RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Falla probada del servicio. Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de febrero de 2000, exp. 11.878; del 31 de agosto de 2006, exp. 15.238; del 30 de noviembre de 2006, exps. 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, exp. 15.750.

 

La Sala concluye que se ha acreditado en el proceso que el paciente recibió en todo momento atención médica de la entidad demandada y que lo único que se le reprocha por parte de la parte demandante es la falta de un diagnóstico preciso y del tratamiento correspondiente desde la primera oportunidad en la cual el paciente asistió a consulta, esto es el 27 de agosto de 1995. Al respecto, la Sala considera que el reproche referido no está llamado a constituir una falla del servicio, debido a que de acuerdo con el dictamen de la Regional Nor - Occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 25 de noviembre de 1997, la detección de la hidronefrosis en un paciente no es algo que se haga evidente con el examen médico, puesto que la sintomatología de la afección no se presenta en todas las ocasiones y su evolución puede ser imperceptible durante mucho tiempo. La existencia de un diagnóstico errado o incompleto no implica de suyo que haya responsabilidad por parte de la entidad prestadora del servicio médico, puesto que la ciencia médica es susceptible de emitir diferentes juicios respecto de una misma situación clínica y, en consecuencia, puede haber equivocaciones en el diagnóstico y tratamiento correspondientes que no generen responsabilidad en la entidad prestadora del servicio médico.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01692-01(17606)

 

Actor: HECTOR ALBERTO MUÑOZ GOMEZ Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL

 

 

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Demanda.

 

El 9 de diciembre de 1996, los señores Héctor Albeiro Muñoz Gómez, María Edilma Gómez Gómez, Gildardo de Jesús Gómez Gómez, Gerardo de Jesús Gómez Gómez y María Otilia Gómez Cifuentes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional[1].

 

1.1. Hechos.

 

Los hechos expuestos por la parte demandante se pueden resumir de la siguiente forma:

 

  • El 1º de febrero de 1995, el señor Héctor Albeiro Muñoz Gómez ingresó voluntariamente al Distrito Naval de Medellín. Los exámenes médicos que le practicaron para la calificación arrojaron como resultado que era apto para la prestación del servicio militar. El señor Muñoz fue asignado al Batallón de Policía Naval Militar No. 1 de Cartagena y posteriormente al Comando con sede en Coveñas;

 

  • A los tres meses de su ingreso, el señor Muñoz sintió dolor “en el lado derecho del riñón” e informó a su superior acerca de dicha molestia, quien le expresó que “eran vientos que recogía por la práctica de los entrenamientos a los que no estaba acostumbrado”;

 

  • En la Base Naval de Cartagena sintió nuevamente la molestia que lo aquejaba, esta vez acompañada de náuseas, razón por la cual lo examinó el médico del Hospital Naval, quien se limitó a recetarle tranquilizantes y antiamibiásicos, los cuales no surtieron efecto. Para ese entonces ya habían pasado siete meses de padecimiento por las mismas dolencias;

 

  • Ante la persistencia de sus males, el señor Muñoz acudió al Hospital Naval de Cartagena donde le ordenaron exámenes de orina y coprológico, así como también le tomaron unas radiografías, cuyos resultados “no mostraban anormalidad alguna”;

 

  • Posteriormente, el 15 de enero de 1996, casi un año después del comienzo de su afección, debido a que su situación no mejoraba, se ordenó la práctica de una “urografía excretora” con fundamento en la cual se diagnosticó “bloqueo renal derecho”;

 

  • Más adelante, el 23 de enero de 1996, se le practicó una ecografía renal, la cual estableció: “El riñón izquierdo es normal, el derecho importante dilatación de las estructuras y alteración del parénquima renal.”;

 

  • Finalmente, el señor Muñoz perdió el riñón.

 

1.2. Argumentos y título de imputación.

 

De conformidad con la parte demandante, la entidad estatal es responsable y debe ser condenada por los daños ocasionados, puesto que:

 

“… es incuestionable que la salud del IMAR. HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ dependía directamente de la Armada, organismo al cual la víctima de la falla prestaba sus servicios, bajo su cuidado y responsabilidad. La única posibilidad que le cabía al actor era la de informar – como lo hizo – sobre su situación a su inmediato superior. De ahí en adelante todo el recuento de los sucesos, la Armada se abstuvo de prestarle al subordinado, la atención y la asistencia médico sanitaria que con urgencia requería, contentándose con una revisión superficial del médico del Batallón formulándole tranquilizantes y antiamibiásicos por un tiempo (seis meses) y tan solo hasta después de un año se le detectó su problema en el riñón derecho, como era lógico, ya fue demasiado tarde para salvar su órgano y todo gracias a la incuria de los superiores, a su insensibilidad a su desprecio por el bienestar ajeno, la vida del afectado se transformó en un espantoso cuadro clínico. Seguramente, de haber sido tratada en su momento oportuno, el destino de este pobre hombre y el de sus seres queridos habría sido bien diferente del que le trazaron para su desventura sus superiores negligentes.”

