANAN ALVIS VARÓN Y OTÁLVARO PALOMINO MPENDEZ.

 

Es sabido que la soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, ésta  última manifestación de ese poder no es perenne porque el transcurso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción.

 

Efectivamente, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

 

De la misma manera, conforme con el artículo 86 de la misma normatividad, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

 

De acuerdo con la resolución de acusación y los respectivos fallos, los procesados fueron acusados y condenados por el delito de hurto calificado y agravado de acuerdo con las previsiones de los artículos 239, 240 numeral 2° y 241 numerales 6°, 9° y 10° de la Ley 599 de 2000, preceptos que arrojan un rango de punibilidad que oscila entre cuarenta y dos (42) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, esto es, doce (12) años.

 

Con  base  en lo anterior, como la resolución de acusación de 27 de marzo de 2002 adquirió firmeza el 10 de mayo siguiente cuando cobró ejecutoria la decisión mediante la cual se declararon desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos por el defensor de ALVIS VARÓN, es evidente que de acuerdo al monto punitivo el término de prescripción de la acción para el delito de hurto calificado y agravado en la fase del juicio corresponde a seis (6) años y por lo tanto, ello se cumplió el 10 de mayo 2008, cuando se surtía el término de ejecutoria del fallo de segundo grado, aún antes de que el asunto fuera recibido por la Corte el pasado 10 de julio, constatación eminentemente objetiva que impone reconocerla de manera inmediata.

 

Por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, pues se ha de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de hurto calificado y agravado por el cual se acusó a los incriminados y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.

 

El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo.

 

 

Cuestión final

 

 

Como la Sala observa que entre la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (10 de mayo de 2002) y el día en que fue proferido el fallo de segundo grado (10 de marzo de 2008) trascurrieron casi seis (6) años, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes con el fin de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

  1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de hurto calificado y agravado por el cual se acusó a los procesados, OBSANAN ALVIS VARÓN y OTÁLVARO PALOMINO MÉNDEZ, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

  1. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor de los enjuiciados OBSANAN ALVIS VARÓN y OTÁLVARO PALOMINO MÉNDEZ.

 

  1. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento, como los registros y anotaciones originados por el mismo.

 

  1. COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

    

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANES         YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015