 

1.3. Pretensiones.

 

Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se hicieran, por parte de la autoridad judicial, las siguientes declaraciones y condenas:

 

“PRIMERA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable por las lesiones causadas al IMAR. HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ, en hechos acaecidos en la ciudad de Cartagena (Bolívar), por la falta de atención médica oportuna y adecuada, en virtud de errado dictamen médico proferido por la entidad demandada.

 

SEGUNDA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagará a cada uno de los señores HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ, MARIA EDILMA GOMEZ GOMEZ, GILDARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, GERARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ y MARIA OTILIA GOMEZ CIFUENTES, la cantidad de UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados al IMAR. HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ …

 

TERCERA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagará al señor HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ por perjuicios MATERIALES.

  1. LUCRO CESANTE

Por la liquidación de esto perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado:

(…)

  1. POR LOS PERJUICIOS FISIOLOGICOS … por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales (lo que) afectará seguramente el desarrollo psicológico del individuo.

Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/cte ($80.000.000.00) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P. hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.”

 

  1. Admisión de la demanda.

 

El 29 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el auto admisorio de la demanda[2], el cual fue notificado a la entidad demandada el 11 de febrero del mismo año[3].

 

  1. Contestación de la demanda.

 

El 26 de enero de 1996, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda[4], se opuso a todas las pretensiones y en relación con los hechos comprendidos en la demanda manifestó:

 

“No son ciertos en la forma en que son presentados por el Sr. Apoderado de la parte actora, puesto que efectivamente el IM HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ, sí recibió la adecuada y oportuna atención médica en el Hospital Naval de Cartagena; y por afecciones de carácter congénito es decir, hereditarias, terminó perdiendo su riñón derecho sin que en ello (sic) falta o falla del servicio médico de ninguna clase.”

 

La entidad demandada, bajo el título de razones de la defensa, indicó, en primer término, que la única persona que tenía legitimación en la causa por activa para reclamar perjuicios materiales era el señor Muñoz Gómez, porque la lesión sufrida ocurrió dentro del servicio militar pero no por causa y razón del mismo y porque los otros demandantes no dependían económicamente de él, en tanto que por el servicio militar obligatorio el señor Muñoz Gómez, infante de marina, no percibía remuneración económica alguna; en segundo lugar, señaló que la afección médica de la que sufría el supuesto ofendido, denominada “hidronefrosis derecha – hipoplasia renal derecha, de origen congético” de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 040 de 1996 del 31 de julio de 1996, “era de carácter hereditario, es decir que de igual manera se hubiese presentado aún cuando no estuviera prestando el servicio militar y con lo cual se concluye que no hubo falta del servicio alguna.”

 

  1. Apertura del período probatorio. Audiencia de Conciliación.

 

El 29 de mayo de 1997 se profirió, por parte del a quo, el auto de apertura a pruebas del proceso[5].

 

El 19 de febrero de 1998 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, ante la inasistencia de la parte demandante[6].

 

  1. Alegatos de conclusión.

 

El 23 de febrero de 1998 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo[7].

 

La parte demandante reiteró los argumento expuestos en la demanda[8], mientras que la entidad demandada guardó silencio.

 

El Ministerio Público pidió que se acogieran las súplicas de la demanda sobre la base de que hubo negligencia de la entidad estatal en dar el tratamiento adecuado, de manera oportuna, al paciente; supuso que si se hubiera dado la atención médica en el momento en que presentó las primeras dolencias, a pesar de que se trataba de una enfermedad congénita, el resultado habría sido diferente, incluso, que se podría haber evitado la pérdida del riñón[9].

 

  1. Sentencia impugnada.

 

El 20 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia objeto de impugnación[10], en la cual se decidió:

 

“1º No se accede a las pretensiones de la demanda.

 

Los argumentos sobre los cuales se estructuró la decisión de primera instancia tuvieron como régimen de responsabilidad aplicable el de la falla presunta. El análisis de los elementos probatorios aducidos en el proceso, como son la historia clínica, las pruebas técnicas, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, llevaron a que el a quo concluyera:

 

“La conducta de la entidad demandada no fue negligente, como lo señala el actor por lo siguiente:

 

Cuando este paciente concurrió por primera vez de emergencia al Hospital, fue atendido por el médico respectivo, el cual le hizo una revisión derivándose de lo anterior un examen médico negativo y sin encontrársele patología ni sintomatología renal, lo que tal vez orientó al galeno a recetar los medicamentos que se formularon para esa clase de dolores abdominales, los cuales son frecuentes en personas que laboran en sitios donde no se brindan unos adecuados servicios de agua potable, servicios sanitarios, etc.

 

También está registrado en el resumen de la historia clínica, que más adelante el paciente sigue afectado por las mismas dolencias y visita la urgencia del Hospital Naval y se le ordenan exámenes de orina y coprológicos presentando posteriormente nada más el resultado de orinas que fue normal y quizás esto desorientó clínicamente al médico; sin embargo se ordenaron otros exámenes como fueron las urografías excretoras y como consecuencia de esos estudios se practicó una ecografía renal el cual arrojó el siguiente resultado.

 

“El riñón izquierdo es normal, el derecho importante dilatación de las estructuras y alteración del parenquino renal”

 

Posteriomente se le recomienda una interconsulta preferencial con nefrología y más adelante se ordenaron otros estudios como “TAC”, ecografías, urografías y finalmente se llegó a la conclusión de que necesitaba programársele una intervención quirúrgica de nefroctomía.

 

Todos estos estudios se realizaron entre los meses de diciembre y enero de los años 1995 a 1996. Es decir cuando se tienen todos los resultados mencionados anteriormente se deduce la existencia de un daño renal y por esa razón se ordenó la intervención quirúrgica.

 

Ahora bien, para la Sala es fácil determinar que cuanto en algunos casos como este que se estudia, existen diagnósticos, sobre enfermedades congénitas que ameritan intervenciones quirúrgicas que no sean de emergencia, o sea de resolución inmediata, debe prepararse previamente al paciente, es decir, ponerlo en condiciones saludables mínimas para que tenga éxito dicha intervención quirúrgica.

 

Entonces al paciente se le intervino a principios del mes de abril de 1996, dos meses después de habérsele diagnosticado la enfermedad, tiempo que fue prudencial para tomar las precauciones antes mencionadas; y se repite, para la época en que se hicieron los exámenes y la intervención quirúrgica, ya el daño estaba configurado porque era congénito y su sintomatología era circunstancial, es decir, que no es verdad que por no realizarle la operación enseguida de visitar al médico, fue que el actor perdió el riñón.

 

Siendo así las cosas, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y al análisis que se hizo de cada una de ellas, quedó demostrado que el Hospital Naval fue diligente en la atención médica prestada al señor HECTOR ALBEIRO MUÑOZ, por su padecimiento del riñón, y en consecuencia se destruyó la presunción de falla en el servicio, elemento integrante de la falla médica, motivo por el cual, esta Corporación no podrá acceder a las pretensiones del demandante.”

 

  1. Recurso de apelación.

 

El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante[11], concedido por el a quo[12] y admitido por el Consejo de Estado[13].

 

Los argumentos con base en los cuales se sustentó el recurso[14] se formularon en los siguientes términos:

 

“La discusión se fundamenta básicamente en la negación de las pretensiones de la demanda porque no hubo negligencia por parte de la entidad demandada, siendo que como tal existe, al ser atendido solo en Agosto 27 de 1995 por el Hospital Naval, a pesar de haber manifestado en varias ocasiones a sus superiores su dolencia, en forma paliativa, sin profundizar en la causa que motivaba el dolor, sino simplemente en medicar como para salir del paso, los cuales efectivamente no sirvieron al persistir el problema, el cual degeneró en un daño renal por los exámenes que posteriormente se hicieron por los galenos ante la insistencia del propio lesionado y no por excesiva preocupación de los miembros y de la propia entidad tal y como comprobó para así declarar la falla en el servicio, la cual está claramente configurada al no prestar en forma oportuna y adecuada el servicio médico requerido por el lesionado que ingresó a los cuarteles y que confió en que lo protegerían como lo hace un buen padre de familia en calidad de conscripto, lo que determina sin lugar a duda alguna que la administración falló al no prestarle la atención médica oportuna, demostrando con su actitud el desprecio al bienestar ajeno, factores que causaron un daño jurídico al demandante lesionado HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ y a toda su familia que sufrió las consecuencias económicas y emocionales de una tragedia inesperada que ninguno tenía el deber de soportar, imputabilidad que no fue destruida por la administración en forma absoluta. Ahora bien, lo más lógico era que una vez detectado el error cometido debían tomar los correctivos del caso, pero sin tener que recurrir o escudarse en que su problema era congénito, olvidando entonces que también fue un error de la administración el haberlo incorporado dentro de sus filas, con esa supuesta deficiencia orgánica-funcional, que de haber sido así no se debió calificar como apto, es claro entonces que el Tribunal se equivocó en su totalidad en las conclusiones con base de la Sentencia porque no hubo tal diligencia, no tal prudencia, sino lo que se deja entrever de todo esto es que no se adoptaron las medidas sanitarias científicas  requeridas y lo que efectivamente existió fue una total negligencia por parte de la entidad demandada …”

 

  1. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

 

El 11 de abril de 2000 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión[15]. La parte demandante reiteró lo dicho a lo largo del proceso[16], mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Jurisdicción y competencia.

 

La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor, referida a los supuestos perjuicios fisiológicos sufridos por Héctor Albeiro Muñoz Gómez, cuantificados en $80’000.000.00 en la demanda, superan la cuantía mínima exigida en la fecha de presentación de la misma, 9 de diciembre de 1996 ($13’460.000), para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.

 

  1. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

 

Con la finalidad de proceder al estudio de fondo respectivo, la Sala considera pertinente precisar que en el caso concreto el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como lo ha venido reiterando la Sala:[17]

 

 “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama  indemnización, … deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. [18]

 

Así las cosas, a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si bajo el régimen señalado se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora.

  1. Argumentos del demandante que constituyen los elementos de la responsabilidad patrimonial en el caso concreto.

 

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante:

 

  • La pérdida del riñón derecho del Infante de Marina, Señor Héctor Albeiro Muñoz Gómez, constituye el daño en el presente proceso;

 

  • La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, habría incurrido en una falla del servicio por no haber prestado la asistencia médica oportuna y debida al señor Muñoz Gómez;

 

  • La falla del servicio habría sido la causa del daño, esto es el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad;

 

  • Como resultado de la pérdida del riñón del Señor Gómez, los demandantes habrían sufrido perjuicios materiales y morales;

 

  • En consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional sería responsable administrativa y patrimonialmente;

 

A partir de lo anterior, la Sala iniciará el estudio correspondiente para verificar en el caso concreto la existencia de los elementos de la responsabilidad, para lo cual, en primer término, analizará el material probatorio obrante en el expediente.

 

  1. Relación de pruebas.

 

A lo largo del proceso los demandantes han expuesto los hechos que, de acuerdo con su parecer, hacen responsable a la entidad demandada por la falla del servicio en la atención médica prestada. En sentido contrario, esta última ha argumentado que no es responsable puesto que la pérdida del riñón derecho del Señor Muñoz Gómez habría obedecido a causas congénitas propias del mismo paciente.

 

De entre las pruebas que se han aportado al proceso resultan de suma relevancia para la decisión que tomará la Sala, las siguientes:

4.1. Resumen de Historia Clínica de la enfermería.

 

En documento original auténtico[19], de fecha 9 de mayo de 1996, suscrito por el médico Eduardo Farah Mardini, se acreditó en el proceso:

 

“RESUMEN DE HISTORIA CLINICA DE LA ENFERMERIA BRIM – 1.

 

AL

 

IMAR MUÑOZ GOMEZ HECTOR ALBEIRO

 

HISTORIAL

 

PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD QUIEN ACUDIO POR PRIMERA VEZ A CONSULTA MEDICA EN FECHA AGOSTO 27 DE 1.995 POR PRESENTAR DOLOR EN FLANCO DERECHO IRRADIADO A REGION LUMBAR IZQUIERDA, A VECES ACOMPAÑADO DE NAUSEAS, SIN TENER SINTOMATOLOGIA RENAL, EL EXAMEN MEDICO FUE NEGATIVO, NO ENCONTRANDOSELE PATOLOGIA. ORDENANDOSELE TRATAMIENTO MEDICO CON METRONIDAZOL 500 MILIGRAMOS Y ALBENDAZOL DE 200 MILIGRAMOS.

 

ACUDIO NUEVAMENTE EN FECHA DICIEMBRE 27 DE 1995 MANIFESTANDO QUE HABIA ACUDIDO EN VARIAS OCASIONES, A LAS URGENCIAS DEL HONAC, DONDE NO SE LE HA ENCONTRADO PATOLOGIA. LE ORDENO PARCIAL DE ORINA Y COPROLOGICO, EN FECHA ENERO 2 DE 1996 TRAE REPORTE DE LABORATORIO (SOLO DE ORINA) QUE ES NORMAL, ORDENANDOSELE UROGRAFIA EXCRETORA; EN FECHA ENERO 15 DE 1996 TRAE REPORTE DE RAYOS “X” NUMERO 138744 DE FECHA ENERO 4 DE 1996: ‘EL RIÑON IZQUIERDO ES NORMAL +- BLOQUEO RENAL DERECHO’ RECOMENDADO EL RADIOLOGO PRACTICA ECOGRAFIA RENAL, LA CUAL SE LE ORDENA Y EN FECHA ENERO 23 DE 1996 TRAE REPORTE ASI: ‘EL RIÑON IZQUIERDO ES NORMAL, EL DERECHO IMPORTANTE DILATACION DE LAS ESTRUCTURAS Y ALTERACION DEL PARENQUIMA RENAL’ . SE LE DA INTERCONSULTA PREFERENCIAL CON NEFROLOGIA (HONAC)”

 

4.2. Historia Clínica.

 

El documento obra en copia auténtica del original[20] y comprende la siguiente información relevante de Héctor Albeiro Muñoz:

 

[No aparece fecha] Análisis

Paciente que consultó hace más o menos diez meses por dolor en flanco derecho valorado por urología que ordenó estudio de (TAC, ecografía, urografía) que comprobaron diagnóstico de hidronefrosis derecha más hipoplasia renal derecha por lo que se programó para nefrectomía derecha. El 10 de abril de 1996 se le hizo nefrectomía derecha, su evolución ha sido satisfactoria. Diuresis normal … Los hallazgos hacen confirmar que la causa es de origen congénito por la estenosis ureteral derecha encontrada.

Antecedentes: Congénito.

Concepto: Paciente a quien se le realizó nefrectomía derecha por hidronefrosis más hipoplasia renal más estenosis ureteral de origen congénito.

(…)

[No aparece fecha] EPICRISIS

Estudios imaginológicos (TAC, Eco, Urografía) que corroboran el diagnóstico de hidronefrosis derecha más hipoplasia renal derecha por lo cual es programado para nefrectomía derecha … la cual se realiza sin complicaciones … se da de alta a los 9 días con control por consulta externa e incapacidad”

 

En concepto del médico radiólogo de fecha 2 de febrero de 1996, incorporado dentro de la Historia Clínica, aparece lo siguiente:

 

“TAC ABDOMINAL

Se ha efectuado una tomografía computada del abdomen antes y después de la inyección de contraste yodado por vía endovenosa y de suministrarlo por vía oral para teñir el tubo digestivo.

En el examen efectuado el hígado, el bazo, el páncreas y el riñón izquierdo son normales.

El riñón izquierdo concentra y excreta correctamente el contraste inyectado.

El riñón derecho presenta escaso parenquima renal fusionante y se encuentra conformado casi en su totalidad por una gran bolsa hidronefrótica visible hasta la unión pelvico ureteral.

No se observó excursión del material de contraste a través del ureter derecho.

(…)

Bolsa hidronefrótica derecha.”

 

4.3. Acta de Junta Médica Laboral.

 

El documento titulado “ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL”, de fecha 31 de julio de 1996, obra en copia auténtica dentro del expediente[21] y comprende la valoración de la incapacidad del “IM MUÑOZ GOMEZ HECTOR ALBEIRO”, llevada a cabo por el Médico Urólogo Tratante, el Jefe de la División de Salud del Hospital Naval de Cartagena y por el Jefe del Departamento de Asistencia de la misma entidad:

 

“(…)

  1. ANTECEDENTES:
  2. Datos del resumen de historia clínica:

Del estudio de la historia clínica se concluye que ha sido visto en el servicio de: UROLOGIA.

Al paciente le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención del especialista.

  1. Análisis de la hoja de vida médica:

Paciente que consultó hace más o menos 10 meses por dolor en flanco derecho, valorado por Urología quien ordenó estudios de TAC – Ecografía – Urografía; que comprobaron diagnóstico de Hidronefrosis derecha + Hipoplasia Renal derecha, por lo que se programó para Nefrectomía derecha. El 10 de abril de 1996, se le hizo Nefrectomía derecha. Su evaluación ha sido saisfactoria; diúresis normal, pruebas renales normales. Los hallazgos hacen comprobar que la causa es de origen congénito por la Estenosis ureteral derecha encontrada.

  1. Antecedentes del informativo:

Congénito.

III CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

CONCEPTO DE UROLOGIA: Paciente a quien se le realizó Nefrectomía derecha por Hidronefrosis + Hipoplasia renal + estenosis ureteral de origen congénito. Fdo. MD MANUEL MARRUGO GRICE (Urólogo)

  1. CONCLUSIONES:
  2. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.
  3. HIDRONEFROSIS E HIPOPLASIA RENAL DERECHA
  4. NEFRECTOMIA SECUNDARIA DERECHA
  5. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico y aptitud para el servicio.

LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. APTO PARA EL SERVICIO.

  1. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE DETERMINA UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%)

  1. Imputabilidad del servicio por cada diagnóstico.

ENTIDAD APARECIDA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZON DEL MISMO.

(…)

DECISIONES:

En presencia de los participantes, se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.”

 

4.4. Concepto médico legal.

 

El 25 de noviembre de 1997, la Regional Nor - Occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Medellín, en documento original suscrito por el médico legista[22], dio respuesta al oficio que le envió el Tribunal Administrativo de Bolívar. La solicitud del a quo se hizo para obtener el concepto referido a la causa de la pérdida del riñón, si había ocurrido “como consecuencia de la falta de atención médica oportuna y adecuada”, o si obedecía a circunstancias “de origen biogenético”.

 

El Instituto sostuvo:

 

“ENFERMEDAD ACTUAL

Ingresó bien al Ejército Nacional en febrero 24 de 1995. Faltando 3 meses para salir sufrió caída al tropezarse, golpeándose la región lumbar derecha. Le ordenaron TAC abdominal aproximadamente a los 15 días del golpe el cual mostró una Hidronefritis. Fue intervenido quirúrgicamente practicándosele Nefrectomía derecha. Desde entonces ha continuado con dolores en el área y lo han rechazado en varios trabajos.

 

EXAMEN FISICO

Buen aspecto general. TA: 120/70. Peso: 55 kgs. Talla: 1.67. Conciente, orientado. Organos de los sentidos: Normales. Cardiopulmonar: Normal. Abdomen: Depresible. Cicatriz flancolumbar derecha de 20 cm. Extremidades sin edemas.

 

EXAMENES PARACLINICOS

Consultada la historia clínica remitida con 121 folios, del Hospital Naval de Cartagena, por medio de una tomografía computarizada con medio de contraste, se le detectó un riñón derecho con escaso parénquima renal funcionante deformado en su totalidad por gran bolsa hidronefrótica.

 

COMENTARIO

La Hidronefrosis con atrofia renal puede presentarse a consecuencia de compresión uretral por tumores, cálculos impactados del mismo o infecciones crónicas que estrechan su luz lo cual evoluciona durante mucho tiempo, aun sin presentar sintomatología. La Hipoplasia renal se entiende como falta de desarrollo embrionario o genético. En este caso también pueden pasar muchos años para demostrar sintomatología y su diagnóstico se hace muchas veces circunstancialmente como pudo ocurrir en el caso que nos ocupa. En ambos casos se trata de una enfermedad natural que nada tiene que ver con el trabajo que realizaba el paciente.

El paciente al momento del examen se encuentra bien. El examen físico no muestra fallas en el funcionamiento de su riñón izquierdo y puede realizar cualquier tipo de labores.” (Subrayado fuera de texto)

 

  1. Análisis sobre la presencia en el caso concreto de los elementos de la responsabilidad del Estado.

 

De conformidad con las pruebas que fueron transcritas parcialmente, la Sala procederá a analizar si en el sub judice están presentes los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, a saber: el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad correspondiente.

 

5.1. Definiciones médicas.

 

La Sala considera que antes de comenzar con el análisis referido en el título de este numeral, habida cuenta de que en las pruebas documentales mencionadas se encuentran conceptos y nociones de la ciencia médica, es necesario precisar el significado correspondiente, así:

 

HIDRONEFROSIS Distensión de la pelvis y los cálices renales debida a obstrucción en un uréter a causa de un tumor, cálculo ureteral, inflamación prostática o edema de las vías urinarias por infección de las mismas. El enfermo siente dolor en el costado y, a veces, presenta hematuria, piuria y fiebre … La hidronefrosis prolongada origina atrofia y pérdida de la función renal.”[23] (Subrayado fuera de texto)

 

HIPOPLASIA Desarrollo incompleto o deficiente de un órgano o tejido, habitualmente a causa de un descenso del número de células. Algunos tipos son la hipoplasia de cartílago y cabello y la hipoplasia del esmalte.” [24] (Subrayado fuera de texto)

 

“HIPOPLASIA RENAL OLIGOMEGANEFRONICA. V. Oligomeganefronia.[25]

 

OLIGOMEGANEFRONIA Hipoplasia renal congénita asociada con insuficiencia renal crónica en niños. Se caracteriza por una disminución del número de neuronas funcionantes o hipertrofia de otros elementos renales sin presencia de tejido aberrante. Denominada también hipoplasia renal oligomeganefrónica.”[26] (Subrayado fuera de texto)

 

ESTENOSIS Estrechamiento temporal o permanente de la luz de un órgano hueco como el esófago, el píloro el uréter o la uretra como consecuencia de un proceso inflamatorio o cicatrizal o una compresión externa. El tratamiento varía dependiendo de la causa.” [27] (Subrayado fuera de texto)

 

NEFRECTOMIA Resección quirúrgica de un riñón con el fin de extirpar un tumor, drenar un absceso o trata una hidronefrosis. (…)”[28] (Subrayado fuera de texto)

 

PARENQUIMA Tejido propio de un órgano distinto del soporte o tejido conectivo.[29] (Subrayado fuera de texto)

 

5.2. Daño.

 

La Sala advierte que está debidamente probado en el proceso, entre otros documentos, en el “ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL” de fecha 31 de julio de 1996, que el señor Muñoz Gómez fue sujeto pasivo de la extirpación de su riñón derecho, cuestión que le ocasionó una incapacidad relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral del 37%.

 

En consecuencia, se puede decir que la ocurrencia del daño está probada.

 

5.3. Falla del servicio

 

De acuerdo con las pruebas documentales, mediante las cuales se hace constar la atención médica prestada al Señor Muñoz Gómez, se puede concluir:

 

  • que la primera ocasión en la cual el infante de marina concurrió a consulta fue el 27 de agosto de 1995, oportunidad en la cual no se detectó la sintomatología renal que posteriormente se evidenciaría, sino que se le dio tratamiento para el dolor abdominal que acusó en consulta, mediante la prescripción de Metronidazol y Albendazol;

 

  • que el 27 de diciembre de 1995 se ordenaron otros exámenes (parcial de orina y coprológico) para definir la causa de las dolencias del infante de marina Muñoz Gómez;

 

  • que el 2 de enero de 1996 los resultados del examen de orina fueron reportados como normales y que en esa misma fecha se ordenó la práctica de una “urografía excretora”, la cual fue realizada el 4 de enero de 1996;

 

  • que el 15 de enero de 1996 se presentó el reporte de rayos “x” en el cual se indicaba que el riñón derecho tenía un bloqueo;

 

  • que el 23 de enero de 1996 se reportó el resultado de una ecografía renal en la cual se estableció que el riñón derecho presentaba una “importante dilatación de las estructuras y alteración del parénquima renal”;

 

  • que el 2 de febrero de 1996 se practicó un “TAC abdominal”, el cual dio como resultado que el riñón derecho presentaba “escaso parénquima renal fusionante” y que se encontraba conformado casi en su totalidad por una “gran bolsa hidronefrótica”

 

  • que el 10 de abril de 1996 se le extirpó el riñón derecho, sin que se presentaran complicaciones en la cirugía ni en el post operatorio, razón por la cual el señor Muñoz Gómez fue dado de alta 9 días después.

 

Habida cuenta de lo anterior, la Sala concluye que se ha acreditado en el proceso que el paciente recibió en todo momento atención médica de la entidad demandada y que lo único que se le reprocha por parte de la parte demandante es la falta de un diagnóstico preciso y del tratamiento correspondiente desde la primera oportunidad en la cual el paciente asistió a consulta, esto es el 27 de agosto de 1995.

 

Al respecto, la Sala considera que el reproche referido no está llamado a constituir una falla del servicio, debido a que de acuerdo con el dictamen de la Regional Nor - Occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 25 de noviembre de 1997, la detección de la hidronefrosis en un paciente no es algo que se haga evidente con el examen médico, puesto que la sintomatología de la afección no se presenta en todas las ocasiones y su evolución puede ser imperceptible durante mucho tiempo. La existencia de un diagnóstico errado o incompleto no implica de suyo que haya responsabilidad por parte de la entidad prestadora del servicio médico, puesto que la ciencia médica es susceptible de emitir diferentes juicios respecto de una misma situación clínica y, en consecuencia, puede haber equivocaciones en el diagnóstico y tratamiento correspondientes que no generen responsabilidad en la entidad prestadora del servicio médico.

 

En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado en qué consiste la falla en el servicio médico con ocasión de un diagnóstico, al decir que:

 

“... lo que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado ... Al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo. El error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.”[30] (Subrayado fuera de texto)

 

En el caso concreto no se ha probado que el personal médico encargado del diagnóstico y tratamiento del paciente en la consulta de agosto de 1995 haya desatendido los procedimientos adecuados para llegar al diagnóstico preciso; por el contrario, de conformidad con lo dicho por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el diagnóstico de “Hidronefrosis + Hipoplasia renal + estenosis ureteral de origen congénito” –dado posteriormente por el especialista en urología– no se presentaba en la primera cita como algo evidente para el servicio médico, respecto del cual no pudiera existir un diagnóstico diferencial, como el concluido en aquella oportunidad. Esto significa que la apreciación médica de las condiciones clínicas del paciente en la consulta de agosto de 1995, si bien significa un juicio intelectual equivocado, no constituye una falla del servicio.

5.4. Nexo de causalidad

 

Aun cuando la conclusión referida resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada, es conveniente resaltar que la “Hidronefrosis + Hipoplasia renal + Estenosis ureteral”, diagnosticada al señor Muñoz Gómez, obedecía a una causa congénita, natural, de acuerdo con la información comprendida en la Historia Clínica, en el Acta de Junta Médica Laboral y en el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Por tal razón, en el supuesto de que hubiera habido una falla del servicio tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que no existiría una relación de causalidad entre aquella y el daño, en tanto que la causa del daño era una condición adversa de salud, congénita, natural y propia del señor Muñoz Gómez.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 20 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

Enrique Gil Botero

Presidente

 

 

Ruth Stella Correa Palacio                     Mauricio Fajardo Gómez

 

 

Myriam Guerrero De Escobar

[1] Folios 1 – 18, Cuaderno 1

[2] Folio 45, Cuaderno 1

[3] Folio 46, Cuaderno 1

[4] Folios 49 – 51, Cuaderno 1

[5] Folio 55, Cuaderno 1

[6] Folio 225, Cuaderno 1

[7] Folio 238, Cuaderno 1

[8] Folios 240 – 247, Cuaderno 1

[9] Folios 250 – 252, Cuaderno 1

[10] Folios 256 – 264, Cuaderno 1

[11] Folio 267, Cuaderno 2

[12] Folio 269, Cuaderno 2

[13] Folio 300, Cuaderno 2

[14] Folios 274 – 298, Cuaderno 2

[15] Folio 302, Cuaderno 2

[16] Folios 303 – 305, Cuaderno 2

[17] Ver, entre otras, las sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878; del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238; y del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, expediente 15.750.

[18] Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400

[19] Folio 43, Cuaderno 1

[20] Folios 100 – 121, Cuaderno 1

[21] Folios 96 – 99, Cuaderno 1

[22] Folios 186 – 192, Cuaderno 2

[23] Diccionario de Medicina Océano Mosby, Barcelona, 2004, p. 666

[24] Diccionario de Medicina Océano Mosby, Barcelona, 2004, p. 687

[25] Diccionario de Medicina Océano Mosby, Barcelona, 2004, p. 687

[26] Diccionario de Medicina Océano Mosby, Barcelona, 2004, p. 930

[27] Diccionario de Medicina Océano Mosby, Barcelona, 2004, p. 503

[28] Diccionario de Medicina Océano Mosby, Barcelona, 2004, p. 895

[29] Diccionario de Medicina Océano Mosby, Barcelona, 2004, p. 975

[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2000, Radicación 11878, Actor Josué Reinaldo Durán Serrano y otros, C.p. Alier Eduardo Hernández Enríquez

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015